CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01806-01(46666)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01806-01(46666)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue vinculado a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, derivado de esto, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que lo mantuvo privado de la libertad hasta su absolución mediante sentencia judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de
1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso
penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas / DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [D]e conformidad con el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, aplicable al sub examine, corresponde a ese órgano formular en audiencia la imputación de cargos ante el juez de control de garantías, para lo cual debe indicar la persona, el delito y los elementos de conocimiento que le permitan sustentar la medida de aseguramiento que le corresponde imponer al citado juez (artículo 306 ibídem). Por su parte, el artículo 331 del mismo ordenamiento dispone
que la Fiscalía puede pedir la acusación o preclusión de la investigación, decisión que también es adoptada por el juez de conocimiento. Así, en virtud del sistema penal acusatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación dirigir y coordinar la investigación y las actividades de policía judicial, pero es al juez de control de garantías a quien le concierne adoptar las decisiones relacionadas con la privación de la libertad de las personas, salvo las excepciones contempladas en la ley, pues el ente acusador eventualmente puede proferir una orden de captura, en los eventos en los que proceda la detención preventiva.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 286 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 306 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 331
SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARIA ADRIANA
MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-0001806-01(46666) Actor: Andrés Felipe Machado Marín y otra Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de octubre de 2010, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN desde el 31 de julio de 2007 hasta el 11 de diciembre de 2009. 1 El grupo demandante está conformado por Andrés Felipe Machado Marín (afectado directo con la medida) e Isabel
Rocío Marín González madre). Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo con la medida y 70 de los mismos salarios para quien alegó la calidad de madre. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se solicitó el pago de los salarios que dejó de percibir el afectado con la medida durante el tiempo de la detención y, en la modalidad de daño emergente, la suma de 6’000.000.oo que tuvo que pagar por “honorarios profesionales de abogado”. Por último, se solicitó, por concepto de “daño a la vida de relación”, el pago de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado con la medida. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, por el señalamiento que hizo una supuesta “testigo presencial”, la Fiscalía 21 Seccional de
Cali le solicitó al Juez Noveno Municipal con función de control de garantías, “la legalización de la captura e imposición de una medida de aseguramiento” en contra del señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN, como autor del homicidio de un joven asesinado con arma de fuego. El 1° de agosto de 2007, el mencionado juez legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del capturado y, luego, en audiencia del 31 de agosto siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación, en el cual reiteró la sindicación del procesado. Tras varios aplazamientos, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual la Fiscalía señaló que no había ubicado a la testigo de cargo, pues se había mostrado renuente a concurrir a la diligencia. El 12 de diciembre de 2008, la defensa solicitó el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos, pues, desde la presentación del escrito de acusación, habían transcurrido más de los 90 días que consagra la ley sin que se haya concluido la audiencia de juicio oral, solicitud que fue negada por el juez penal y confirmada en apelación, por el juez ad quem. Dada la imposibilidad de hacer concurrir a la testigo de cargo, la audiencia de juicio oral finalmente se celebró el 11 de diciembre de 2009 y, luego de que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, el juez enunció el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado. El 9 de marzo de 2010, el Juez Quinto Penal del Circuito de Cali, con funciones de
conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN, ya que, en su criterio, no se logró probar su responsabilidad penal como autor de los delitos que la Fiscalía le imputó. En la audiencia de lectura del fallo, el órgano instructor interpuso recurso de apelación y, el 10 de mayo siguiente, el mismo se declaró desierto por la falta de sustentación; así, el fallo absolutorio cobró fuerza ejecutoria ese mismo día. Por lo anterior, para los actores, se produjo un evento de privación injusta de la libertad que se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2009, cuando el juez penal de conocimiento absolvió de responsabilidad penal al señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN, porque no cometió los delitos que le imputó la Fiscalía, lo cual le produjo a él y a la madre de éste perjuicios de orden moral – por el dolor y la aflicción que les produjo la detención -, material – pues, para el momento en que fue privado de la libertad, laboraba en la fábrica de calzado “Rómulo Ltda.” como coordinador de despachos y por causa de la misma perdió ese empleo - y “daño a la vida de relación” – pues se le imposibilitó llevar una vida estable y familiarmente sana-, perjuicios que deben ser indemnizados.
2. El 2 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación2 se opuso a la prosperidad de las pretensiones,
para lo cual sostuvo que, en vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, la función de ese órgano se concentra en solicitar al juez de control de garantías las medidas que aseguren la comparecencia de los posibles infractores de la ley penal y en presentar ante el juez de conocimiento los fundamentos de la acusación, por manera que son los funcionarios de la Rama Judicial a quienes les compete decidir las cuestiones relativas a la libertad de las personas. 2 Folios 85 a 91, cdno. 1 Así, el apoderado de la fiscalía adujo que, “… no existiendo la facultad de mi representada de privar de la libertad a las personas involucradas dentro de un proceso penal, no le cobija ninguna responsabilidad” (folio 89). 2.2 La Rama Judicial3 precisó que, por el homicidio de una persona en medio de una riña, la Fiscalía vinculó a una investigación penal, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, al señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN, quien había sido señalado por una testigo presencial como presunto autor del crimen, de manera que, por este señalamiento, el acá demandante estaba en la obligación soportar la investigación que se le adelantó y la consecuente medida de aseguramiento que se le dictó, ya que en su contra se evidenciaban los indicios graves de responsabilidad penal necesarios para adoptar ese tipo de medidas. Por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, en su sentir, el daño que se alega en la demanda sólo podía atribuirse a la Fiscalía General de la Nación, la cual goza de autonomía presupuestal y
administrativa.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 25 de mayo de 2011, y fracasada la audiencia de conciliación, el 29 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto4. 3.1 La parte actora5 pidió que se accediera a las pretensiones y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios causados.
Señaló que las pruebas traídas a juicio demuestran que la vinculación al proceso penal y posterior acusación del señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARIN se produjeron por el “… señalamiento vertido en entrevista de (sic) una supuesta testigo presencial de los hechos, quien en versión o entrevista anterior y por lo tanto contradictoria, había señalado a otra persona muy distinta como única autora del hecho punible en mención” (folio 144), razón por la cual, con posterioridad, el juez penal de 3 Folios 96 a 101, cdno. 1 4 Folio 142, cdno. 1 5 Folios 143 a 161, cdno. 1 conocimiento lo absolvió de responsabilidad penal, precisamente, porque no cometió los delitos que le imputó la Fiscalía y por los cuales fue procesado injustamente. 3.2 La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 19 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, sostuvo (se transcribe tal como obra en la foliatura): ““En relación con la figura propiamente de la detención preventiva, con la derogación del Decreto 2700 de 1991 y expedición de la Ley 600 de 2000, nace el nuevo Código de Procedimiento Penal, el cual regula la detención preventiva así: “… en los procesos tramitados bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, cuando la decisión final absuelve de toda responsabilidad al sindicado, hay lugar a reparar el daño causado en los siguientes eventos: “- Cuando la medida pueda calificarse como injusta por ilegalidad de su aplicación. “- Cuando la medida se profiere sin sustentar de manera razonada la necesidad de aplicarla para el cumplimiento de sus finalidades. “En estos eventos el régimen de responsabilidad exige la demostración de la falla del servicio. “-Cuando la medida se ha practicado en eventos que culminan con decisiones en las cuales no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano colombiano y finalmente le exonera de toda responsabilidad resolviendo toda duda en su favor por aplicación del principio de ‘in dubio pro reo’. En este caso la responsabilidad se deduce a título objetivo. “Para todos los eventos la reparación al daño procede, siempre y cuando el sindicado no haya dado lugar a la detención por dolo o culpa grave. “Ahora, si bien es cierto, en oportunidades anteriores en asuntos como el sub-júdice, se venía adoptando el criterio de responsabilidad objetivo, lo era en atención al
precedente jurisprudencial, que establecía que siempre que el proceso no termine con una sentencia condenatoria, se estaba ante un daño imputable al Estado, que debía ser indemnizado, y no es menos cierto, que en virtud de la evolución jurisprudencial, en especial la aquí citada, se analizará a la luz del reciente raciocinio jurisprudencial, conforme al cual la definición de la responsabilidad estatal en estos eventos, debe mirarse bajo un sistema subjetivo. “Definido como está el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto, y realizada la correspondiente valoración probatoria, no le cabe duda a la Sala, que no hay lugar a imputársele a la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, la falla en el servicio reclamada por los demandantes, pues al contrario se encuentra probado en el proceso que para el momento en que se impuso la Medida de Aseguramiento el 1 de agosto del año 2007, existían pruebas que presuponen el fundamento de la medida, los cuales expuso el Fiscal en la audiencia al proferirse la medida de aseguramiento y en las declaraciones efectuadas por los testigos sobre lo ocurrido el día de los hechos en los cuales se indicó que el señor ANDRES FELIPE MACHADO MARIN fue partícipe del homicidio … “Para la Sala, la medida de aseguramiento con detención preventiva impuesta por en su momento resultó pertinente, pues de conformidad con los testimonios rendidos, se podía inferir que el imputado era partícipe de la conducta delictiva (Homicidio y Porte Ilegal de Armas), pues las circunstancias en que se dieron los hechos y al tratarse de la muerte
de un menor de edad, podía considerarse que la medida de aseguramiento resultaba necesaria, para efectos de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad. “En estas circunstancias considera la Sala, que sobre el señor ANDRES FELIPE MACHADO MARIN, recaían serios indicios que lo comprometían como partícipe en los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, de donde se decidió imponer la medida de aseguramiento con detención preventiva en su contra. “En el caso de autos, los entes demandados con su actuación dieron cumplimiento a su deber legal sin que pueda endilgárseles la falla del servicio, pues como quedó demostrado la privación de la libertad del señor ANDRES FELIPE MACHADO MARIN no fue injusta, ni tiene carácter antijurídico, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda”6. Recurso de apelación Dentro del término legal, el apoderado de la parte actora7 interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda. Cuestionó la decisión del a quo por ir en contravía con la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha mantenido una posición pacífica y reiterada, en torno a la responsabilidad del Estado en casos como el presente, en el cual se profiere una sentencia absolutoria, porque el procesado no cometió la conducta punible que se le atribuyó, evento en el cual, según este alto Tribunal, se produce una privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable.
Precisó que cuando una persona es privada de la libertad siendo inocente se configura un daño realmente significativo y traumático para quien lo sufre y para su núcleo familiar, máxime teniendo en cuenta las condiciones deplorables en las cuales se encuentra el sistema carcelario; así, no puede ser una carga que se deba jurídicamente soportar, pues el derecho a la libertad personal prevalece sobre cualquier formalismo jurídico. 6 Folios 186 a 188, cdno. ppal. 7 Folios 189 a 203, cdno. ppal.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 28 de febrero de 2013 (folio 207) y admitido por esta Corporación mediante auto del 27 de mayo siguiente (folio 212).
El 13 de julio de 2013, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 214). En esta oportunidad solo intervino la Fiscalía General de la Nación8, la cual se ratificó en sus argumentos anteriores y precisó que con las pruebas recaudadas no puede estructurarse falla alguna del servicio o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que comprometa la responsabilidad del Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20089, de las acciones de reparación directa relacionadas con el
ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos10, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. 8 Folios 215 a 218, cdno. ppal. 9 Expediente 2008 00009. 10 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.
Pues bien, como quiera que ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, nada dijo en relación con la ejecutoria de las providencias, por la remisión11 que ella misma hace a las normas del Código de Procedimiento Civil, se tiene que “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva” (artículo 331 del C. de P.C.). Así, como en este asunto la sentencia absolutoria proferida en favor del señor
MACHADO MARÍN fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, pero ese recurso se declaró desierto por la falta de sustentación, la Sala tomará como fecha de ejecutoria del fallo absolutorio, la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la decisión que declaró desierto el recurso de apelación, esto es, el 14 de mayo de 2010, si se tiene en cuenta que la misma se tomó en audiencia celebrada el 10 de los mismos mes y año. Así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 15 de mayo de 2012. Como la demanda se presentó el 19 de octubre de 2010, resulta evidente que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. Régimen aplicable (reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, posición que se mantiene, contrario a los planteamientos del a quo, aún en vigencia de normas posteriores, pese a la entrada en vigencia del nuevo penal acusatorio. 11 ARTÍCULO 25. INTEGRACIÓN. En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros
ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal. Según la jurisprudencia de esta corporación, las hipótesis establecidas en el referido artículo 414 continúan siendo aplicables a hechos posteriores a su vigencia, pues los supuestos que se regulan en el mismo constituyen los criterios de responsabilidad que el juez de la reparación directa acoge para dar sustento a su decisión; así, aún en vigencia del nuevo sistema penal, no hay lugar a cambiar la línea jurisprudencial que la Sección Tercera de esta Corporación ha seguido en los eventos de privación injusta de la libertad. Bajo esa óptica, se sigue que la jurisprudencia de esta Sección aplica un régimen objetivo de responsabilidad que determina la declaración del Estado en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo12. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las
exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN. 12 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.
4. Caso concreto y valoración probatoria Se encuentra acreditado que el señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN fue presentado por la Fiscalía General de la Nación ante el Juez de Control de Garantías para legalizar su captura y solicitar, como medida de aseguramiento, la detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de imputarle la comisión de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas.
El 1° de agosto de 200713 el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 31 de agosto 200714, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra del señor MACHADO MARÍN, por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas, para lo cual sostuvo que, “por cuenta de una testigo presencial”, se supo que el señor ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN consiguió y activó el arma con la cual fue baleado un sujeto
en plena vía pública, luego huyó del lugar con su cómplice (una mujer que lo acompañaba y que estaba siendo procesada dentro de la misma causa penal). El 19 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 200815 el Juez Quinto del Circuito con funciones de conocimiento instaló la audiencia de formulación de acusación, pero la diligencia se suspendió, en esas dos oportunidades, por cuanto las víctimas no comparecieron y el fiscal y el Ministerio Público tampoco asistieron. El 23 de mayo de 2008 se instaló la audiencia de juicio oral, diligencia en la cual la Fiscalía presentó su teoría del caso, en el sentido de indicar que el hecho delictivo tuvo su génesis en una disputa, entre el occiso y el acusado, por un conflicto sentimental, información que obtuvo de la mujer involucrada en esa disputa, presente el día de los hechos y a quien llamó como testigo de cargo, pero que no pudo localizar, pese a múltiples intentos por ubicarla. 13 Folio 19, cdno. 1 14 Folios 21, cdno. 1 15 Folios 26 y 28, cdno. 1 El 21 de julio siguiente, la audiencia continuó y, en esta oportunidad, la Fiscalía pidió la conducción de la testigo de cargo, por intermedio de la fuerza pública, ya que se mostraba renuente a asistir a la diligencia, al parecer, por amenazas16. Entre el 12 de diciembre de 2008 y el 25 de mayo de 2009, se surtieron las audiencias tendientes a presentar, por parte de la defensa, la solicitud de libertad del procesado
por vencimiento de términos y a exponer, por parte del juez de conocimiento, el sentido de la decisión que confirmó la negativa de aquél pedimento17. El 24 de abril y el 8 de julio de 2009 se intentó reanudar la audiencia de juicio oral, pero ello no fue posible porque la Fiscalía no compareció. El 29 de octubre siguiente, la Fiscalía desistió de algunos testimonios e insistió en la conducción forzosa de la testigo de cargo18. En audiencia del 11 de diciembre 2009, el juez de conocimiento dio por concluida la participación de la testigo de cargo, ya que “… se trató de conducir forzosamente por miembros de la Policía Nacional en varias oportunidades y no fue posible”, se escucharon los testimonios decretados, sus interrogatorios y contra interrogatorios y, por último, se suspendió la diligencia, con el fin de estudiar el sentido del fallo. Reanudada la audiencia, el juez de conocimiento señaló (se transcribe tal como obra en la foliatura): “Luego de escuchadas las partes intervinientes en su alegatos finales procede el despacho a anunciar que el sentido del fallo será Absolutorio para los señores … y ANDRES FELIPE MACHADO MARÍN, de los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación y que concretamente se traducen a deducir responsabilidad para Andrés Felipe Machado Marín como autor material y para … como cómplice de los delitos de Homicidio, en concurso Heterogéneo con el de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de fuego o Municiones, tipificados en los Arts … teniendo en cuenta las pruebas Estipuladas
e introducidas a este juicio oral que NO le permiten a este juzgado tener conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad que se les enrostró, en hechos ocurridos el 27 de Mayo de 2007, donde resulto muerto … con arma de fuego. “Este juez de conocimiento llega a esta conclusión al NO tener certeza tal y como lo exige el Art. 381 del C. de P.P., pues, para condenar no es suficiente tener en cuenta sólo la materialidad de la infracción y diversas pericias, elementos causantes, trayectoria, 16 Folios 29 a 33, cdno. 1 17 Folios 34 a 36, cdno. 1 18 Folios 37 a 36 y 40, cdno. 1 planos topográficos, puesto que nada predican acerca de la responsabilidad en el comportamiento que se les ha endilgado por la fiscalía a título de autor material y cómplice por el concurso de delitos antes referidos. Indicar lo contrario sería tanto como predicar una Responsabilidad Objetiva … “Si bien se demostró que existió una trifulca o pelea donde estuvieron involucrados no solo los aquí procesados sino otras personas, también lo es que, de un lado, fue el hoy occiso quien inicialmente portaba el arma de fuego que se presume fue la que se disparó, y de otro, no se demostró por ningún medio probatorio directo o indirecto, el conocimiento y la voluntad tanto de Andrés Felipe Machado Marín … para determinarse en el resultado muerte – dolo - … “No puede olvidarse que la acusación elevada por la Fiscalía, no fue como coautores,
sino como autor material para machado Marín y como cómplice para … y así quedó expuesto en la audiencia pública del 31 de enero de 2008. Aunado a ello, el ente investigador prometió traer a juicio oral su testigo de cargo y estrella, la señora … y no lo hizo pese a los constantes aplazamientos de la audiencia por parte de este despacho para ese fin. “La Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados… y en ese entendido se impone, por duda, … la ABSOLUCIÓN de los procesados … ANDRÉS FELIPE MACHADO MARÍN .. para lo cual se librará por la Juez … su libertad inmediata”19 (se resalta). Finalmente, el 9 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto Penal del Circuito, de conformidad con los argumentos anteriores, dictó sentencia ab
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