CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01840-01(48323)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01840-01(48323)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Luis Velasco Núñez, Fue capturado durante una operación militar y puesto a disposición de la Fiscalía que le dicto medida de aseguramiento y lo acuso del delito de rebelión, pero el juez que conoció del proceso penal, lo absolvió mediante sentencia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal,
sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial /
SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no
lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo
414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la
libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria Luis Fernando Velasco Núñez permaneció privado de la libertad del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005 (14,6 meses), al haber sido sindicado de la comisión del delito de rebelión. (…) el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal por el delito de rebelión, la sentencia que la confirmó, proferida el 24 de noviembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Cali, sostuvo que ninguno de los procesados cometió ese delito, dado que no se desvirtuó la presunción de inocencia que los amparaba, por cuanto “En su contra solo milita el dicho generalizado y sin comprobación de un reinsertado que finalmente no allega al plenario elemento alguno de la colaboración de los procesados al grupo al margen de la ley”. Así, la situación descrita configura uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió el delito de rebelión. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la
investigación penal a la cual fue vinculado el señor Luis Fernando Velasco Núñez se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó. Así las cosas, resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005 (14,6 meses). no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron decisiones de la Fiscalía las que llevaron a que el señor Luis Fernando Velasco Núñez estuviese privado de su libertad durante 14,6 meses, después de lo cual se le absolvió de responsabilidad penal, porque no cometió el delito imputado. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01840-01(48323)
Actor: LUIS FERNANDO VELASCO NÚÑEZ Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLÁRASE a la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JULIAN (sic) FERNANDO VELÁSCO (sic) NUÑEZ (sic). “2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALIA
(sic) GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios materiales (sic) las siguientes sumas de dinero: “2.1. Perjuicios materiales: a) Al señor LUIS FERNANDO VELÁSCO (sic) NUÑEZ (sic), se le reconocerán por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de (sic) Diez (sic) millones seiscientos noventa y un mil seiscientos cincuenta y cinco pesos ($10’691.655,00) Mc/te (sic). “2.2. Perjuicios morales: a) Al señor LUIS FERNANDO VELÁSCO (sic) NUÑEZ (sic), se le reconocerán 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) A la señora, (sic) LIDA YANETH AMAYA se le reconocerán 80 salarios mínimos
legales mensuales vigentes. c) A JULIAN FERNANDO VELÁSCO (sic) AMAYA en su calidad de hijo del afectado, se le reconocerán 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2010, los señores Luis Fernando Velasco Núñez y Lida Janeth Amaya (actuando en nombre propio y en representación del menor Julián Fernando Velasco Amaya), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, para el afectado directo, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su esposa, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, para su hijo, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Pidieron también perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, por valor de $9’073.415. 1 Folios 193 y 194 del cuaderno principal. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 7 de mayo de 2004, el señor Luis Fernando Velasco Núñez y otras personas fueron capturadas por las “fuerzas militares de Colombia” y dejados a disposición de la Fiscalía.
El 10 de mayo siguiente, el Fiscal 53 Local de la URI le solicitó al Director de la cárcel Villa Hermosa mantener al señor Velasco Núñez allí privado de la libertad. El 13 de mayo del mismo año, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a aquél señor y a otros, por el delito de rebelión, teniendo como base los testimonios de 2 reinsertados del ELN, quienes los acusaron de ser milicianos de esa organización, contrario a lo dicho por los testigos de los imputados, quienes dieron cuenta de que son personas de bien, dedicadas al trabajo y a la familia. En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali lo absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo, al no hallar ninguna prueba que respaldara lo dicho por los denunciantes, puesto que ni siquiera se logró establecer que Luis Fernando Velasco Núñez o los demás imputados hicieran parte de ese grupo insurgente, decisión que fue confirmada mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El señor Velasco Núñez estuvo privado de la libertad del 7 de mayo de 2004 al 25 de julio de 2005, esto es, durante 14 meses y 18 días (folios 107 a 110 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 9 de noviembre de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 118, 119 y 121 del cuaderno 1).
3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento.
Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Luis Fernando Velasco Núñez se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Con fundamento en todo lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de causa para demandar, ii) falta de legitimidad por pasiva y iii) la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 127 a 133 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 15 de abril de 2011, se abrió el proceso a pruebas y el 12 de diciembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 135, 136 y 144 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y dijo también
que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria (folios 145 a 148 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que la privación de la libertad sí fue injusta, por cuanto las pruebas con las cuales se le dictó medida de aseguramiento son las mismas del juicio absolutorio, de modo que ni siquiera se acreditó que lo dicho por quienes lo incriminaron fuera cierto (folios 149 a 158 del cuaderno 1). El Ministerio Público guardó silencio (folio 176 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la limitación del derecho a la libertad del señor Luis Fernando Velasco Núñez fue injusta, por cuanto la sentencia absolutoria evidenció que no cometió el delito que se le imputó.
En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales para el directamente afectado con la medida y 80 salarios mínimos legales mensuales para la esposa y otro tanto para el hijo. Para el afectado directamente con la medida, por concepto de lucro cesante, reconoció $10’691.655 (por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo legal
mensual vigente) (folios 177 a 194 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que ese organismo no incurrió en ninguna falla del servicio, ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le resultara imputable, por cuanto la actuación de los funcionarios instructores se ajustó a derecho y, por tanto, no fue abiertamente arbitraria e ilegal, ni obedeció a una interpretación grosera y caprichosa de las normas aplicables.
Dijo que, en consecuencia, no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte. Sostuvo que la privación de la libertad del señor Luis Fernando Velasco Núñez se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Aseguró que el hecho de que se hubiera dictado sentencia absolutoria a su favor no implica, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer que esa limitación de su libertad era una carga que estaba en la obligación de soportar (folios 212 a 216 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 4 de julio de 2013, el Tribunal celebró audiencia de conciliación, la cual fracasó
por ausencia de ánimo conciliatorio de las partes. El 15 de julio siguiente, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 18 de septiembre del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 245 a 247, 250 y 254 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, a lo cual agregó que la protección constitucional al derecho a la libertad no es absoluta, pues, precisamente, la detención preventiva constituye una excepción justificada y apropiada para asegurar la comparecencia de los investigados ante el ente investigador. Dijo también que para proferir medidas de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo resulta necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró que pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito se comprometa la responsabilidad del Estado, sería tanto como desconocer la autonomía e independencia de la Fiscalía, lo que llevaría a la denegación de justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva del Estado. Cuestionó los perjuicios reconocidos por el a quo por estimarlos excesivos (folios 257 a 260 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 267 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Luis Fernando Velasco Núñez, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra constancia de la ejecutoria de la sentencia del 24 de noviembre de 2009, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la absolución de aquel señor, lo cierto es que, como la demanda se interpuso el 27 de octubre de 2010, es decir, antes de que transcurrieran dos años, ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de
conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Luis Fernando Velasco Núñez, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 7 de mayo de 2004 y el 25 de julio de 2005, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura
un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un
individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de
aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precept
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