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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01752-01(50224)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01752-01(50224)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada de los delitos de concierto para delinquir en concurso con tráfico o porte de estupefacientes, estuvo privada de su libertad en detención intramuros entre el 28 de diciembre de 2000 y el 17 de octubre de 2002, y en detención domiciliaria desde el 18 de octubre de 2002 y hasta el 9 de agosto de 2007, fue absuelta en aplicación del in dubio pro reo, además se consideró que no cometió el delito que se le imputó y se le concedió la libertad definitiva.

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos cuya decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a la señora María Isabel Escobar Salcedo,

tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICA - Naturaleza del asunto A la Sala (…) se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo. Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial [L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En

tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) ante la Procuraduría 166 Judicial de Cali se llevó a cabo el trámite de la conciliación prejudicial entre el 22 de abril de 2010 y el 23 de junio del mismo año, lapso durante el cual el cómputo del término de caducidad se suspendió.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL – Conteo del término de caducidad / ABSOLUCIÓN DE UNOS PROCESADOS Y CONDENA DE OTROS EN LA MISMA PROVIDENCIA PENAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - No operó. Demanda interpuesta en el término legal [M]ediante fallo del 31 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cali absolvió a la señora María Isabel Escobar Salcedo y, a su vez, condenó a otros procesados, punto apelado por uno de ellos —la señora María Edith Luna Benavides—. Ahora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 14 de abril de 2008, modificó la condena

impuesta a la mencionada apelante y confirmó, en lo demás, el fallo de primera instancia. Esta decisión quedó ejecutoriada el 29 de mayo de 2008. Como en los hechos por los cuales se investigó a la señora María Isabel Escobar Salcedo resultaron implicadas varias personas, razón por la cual debía agotarse una sola actuación penal, a fin de determinar la responsabilidad de todos los investigados, situación que, en virtud de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 600 del 2000, en concordancia con el artículo 92 ejusdem, impedía la ejecutoria parcial o fragmentada de las determinaciones adoptadas en el transcurso del proceso, salvo en los casos previstos por el legislador, dentro de los cuales no se encontraba aquel en el que a través de una misma providencia se condenaba a algunos de los procesados y se absolvía a los otros. Por lo anterior, la decisión por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante quedó en firme solo hasta que se definió la situación de los demás procesados, lo que ocurrió con la ejecutoria de la sentencia proferida por Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sin que para estos efectos resulte relevante el hecho de que no se impugnara lo relacionado con la situación de la señora Escobar Salcedo, toda vez que en la segunda instancia, pese a que así no se hubiera solicitado, esta podía modificarse, verbigracia por la anulación oficiosa de la actuación. Así las cosas, el término de caducidad en el sub júdice, por tratarse de un evento de unidad procesal en materia penal, tal como lo ha señalado esta Sección, empezó a correr

el día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, es decir, desde el 30 de mayo de 2008 y se extendió hasta el 30 de mayo de 2010. (…) como la demanda se presentó el 24 de junio de 2010, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos. Presupuestos Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. De manera general la Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se deberá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de

Estado se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de: 4 de diciembre de 2006, exp. 13168; 2 de mayo de 2007, exp. 15463; 26 de mayo de 2011, exp. 20229; 6 de abril de 2011, exp. 21653 y de 17 de octubre de 2013, exp. 23354.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA – Concierto para delinquir / DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA - Tráfico, fabricación o porte de

estupefacientes / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Aplicación del in dubio pro reo / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Sindicada no cometió el delito que se le imputó [E]n contra de la señora María Isabel Escobar Salcedo se adelantó una investigación penal por el delito de concierto para delinquir en concurso con tráfico o porte de estupefacientes, dentro de la cual, el 28 de diciembre de 2000, se le capturó para efectos de escucharla en indagatoria y quedó privada de su libertad, desde esa fecha en custodia del Jefe de la SIJIN de la ciudad de Cali, luego, en detención carcelaria a partir del 3 de enero de 2001. Asimismo, se observa que, mediante decisión del 11 de enero de 2001, la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de la señora Escobar Salcedo y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, según lo previsto en los artículos 388 y 397 del Decreto 2700 de 1991. (…) el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali [absolvió] absolvió a la demandante de los cargos imputados y ordenó su libertad inmediata, se fundamentó en que dentro del proceso penal no se probó que perteneciera a la empresa criminal objeto de investigación. Asimismo, consideró esa instancia, que no había certeza sobre su responsabilidad en los hechos por los que se le acusó. De conformidad con lo anterior, para la Sala resulta claro que

la mencionada absolución se dispuso ante la carencia de prueba sobre la responsabilidad de la sindicada en las conductas penales que se le endilgaron y no como lo expuso la Fiscalía General de la Nación en el recurso de apelación, por la aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Ahora bien, el supuesto enunciado —el procesado no cometió el delito—, por regla general, de conformidad con la jurisprudencia unificada y reiterada de esta Sección, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad y, por ende, da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. En gracia de discusión, conviene aclarar que la absolución penal por aplicación del supuesto enunciado –in dubio pro reo–, también da lugar a la aplicación del régimen de responsabilidad de carácter objetivo. Si bien en estos casos es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, no es menos cierto que esto procede ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre los actos de la Administración de Justicia, presupuesto que no se presenta acreditado en el sub júdice, toda vez que no se advierte la configuración palmaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que imponga la declaratoria de una falla del servicio.

RECONOCIMIENTO Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN INTRAMUROS /

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR

PRIVACIÓN JURÍDICA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN DOMICILIARIA /

REDUCCIÓN DEL QUANTUM INDEMNIZATORIO / LIBERTAD PROVISIONAL /

CONCURRENCIA DE DIFERENTES MEDIDAS PREVENTIVAS

[E]l perjuicio moral causado a quien fue objeto de una detención domiciliaria o de una medida de libertad provisional, así como el de sus familiares y personas cercanas, no puede equipararse al sufrido por el sujeto que fue recluido en un establecimiento carcelario, pues pese a que en los dos casos se ven afectadas garantías como las de la libre locomoción, no es menos cierto que en el segundo evento se padece en mayor grado la restricción de derechos como el de la intimidad o el de tener una familia, e incluso los atinentes al trabajo, la recreación y la educación , circunstancias que, según las reglas de la experiencia, tienen la suficiencia de generar una aflicción más intensa. (…) en lo referente a la detención domiciliaria (…) la condena ascenderá al 70% de las sumas establecidas (…) lo que en modo alguno comporta un desconocimiento y mucho menos una rectificación a la postura adoptada sobre este punto por la Sección, sino que corresponde a una reafirmación de su alcance, en el sentido de precisar la forma en la que las condiciones particulares de cada asunto en las que se hizo efectiva la privación están llamadas a incidir en el quantum de la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales. (…) en los casos en los que concurran diferentes medidas preventivas, como lo son la privación física de la libertad, la detención domiciliaria o la libertad provisional, se deberá cuantificar de manera separada cada lapso, esto, con el fin de determinar de manera exacta la

indemnización que corresponda a cada víctima por concepto de perjuicios morales. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la indemnización a pagar a la parte demandante estará determinada por la sumatoria de los salarios mínimos a reconocer por cada uno de los períodos en los que la víctima del daño estuvo privada de la libertad, sin que dicha operación aritmética pueda superar el tope establecido por esta Corporación para el reconocimiento de perjuicios morales para este tipo de asuntos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar, sentencias de: unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 y de 1º de agosto de 2016, exp. 39747. RECONOCIMIENTO POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – Improcedencia por ausencia de prueba En la demanda se solicitó el reconocimiento de 100 S.M.M.L.V para cada uno de los demandantes, por concepto de “daño a la vida de relación”. La Sala advierte que la tipología del perjuicio que se reclama debe analizarse bajo el concepto de afectación de bienes constitucionalmente protegidos, dado que dentro de este, y de conformidad con la jurisprudencia actual de la Sección, se encuentran los derechos o intereses legítimos inmateriales que no están comprendidos dentro de la noción de daño moral o daño a la salud, como los pedidos en el sub lite. Pues bien, en el caso concreto, se acreditó que la señora María Isabel Escobar Salcedo estuvo privada de su libertad y que luego se le absolvió de los delitos imputados, empero, no se probó la generación de perjuicios adicionales a los morales, razón

por la cual se negará el reconocimiento de la indemnización pedida en estos términos por los demandantes.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Cálculo. Fórmula NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01752-01(50224)

Actor: MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Privación injusta de la libertad – El implicado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal tramitado en vigencia de la Ley 600 del 2000 / INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES – Presunción – Parentesco – Niveles de afectación –Terceros damnificados – Concurrencia de detención preventiva en establecimiento carcelario y detención domiciliaria – LUCRO CESANTE – Trabajadores independientes – Prestaciones sociales.

Resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General

de la Nación y por la parte actora en contra de la sentencia del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió, parcialmente, a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR administrativa, extracontractual, patrimonial y solidariamente responsables a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de esta declaración, “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de los siguientes valores por concepto de indemnización de PERJUICIOS MORALES: “(...) Para la señora MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO, víctima directa, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(...) Para la señora TERESA SALCEDO SALAS, madre de la señora MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “(...) Para YESSICA LORENA GÓMEZ ESCOBAR y DAYANA VANESSA ARIAS ESCOBAR hijas de la señora MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. “(...) Para la señora MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ SALCEDO, hermana de la señora MARÍA ISABEL ESCOBAR SALCEDO veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“TERCERO: Declarar oficiosamente la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA respecto del señor Antonio Salcedo Salas. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(...)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 24 de junio de 20102, los señores María Isabel Escobar Salcedo, Rened Arias Barrera, Teresa Salcedo Salas, Luis Alberto Vinazco Londoño, Martha Cecilia Hernández Salcedo, Antonio Salcedo Salas, así como las menores Jessica Lorena Gómez Escobar3 y Dayana Vanessa Arias Escobar4, a través de apoderada judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas.

Como consecuencia de lo anterior, cada uno de los demandantes pidió 100 S.M.M.L.V por perjuicios morales y 100 S.M.M.L.V por “daño a la vida de relación”. Asimismo, la señora María Isabel Escobar Salcedo solicitó el pago de $31’473.600, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, relacionados con el tiempo que dejó de laborar como consecuencia de la privación de su libertad; según se indicó en la demanda —más de 80 meses—, desde enero de 2001 hasta agosto de 20076. 1.1. Hechos A título de fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló que,

el 29 de diciembre de 2000, la Fiscalía General de la Nación capturó a la señora María Isabel Escobar Salcedo y otras personas, por la comisión de los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 1 Folios 182 a 195 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 136 del cuaderno 1. 3 El nombre de la demandante corresponde a YESSICA LORENA GÓMEZ ESCOBAR según el registro civil de nacimiento obrante a folio 11 del cuaderno 1. 4 Para la fecha de presentación de la demanda ostentaban la condición de menores de edad, por tal razón comparecieron al proceso por intermedio de su madre, la señora María Isabel Escobar Salcedo, según el poder y los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 1, 11 y 12 del cuaderno 1, respectivamente. 5 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 a 5 del cuaderno 1. 6 Folios 106 a 135 del cuaderno 1. El 11 de enero de 2001, según lo indicado por los demandantes, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de la señora Escobar Salcedo y le profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De acuerdo con el libelo, a través de sentencia del 31 de julio de 2007, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali ordenó su libertad porque no existía certeza sobre su responsabilidad en los hechos investigados. Finalmente, manifestaron los actores que la señora María Isabel Escobar Salcedo estuvo privada de su libertad por más de 80 meses, desde el 29 de diciembre de

2001 al 9 de agosto de 20077.

2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante se fundamentó en las pruebas que la relacionaban con el punible por el que se le procesó; además, la detención se ajustó a derecho y a los requisitos exigidos por el Código de

Procedimiento Penal. En último lugar, alegó que en este caso se configuró un falta de “legitimidad” en la causa por pasiva, pues si bien es cierto la Fiscalía hace la convocatoria a juicio, también lo es que quien tiene la decisión final es el juez penal8.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que la detención de la demandante no fue injusta, dado que estaba en el deber de soportarla al existir indicios graves de su responsabilidad penal9. 3.2. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.

4. Decisión de primera instancia 7 Folios 106 a 135 del cuaderno 1. 8 Folios 156 a 161 del cuaderno 1. 9 Folios 177 a 180 del cuaderno 1.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en decisión del 7 de marzo de 2013, explicó que la privación de la libertad a la que fue sometida la señora María Isabel Escobar Salcedo ostentaba el carácter de injusta, puesto que los jueces que conocieron de su proceso la absolvieron de los delitos que se le

imputaron al no encontrar mérito probatorio para responsabilizarla. Respecto de la indemnización de perjuicios, indicó que a la demandante le concedería 80 S.M.L.M.V; a su señora madre, Teresa Salcedo Salas y a sus dos hijas, Yessica Lorena Gómez Escobar y Dayana Vanessa Arias Escobar, 30 S.M.L.M.V. Finalmente, a su hermana, María Isabel Escobar Salcedo, 20

S.M.L.M.V.

Asimismo, refirió que no accedía al pago de perjuicios morales en favor de los señores Rened Arias Barrera (compañero permanente de la demandante) y Luis Alberto Vinazco Londoño (padrastro de la demandante), dado que para probar los perjuicios aportaron declaraciones extraproceso que no se ratificaron en este litigio. Igualmente, negó el reconocimiento de perjuicios morales al señor Antonio Salcedo Salas, en su condición de tío de la señora María Isabel Escobar Salcedo, porque no demostró la relación de consanguinidad. El a quo tampoco accedió al pago de perjuicios por el daño a la vida en relación ante la falta de prueba conducente de la forma como se alteraron las condiciones de vida de la demandante y sus familiares. Por último, se abstuvo de reconocer perjuicios por lucro cesante, al considerar que la señora Escobar Salcedo no demostró un vínculo laboral o una actividad cierta que configurara su fuente de ingresos al momento de la detención10.

5. Recursos de apelación 5.1. La Fiscalía General de la Nación apeló, en oportunidad, el fallo de primera instancia, en cuanto al presente asunto no le era aplicable el régimen de

responsabilidad objetivo, sino el de carácter subjetivo, en virtud del cual, la parte 10 Folios 182 a 195 del cuaderno de segunda instancia. actora debía acreditar la configuración de una falla en el servicio, carga que, a su juicio, no asumió. Enfatizó en que los argumentos y valoraciones probatorias efectuadas para imponer a la demandante la medida de aseguramiento no fueron desproporcionados ni arbitrarios y mucho menos injustos. La entidad apelante alegó que, en el presente asunto, la absolución de la demandante se dio por dudas y no porque se haya demostrado su inocencia, por lo anterior, explicó que al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios. Finalmente, manifestó que el reconocimiento de los perjuicios morales fue excesivo, en tanto que, en este asunto no se presentó el perjuicio en su mayor magnitud que tiene establecido en la jurisprudencia de la Corporación un reconocimiento de 100 S.M.L.M.V11. 5.2. La apoderada de los demandantes impugnó el fallo y solicitó el reconocimiento del lucro cesante para la demandante, el daño a la vida de relación para todos los actores, así como el pago de perjuicios morales en favor de los señores Rened Arias Barrera, Luis Alberto Vinazco Londoño y Antonio Salcedo Salas. En concreto, argumentó que los perjuicios materiales se solicitaron en favor de la señora María Isabel Escobar Salcedo por la pérdida de oportunidad que sufrió al ser sometida al escarnio público, situación que redujo sus oportunidades laborales, pues ha sido víctima de discriminación y señalamiento en la sociedad.

Precisó que el daño a la vida de relación no se debe demostrar al ser evidente la afectación de la demandante en sus relaciones con su familia y en el campo social. Expuso que no comparte la negativa del a quo de valorar las declaraciones extrajuicio, en cuanto estas han sido consideradas verdaderas pruebas para la demostración de la relación de compañeros permanentes y, además, la Fiscalía tuvo la oportunidad de controvertirlas en la audiencia de conciliación ante la Procuraduría, etapa en la cual aportó todas las pruebas que pretendía hacer valer en el proceso12. 11 Folios 196 a 207 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 216 a 221 del cuaderno de segunda instancia.

6. Trámite de segunda instancia 6.1. El 4 de abril de 2014, se admitieron los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y los demandantes13. 6.2. El 23 de mayo de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión14. 6.2.1. El 17 de junio de 2014, la Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos finales, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación que interpuso en el sub lite15. 6.2.2. La parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal. 6.3. El 13 de agosto de 2014, el proceso ingresó al Despacho para fallo16.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) competencia

de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) régimen de responsabilidad aplicable; 5) caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. 13 Folios 255 y 256 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 258 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 259 a 266 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 279 del cuaderno de segunda instancia.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a la señora María Isabel Escobar Salcedo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente

asunto de manera anticipada.

2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación17, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad18.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día 17 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado

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