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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01668-02(54060)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01668-02(54060)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DE

COSTAS PROCESALES / LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES /

LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / APROBACIÓN DE LA

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN

DE COSTAS PROCESALES / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA

CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / DESISTIMIENTO DEL

RECURSO DE APELACIÓN / REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO / ALCANCE

DEL DESISTIMIENTO / FACULTADES DEL APODERADO JUDICIAL /

PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 1998; así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito y las costas del proceso. Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada, se observa que ésta se encuentra

autorizada para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder (…); así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P. C., toda vez que no se causaron.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 344 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 345 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 9 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01668-02(54060)A

Actor: JAIME CARDONA SOTO

Demandado: METROCALI S.A.

Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide el Despacho la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandada respecto del recurso de apelación formulado contra el auto del 13 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en descongestión, mediante el cual se decidió sobre la liquidación del crédito –capital

adeudado, intereses moratorios, agencias en derecho y costassolicitado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. El 23 de septiembre del 2010, Jaime Carmona Soto, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, formuló demanda contra Metrocali S.A., con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada, por valor de $1.326’016.753.00 y de $873’194.180.00, sumas que le fueron reconocidas al señor Cardona Soto, a título de restablecimiento del equilibrio económico, dentro de los contratos de obras públicas MC-OP-03-06 y MC-OP-05-05 que aquél celebró con Metrocali S.A.

2. En oficio obrante a folios 15 a 18 del c.1, la parte actora sometió a aprobación del a quo la liquidación del crédito y las costas del proceso, por valor de $5.112.775.183. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en descongestión modificó la liquidación del crédito y lo aprobó conforme a la liquidación que realizó la contadora de esa Corporación, por valor de $5.203.410.059.

3. Contra la anterior providencia, la parte demandada formuló recurso de apelación (fls. 49 a 51 del cuaderno principal), el cual fue concedido por el a quo

(fls. 84 y 85 del cuaderno principal) y allegado a esta Corporación el 7 de mayo de 2015 (fl. 88 del cuaderno principal).

4. Encontrándose el proceso al Despacho para decidir sobre la admisión del

recurso de apelación, en memorial visible a folio 131 del cuaderno principal la parte demandada desistió del mismo, para lo cual expresó (se transcribe como obra en el proceso): “Porque el recurso de apelación presentado, tuvo como único objetivo modificar el monto de la liquidación proyectada por parte del Tribunal Contencioso Administrativo. “Porque de acuerdo a lo informado por parte de la Dirección Financiera y Administrativa, el monto de informidad dela liquidación no es tan significativa, versus el monto que puede consolidarse en sede de segunda instancia ante el Consejo de Estado, atendiendo la congestión judicial que existe en los despachos judiciales. “Porque la entidad, no cuenta con ninguna otra alternativa para contrarrestar el mandamiento de pago librado por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del referido proceso ejecutivo, atendiendo a que el día 28 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta del mismo Consejo de Estado, resolvió ratificar la decisión de negar por improcedente la acción de tutela que se presentó con la finalidad de invalidar el reconocimiento de títulos valores dadas a las actas de reconocimiento económico suscritas el día 16 de octubre de 2007, en favor del contratista Jaime Carmona Soto. “… en virtud de lo establecido en el artículo 268 de la Ley 1437 de 2011 solicitamos de manera comedida se acepte el desistimiento propuesto”. CONSIDERACIONES Como quiera que el proceso de la referencia se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por remisión expresa de su artículo 267 las normas aplicables al caso concreto son las del Código de Procedimiento Civil y no la invocada por Metrocali S.A.

El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. Si bien el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil establece que el escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda, dicha norma debe armonizarse con el artículo 13 de ley 446 de 19981; así las cosas, solo requieren de presentación personal las peticiones o solicitudes que dispongan del derecho litigioso, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se está desistiendo del recurso de apelación interpuesto contra el auto mediante el cual se modificó la liquidación del crédito y las costas del proceso. 1“Artículo 13: Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos, salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación” (se resalta). Revisada la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada, se observa que ésta se encuentra autorizada para desistir del recurso interpuesto, de conformidad con las facultades que le fueron conferidas en el poder visible a folios 133 a 144 del cuaderno principal; así las cosas y sin que la norma haya previsto más condiciones para acceder a la solicitud, el Despacho aceptará el desistimiento sin lugar a condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 392 del C. de P.C., toda vez que no se causaron.

RESUELVE:

PRIMERO: ACÉPTASE el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Metrocali S.A. contra el auto del 13 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en descongestión.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

C2/FL.194/CCAG

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