CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01743-01(48023)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01743-01(48023)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Medida de aseguramiento de detención preventiva contra miembro de la Policía Nacional sindicado del delito de concusión / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO PENAL - No se probó el delito investigado / EXPEDIENTE DISCIPLINARIO REMITIDO A LA JUSTICIA PENAL MILITAR / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Conducta gravemente culposa / CONDUCTA CULPOSA DE PATRULLERO - Incumplimiento de las normas del Código Nacional de Tránsito / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configuró [E]l acá actor, señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, permaneció privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2005 y hasta el 17 de febrero de 2006, esto es, durante 3 meses y 9 días, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuesta en su contra por la justicia penal militar dentro de un proceso que le adelantó por el delito de concusión, medida que se revocó por la cesación de ese procedimiento, pues no se obtuvo prueba de la responsabilidad penal del procesado. (…) A partir del material probatorio se tiene claro que la investigación penal por el delito de concusión tuvo su génesis en la remisión a la justicia penal militar del proceso disciplinario que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional en contra del
patrullero DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, la cual concluyó con su destitución, debido a que se demostró la falta gravísima en la cual incurrió durante un operativo de vigilancia de tránsito. (…) [E]n el atrás mencionado operativo de vigilancia se presentó una situación irregular, pues dicho patrullero (MARÍN PALACIO), con el fin de colaborarle a un compañero de la institución, accedió a las pretensiones de éste y no inmovilizó una motocicleta conducida por una persona que infringía las normas de tránsito, ya que se movilizaba con la licencia vencida, sin chaleco, sin casco y, al parecer, en estado de embriaguez, no obstante que este cúmulo de circunstancias ameritaba que lo hiciera, conforme al Código Nacional de Tránsito vigente para la época, dada la condición de autoridad de tránsito que ostentaba en ese momento, teniendo en cuenta que pertenecía al grupo de vigilancia urbana del departamento de Policía Metropolitana de Cali, además de lo cual debió imponer al conductor las multas prescritas para aquellas infracciones. (…) Entonces, resulta claro que el acá demandante, señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, omitió el cumplimiento de sus funciones, ya que, por una parte, accedió a la solicitud de un compañero suyo de no inmovilizar la motocicleta de alguien conocido de este último, favor por el cual recibió una suma de dinero, según lo afirmó un testigo de esto en el proceso disciplinario abierto contra el señor MARÍN PALACIO por los hechos que se vienen mencionando y,
por otra parte, permitió que el conductor de la motocicleta continuara su rumbo. (…) Así, es claro que la conducta descrita del acá demandante se enmarcó dentro del ámbito de la culpa prevista en el artículo 63 del Código Civil, con lo cual, evidentemente, dio lugar a que fuera investigado penalmente por el delito de concusión y a la imposición de la medida de aseguramiento que afectó su libertad. Lo que se esperaba del señor MARÍN PALACIO era que inmovilizara la motocicleta -pues el conductor de ese vehículo se transportaba sin licencia de tránsito, sin los elementos de seguridad que le eran exigibles y en aparente estado de embriaguezy que, en consecuencia, impusiera al infractor las correspondientes multas de tránsito.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01743-01(48023)
Actor: DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la demandada, contra la sentencia del 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que
dispuso (se transcribe tal como obra en la foliatura): “1. DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la privación injusta de la libertad de que fuera objeto el señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. “2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: “- Por concepto de Perjuicios Morales: “Al señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, una suma equivalente a TRIENTA (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “- A los señores LUCÍA MARGARITA PALACIO VERGARA y GUILLERMO MARÍN PELAEZ, en calidad de padres del afectado directo, se les reconocerá una suma equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “- A los señores CÉSAR AUGUSTO MARIN PALACIO y VICTORIA EUGENIA MARÍN PALACIO, en calidad de hermanos de la víctima directa, se les reconocerá una suma equivalente a SIETE PUNTO CINCO (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria del presente fallo, para cada uno de ellos. “3. EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del
artículo 115 del Código de Procedimiento Civil … “NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 140, cdno. ppal.
1. El 24 de agosto de 20072, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores3 presentaron demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales –daño emergente y lucro cesante-, las sumas que se acrediten dentro del proceso, las cuales se deben reconocer en favor del afectado directo con la medida. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató -en síntesisque el 22 de febrero de 2002, durante un operativo de vigilancia, el acá demandante, señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, retuvo a un motociclista que se movilizaba sin la documentación completa; sin embargo, ese ciudadano lo acusó de haberle exigido $30.000.oo, para no inmovilizarle la moto.
Por los anteriores hechos, la justicia penal militar investigó al señor MARÍN PALACIO, por el delito de concusión, proceso en el que le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual el 9 de noviembre de 2005 aquél fue privado de su libertad, la cual recobró el 17 de febrero de 2006 cuando la Fiscalía 148 Penal Militar cesó el procedimiento en su contra. La situación anterior, en criterio de los demandantes, le causó a la parte actora perjuicios de todo orden, los cuales deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Juzgado 19 Administrativo de Cali4 y, pese a que la misma fue notificada en debida forma, no fue contestada por la demandada.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 4 de marzo de 20115, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto6, oportunidad dentro de la cual ninguno intervino. 2 Según sello de presentación personal visible a folio 61, cdno. 1 3 El grupo demandante está integrado por DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO (afectado directo con la medida), Guillermo Marín Peláez y Lucía Margarita Palacio Vergara (-padres-, quienes actúan en nombre propio y en representación de su mejor hija Victoria Eugenia Marín Palacio –hermana) y César Augusto Marín Palacio (hermano). 4 La actuación que adelantó ese juzgado fue convalidada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, competente funcional para conocer del asunto (folios 83 a 86, cdno. 1), el cual asumió el conocimiento del
caso por auto del 20 de octubre de 2010 (folios 83 a 86) cuando el proceso se encontraba pendiente de correr traslado para alegar de conclusión. 5 Folio 112, cdno. 1. 6 Folio 114, cdno. 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO:
1. En sentencia del 10 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Valorado en su conjunto el … escaso material probatorio que se ha dejado relacionado, apreciándolo a la luz de las reglas de la sana crítica, para esta Sala de Decisión, resulta evidente la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado 158 de Instrucción Penal Militar al haber decretado en contra de DIDIER ANDRES MARIN PALACIO, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ya que como quedó precisado, la Fiscalía Penal Militar en primera y en segunda instancia, declaró la cesación del procedimiento adelantado, por cuanto no halló pruebas fehacientes que indicaran que el actor hubiese incurrido en el delito de concusión del que fue acusado por el Juzgado de Instrucción Penal, privándolo de su libertad. “Por manera que, el daño antijurídico se encuentra plenamente establecido, ya que el demandante, estuvo privado de la libertad … un total de 97 días calendario. Así mismo, está acreditado, que en el proceso penal adelantado se declaró la cesación del
procedimiento, ante las serias dudas acerca de la posible responsabilidad del actor, y por lo cual se le profirió medida de aseguramiento preventiva. “En consecuencia, debe concluirse que la privación de la libertad a la que se sometió al patrullero retirado DIDIER ANDRES MARIN PALACIO, por razón de la investigación penal de que tratan los hechos de la demanda, y los perjuicios que por esa causa se le irrogaron a los actores, tienen carácter antijurídico y son imputables al Estado; no hay que olvidar que con arreglo a la previsión constitucional contenida en el artículo 90 de nuestra Carta Política, el Estado debe resarcir el daño ‘antijurídico’, que por la acción u omisión de sus autoridades cause y eso fue precisamente lo que aquí aconteció, motivo por el cual se accederá a las pretensiones de la demanda”7.
2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la demandada interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda.
Las razones de inconformidad se centraron, básicamente, en señalar que la Policía Nacional no es la entidad llamada a responder por el pago de la condena impuesta por el a quo, pues dentro de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron conferidas no está la de administrar justicia. Puntualizó que la justicia penal militar está representada por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, dependencia del Ministerio de Defensa y que, por lo tanto, es este
Ministerio el que debe responder por los daños que se deriven de las decisiones que adopten los jueces penales militares, en torno a la privación de la libertad de las personas; así, en sub lite, el Ministerio de Defensa debe “… asumir la responsabilidad … en el caso que se encuentren acreditados los presupuestos procesales para la prosperidad de las pretensiones de la demanda”8.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 7 Folios 133 y 134, cdno. ppal. 8 Folio 145, cdno. ppal.
1. Dentro del trámite de la conciliación previsto en la ley 1395 de 2010, previo a conceder el recurso interpuesto, las partes fueron citadas a audiencia; sin embargo, como entre ellas no hubo ánimo conciliatorio, el Tribunal declaró superada esa etapa y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 28 de agosto de 20139.
2. El 9 de octubre de 201310, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 2.1 La Policía Nacional11 reiteró los argumentos del recurso de apelación y aclaró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que las decisiones que cuestionó la parte actora fueron proferidas por la justicia penal militar; por lo tanto, como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte del Ministerio de Defensa es éste –dijoel que debe responder por los eventuales daños y no la Policía Nacional, pues ésta no tiene funciones jurisdiccionales.
2.2 La parte actora12 solicitó confirmar la sentencia recurrida y precisó que, en este asunto, la cesación del procedimiento sobrevino por la falta de prueba de la responsabilidad penal del procesado, lo que se traduce en la negligencia e inoperancia de la autoridad judicial en el recaudo del material probatorio. 2.3 El Ministerio Público no emitió concepto. 2.4 Encontrándose el proceso para fallo y buscando el esclarecimiento de la verdad, la Sala, en auto del 21 de junio de 201813, decretó una prueba de oficio, tendiente a obtener la totalidad del expediente que integró el proceso penal que se adelantó en contra del señor MARÍN PALACIO por el delito de concusión; en respuesta, la Fiscalía 156 Penal Militar remitió copia íntegra del expediente y, por Secretaria de Sección, se corrió traslado del mismo a las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 289 del C. de P.C.14, término dentro del cual se guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de 9 Folio 192, cdno. ppal. 10 Folio 194, cdno. ppal. 11 Folios 195 a 202, cdno. ppal. 12 Folios 209 a 212, cdno. ppal. 13 Folios 216 y 217, cdno. ppal. 14 Folio 220, cdno. ppal.
Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de
septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado15, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos16, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha de la providencia a través de la cual la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión del 17 de febrero de 2006, en la cual la Fiscalía 148 Penal Militar cesó el procedimiento que se inició en contra del señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, por el delito de concusión, esto es, 1° de marzo de 200717. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 2 de marzo de 2009. Como la demanda se presentó el 24 de septiembre de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Régimen aplicable Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables a este caso, es necesario
precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, según se afirmó en el libelo, entre el 9 de noviembre de 2005 y el 17 de febrero de 2006, de manera que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 199618, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 15 Expediente 2008 00009. 16 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 17 Folio 219, cdno. ppal. 18 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con fundamento en las normas transcritas y atendiendo lo dispuesto en el derogado artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la Sala consideró en varias oportunidades que cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho no existió, porque
el procesado no lo cometió o porque la conducta era atípica, o, incluso, cuando se ordenaba la libertad en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado. En otras palabras, bastaba con que se presentara una privación de la libertad y que el proceso penal no culminara en condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la sufría recibiera una indemnización, así la medida de aseguramiento se encontrara ajustada a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación de la libertad fuera antijurídico o no y casi que sin reparar en si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado rectificó dicha posición19 y dijo que en los casos de privación injusta de la libertad20 se torna indispensable determinar, en primer lugar, si el privado de la libertad participó o contribuyó en la generación del daño alegado, es decir, si incurrió en una conducta afectada de culpa –vista exclusivamente desde la óptica del derecho civilque haya dado lugar a la investigación penal adelantada en su contra y, en consecuencia, a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. Lo anterior, por cuanto a luz de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de los agentes judiciales, “se entenderá
como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En caso de que el privado de la libertad no haya incurrido en aquel tipo de conducta – afectada de culpa-, debe mirarse la antijuridicidad del daño, siguiendo las pautas indicadas en la nueva sentencia de unificación y, luego, si el daño es antijurídico, se debe mirar la imputación del mismo. El juez, según esa jurisprudencia, queda en la libertad de aplicar en virtud del principio iura novit curia, el título de imputación que más se ajuste al caso. 19 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente: 46.947. 20 Incluso cuando ello se produzca porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió o la conducta investigada era atípica.
4. El caso concreto y valoración probatoria La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad (que calificó de injusta) del señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, dentro la investigación que adelantó la justicia penal militar por el delito de concusión, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que fue revocada cuando se declaró la cesación del procedimiento.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues, en su opinión, la cesación del procedimiento que se adelantó en contra del actor por el delito de concusión se produjo por falta de pruebas fehacientes que indicaran que aquél cometió ese delito.
La Policía Nacional apeló la decisión, básicamente, porque esa entidad no tiene funciones jurisdiccionales, de suerte que, en el evento de que el daño antijurídico se derive de las decisiones que profirió la justicia penal militar, la condena la debe asumir el Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar es una dependencia de éste. Pues bien, conforme al material probatorio se tiene claro que: - El 24 de febrero de 2003, el patrullero de la Policía WILTON ROMERO ALVIS puso en conocimiento de sus superiores21: i) que el 22 de febrero anterior, a las 23:30 horas, un conocido suyo fue a buscarlo a la casa de una amiga en común y le manifestó que, en el puesto de control de tránsito ubicado frente al CAI de la “Calle 14”, un patrullero le había retenido la moto y le estaba exigiendo un dinero para no inmovilizarla, ii) que, ante lo que le dijo el conocido, se dirigieron ambos hasta el puesto de control y el patrullero ROMERO ALVIS habló con el patrullero DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, encargado del procedimiento, y éste le pidió que, como ROMERO ALVIS sabía cómo se manejaban esos asuntos, le “botara la liga”, es decir, que le diera $30.000.oo, iii) frente a tal situación, el patrullero ROMERO ALVIS acordó con el patrullero MARÍN PALACIO el pago de $10.000.oo y iv) que, así, este último dejó seguir al motociclista. Según la versión del patrullero ROMERO ALVIS, el 24 de febrero siguiente, esto es, dos
días después de los hechos mencionados anteriormente, llegó al alojamiento del distrito y le entregó al patrullero MARÍN PALACIO la suma de $10.000.oo, situación de la cual fue testigo otro patrullero de la institución. - Por los anteriores hechos, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Valle ordenó la apertura de una investigación 21 Mediante informativo de novedad visible a folios 4 y 5 del cuaderno 2. disciplinaria en contra del patrullero MARÍN PALACIO22, en la cual se le formuló pliego de cargos, por haber dado lugar a la falta gravísima contenida en el artículo 37 del Código de Disciplina y Ética de la Policía Nacional, esto es, “Solicitar dádivas o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio”. - En la audiencia de descargos, el patrullero MARÍN PALACIO afirmó (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Yo si paré a varias personas, ya que nos encontrábamos realizando puesto de control a motociclistas, para verificar el cumplimiento del uso del casco y chaleco, así como la verificación de antecedentes, pero en ningún momento exigí dinero y menos al Patrullero ROMERO, él si llegó al sitio y abogó por un particular para que no le inmovilizara la moto, incluso me manifestó que estaban tomando ahí cerca del CAI, que le colaborara que era que él iba a comprar algo de comer, yo al ver esa situación accedí a su petición y lo dejé ir … no portaba casco, ni chaleco, así como tampoco tenía licencia de
conducción y además presentaba aliento alcohólico (refiriéndose al motociclista) … ROMERO ALVIS … me dijo que le colaborara, que lo dejara ir …”23. - El proceso disciplinario concluyó con destitución del servicio activo de la Policía del señor MARÍN PALACIO, luego de que se declara su responsabilidad, a título de dolo, en la falta gravísima que se le reprochó24. - El 13 de enero de 2004, la Oficina de Control Interno Disciplinario remitió a la justicia penal militar el expediente disciplinario, razón por la cual el Juzgado 148 de Instrucción Penal Militar abrió investigación en contra del señor MARÍN PALACIO, por el delito de concusión25. Cuando se le llamó a juicio, el procesado afirmó que durante un operativo de vigilancia retuvo a un motociclista que se movilizaba sin los documentos en debida forma, sin casco, sin chaleco y en estado de embriaguez, pero que, como esta persona era conocida de un compañero suyo de la institución, les colaboró y dejó seguir al conductor. - El 8 de noviembre de 2005, el Juzgado 148 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor MARÍN PALACIO, la cual se materializó el día siguiente, por el delito de concusión, ya que, en su criterio (se transcribe tal como obra en la foliatura): “… efectivamente el policial MARIN PALACIO, al parecer fue el que exigió dinero … para no llevar a cabo el procedimiento de inmovilización de la motocicleta teniendo en
cuenta que el conductor no llevaba casco ni chaleco reflectivo y al parecer había consumido bebidas embriagantes … este despacho considera que la conducta del señor PT MARIN PALACIO … se encuentra estructurada dentro de la Concusión, con la sola exigencia de dinero sin que para su configuración se requiera demostrar la entrega efectiva del mismo”26. 22 Folios 8 y ss. 23 Folio 13, cdno. 2. 24 Folio 87, cdno. 2. 25 Folio 114, cdno. 2. 26 Folios 269 y 270, cdno. 2. - El 17 de febrero de 2006, la Fiscalía 148, al momento de calificar el sumario, declaró la cesación del procedimiento adelantando en contra del señor MARÍN PALACIO y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no se obtuvo la certeza sobre la “existencia del hecho tipificatorio del tipo penal”, pues no obraba prueba de que el uniformado investigado, en realidad, hubiera inducido o constreñido al motociclista, en orden a que le entregara un beneficio económico a cambio de favorecerlo27. - La decisión anterior fue confirmada el 1° de marzo de 2007 por la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar, que la conoció en sede de grado jurisdiccional de consulta. - Para la Fiscalía acabada de mencionar, de la prueba recaudada se pudo establecer que el patrullero de la policía WILTON ROMERO ALVIS, valiéndose de su investidura, interfirió en el procedimiento policial que desarrollaba su compañero DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, quien, “seguramente por ser su compañero de filas, accedió
a la pretensión devolviendo la moto al infractor”; sin embargo, no fue posible establecer con certeza que MARÍN PALACIO exigió o recibió dinero por tal favor. Así, concluyó (se transcribe tal como obra en la foliatura): “… no se tiene respaldo probatorio suficiente para dar lugar a proferir acusación por el reato de CONCUSIÓN, pues si bien es cierto omitió el cumplimiento de sus funciones (refiriéndose al patrullero MARÍN PALACIO) al acceder a las pretensiones de su compañero PT. ROMERO ALVIS, también lo es, que no existe prueba para llevarnos a aseverar que el patrullero MARIN PALACIO, hubiese incurrido en la conducta investigada”28. Se colige de lo anterior que el acá actor, señor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, permaneció privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2005 y hasta el 17 de febrero de 2006, esto es, durante 3 meses y 9 días, como consecuencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva dispuesta en su contra por la justicia penal militar dentro de un proceso que le adelantó por el delito de concusión, medida que se revocó por la cesación de ese procedimiento, pues no se obtuvo prueba de la responsabilidad penal del procesado. Así, se encuentra acreditado el daño –primer elemento de la responsabilidadconsistente en la privación de la libertad del actor DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO. Ahora, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de unificación antes referida, se torna indispensable determinar si el privado de la libertad participó o contribuyó con una
conducta afectada de culpa, en la generación del daño. 27 Folio 389, cdno. 3. 28 Folio 412, cdno. 4. A partir del material probatorio se tiene claro que la investigación penal por el delito de concusión tuvo su génesis en la remisión a la justicia penal militar del proceso disciplinario que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional en contra del patrullero DIDIER ANDRÉS MARÍN PALACIO, la cual concluyó con su destitución, debido a que se demostró la falta gravísima en la cual incurrió durante un operativo de vigilancia de tránsito. Según lo visto en los procesos penal y disciplinario, en el atrás mencionado operativo de vigilancia se presentó una situación irregular, pues dicho patrullero (MARÍN PALACIO), con el fin de colaborarle a un compañero de la institución, accedió a las pretensiones de éste y no inmovilizó una motocicleta conducida por una persona que infringía las normas de tránsito, ya que se movilizaba con la licencia vencida, sin chaleco, sin casco y, al parecer, en estado de embriaguez29, no obstante que este cúmulo de circunstancias ameritaba que lo hiciera, conforme al Código Nacional de Tránsito vigente para la época, dada la condición de autoridad de tránsito que ostentaba en ese momento, teniendo en cuenta que pertenecía al grupo de vigilancia urbana del departamento de Policía Metropolitana de Cali, además de lo cual debió imponer al conductor las multas prescritas para aquellas infracciones. En efecto, según el artículo 34 de ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código
Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”: “En ningún caso podrá circular un vehículo automotor sin portar la licencia de tránsito correspondiente” y, además, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma norma: “Los conductores de … motocicletas … estarán sujetos a las siguientes normas … deben vestir chalecos o chaqueta
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.