CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01668-02(54060)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01668-02(54060)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 23 de septiembre de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. (…) la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…) con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le
declarará separado del conocimiento del presente asunto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150.1 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01668-02 (54060)
Actor: JAIME CARMONA SOTO
Demandado: METROCALI S.A.
Referencia: EJECUTIVO Decide el Despacho sobre el impedimento manifestado por el H. Consejero de Estado doctor Hernán Andrade Rincón, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentado en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del C.P.A.C.A.1, para el efecto, señaló: “Conforme a los dispuesto en el numeral 4º (sic) del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente manifiesto impedimento para conocer del asunto de la referencia, debido a que mi hija Daniela Andrade Valencia se encuentra vinculada con METROCALI S.A., en calidad de contratista de la Secretaría General y Asuntos Jurídicos desde el 14 de noviembre de 2014” (folio 355 C. ppal).
CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. De manera que, en garantía de la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en la ley. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 4 del artículo 130 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; no obstante, se debe advertir que dicha normativa no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 23 de septiembre de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha 1 Numeral 4: “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. norma2. Por ende, en el presente asunto, resulta aplicable lo regulado en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de
Procedimiento Civil, así: “Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad [como es el caso de los hijos], segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso” (se resalta y subraya). Por tanto, y con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se aceptará el impedimento y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto este Despacho, RESUELVE PRIMERO: ACÉPTASE el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLÁRASELE separado del conocimiento del asunto de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
C2 /Fl.190/Vmtl.