CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01852-01(50007)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01852-01(50007)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / JUEZ ADMINISTRATIVO /
FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ENTIDAD PÚBLICA / HECHOS DE LA DEMANDA / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi fijada en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en el libelo o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente adicionados al plenario. Cualquier variación o modificación de los límites trazados por la parte demandante implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia, así como una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los nuevos planteamientos del extremo activo. Por esta razón, el juez debe resolver sobre las
pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, Consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, C.P. Hernán Andrade Rincón
REQUISITOS DE LA DEMANDA / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO / ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PATRULLERO DE LA POLICÍA
NACIONAL / NEXO CON EL SERVICIO / ACTO ADMINISTRATIVO /
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / POLÍCIA NACIONAL / MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL / VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / FALLO INHIBITORIO / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL FALLO INHIBITORIO La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que (…) el juez cumpla con la obligación [de declarar la razón por la cual no puede proveer].(…) [En el caso concreto] (…) [L]os demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de responsabilidad por los perjuicios
sufridos como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven (…) de la que se concluyó que ocurrió en servicio activo. A juicio de los actores, esa calificación no tuvo presente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, esto es, que el patrullero se desplazaba a su sitio de trabajo, haciendo uso del uniforme de Policía, con lo cual su deceso debió calificarse como ocurrido en actividad del servicio y, en consecuencia, la indemnización por compensación que les otorgaron tuvo que ser mayor. (…) [L]a Sala advierte que, tal como se desprende de una lectura integral de la demanda y las pruebas allegadas al proceso, aunque en la misma se adujo que se está formulando una acción de reparación directa, en realidad los argumentos a partir de los cuales se pretende erigir esa responsabilidad del Estado derivan en el cuestionamiento a los actos administrativos mediante los cuales se calificó la muerte del joven (…) como ocurrida en simple actividad del servicio y no en servicio por causa o razón del mismo, lo que significó que se les concediera una indemnización menor a la que, en su criterio, les correspondía. En efecto, lo que en realidad se plantea en la demanda es que las Resoluciones (…) proferidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, calificaron indebidamente la muerte del joven (…) Como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante como se ha sugerido a lo largo del proceso, sino del origen del daño que se alega y del fin pretendido. Así, cuando la fuente
del daño proviene de un hecho, de una omisión, de una operación administrativa o de un acto administrativo, del cual no se cuestiona su legalidad , la vía procesal adecuada es la reparación directa (…) en cambio, cuando se considera que los perjuicios devinieron de un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho (…) [S]egún lo indicado por esta Sección, (…) la procedencia de una u otra acción depende de la causa del daño que se estima irrogado (…) En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que, como las referidas decisiones tienen la naturaleza jurídica de actos administrativos, cuya validez fue cuestionada por los demandantes, la acción que resultaba procedente no era la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que además de pretender la declaratoria de invalidez de esos actos por las razones expuestas a lo largo de su demanda, bien podían formular pretensiones resarcitorias, en la medida en que la fuente de su daño, tal como lo indicaron en la demanda, fueron las resoluciones mediante las cuales se calificó la muerte del (…) como ocurrida en simple actividad. (…) Ante este panorama, la Sala advierte que aun si se estudiara la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esta estaría caducada dado que los actos administrativos acusados de producir el daño corresponden a las Resoluciones (…) expedidas por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la última decisión, mediante la cual se
exteriorizó la voluntad de la administración. (…) De modo que, el término legal para demandar la nulidad de los actos (…) y el correspondiente restablecimiento de los derechos conculcados inició a correr, entonces, el (…) y vencía cuatro meses después, el (…) No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial y la demanda se presentaron sólo hasta el (…) respectivamente, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. En conclusión, dado que la acción ejercida por los demandantes no era la adecuada para reclamar los perjuicios que supuestamente les fueron ocasionados, la Sala modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declarará inhibida para resolver el asunto de fondo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20746, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 16079. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp.16054. C.P. Ramiro Saavedra Becerra; autos del 21 de septiembre de 2016, exps. 56214; 56199 y 56220, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; auto de 30 de septiembre de 2004, exp. 26101, C.P. Ricardos Hoyos Duque, auto del 5 de
noviembre del 2003, exp. 24848, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; auto del 19 de febrero de 2004, exp. 25351, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; providencia del 5 de abril de 2001, exp. 17872, C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 19 de febrero de 2004, exp. 24027, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; auto del 24 de octubre de 1996, exp. 12349, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; auto de 27 de enero de 2005, exp. 28559, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 5 de julio de 2006, exp. 21051. C.P. Ruth Stella Correa Palacio; auto del 28 de enero de 2020, exp. 61958. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27278. C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 8 de mayo de 2020, exp. 54413, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01852-01(50007)
Actor: LUZMILA SALGADO SÁNCHEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Temas: RESPONSABILIDAD POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN – decisiones adoptadas en la calificación por muerte de un funcionario de policía– INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino el origen del daño alegado, en el sub lite se concretó con la expedición de unos actos administrativos – FALLO INHIBITORIO – la vía procesal adecuada para demandar en este asunto no era la acción de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de noviembre de 2008, falleció, en un accidente de tránsito, el patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado, cuando se dirigía a su sitio de trabajo en el CAI de La Cruz, en la ciudad de Cali. Inicialmente, el comandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali señaló que su muerte se produjo en ejecución de sus funciones; sin embargo, la Dirección de Policía Nacional modificó tal afirmación y expuso que la muerte del patrullero se produjo en servicio activo, pero en “simple actividad”. Con fundamento en dicha calificación se les otorgó a los padres del joven, hoy demandantes, una compensación monetaria, que estos califican como injusta.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante demanda presentada el 29 de octubre de 2010 (fls. 43 - 53, c. 1), la
señora Luz Mila Salgado Sánchez y el señor Daniel Delgado Gutiérrez, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 -2, c. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven patrullero Marlon Daniel Delgado Salgado, ocurrida en un accidente de tránsito, que sufrió mientras se dirigía a su trabajo, en el CAI de La Cruz en la ciudad de Cali. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable de la muerte, en actos del servicio, del patrullero Marlon Daniel Delgado el día 1 de noviembre de 2008, cuando falleció en la ciudad de Cali dirigiéndose a su trabajo a escasos metros del CAI Loma de La Cruz en Cali.
SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a la Nación – Policía Nacional, con cargo al rubro presupuestal de las entidades mencionadas a pagar a los reclamantes el valor de los perjuicios materiales y morales de todo orden, cuya cuantía se determinará en la forma que la ley señale.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde
la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. (…) El monto de los perjuicios morales y daños materiales se fijan en una cuantía de $476’000.000, los cuales se cuantificarán en el momento de la diligencia si fuere necesario y ordene el despacho (fl. 45 – 46, c. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes, padres del joven Marlon Daniel Delgado Salgado, manifestaron que su hijo ingresó a la institución policiva el 6 de junio de 2007. El 1° de noviembre de 2008, en la calle 5 entre carreras 14 y 14ª, alrededor de las 6 a.m. el joven Marlon Daniel se movilizaba, en una motocicleta de su propiedad, hacia su lugar de trabajo, el CAI de La Cruz, cuando fue arrollado por un vehículo particular. Como consecuencia, el Ministerio de Defensa consideró que el patrullero murió en “simplemente actividad”, es decir, en servicio activo y, por lo tanto, la indemnización pagada a los hoy demandantes estaba conforme a la ley, es decir que les correspondía una pensión de sobrevivientes equivalente al 40% del sueldo básico de un patrullero, así como la suma de $28’091.951,28 por concepto de compensación por muerte. Los demandantes sustentan la imputación en el hecho de que el Ministerio de Defensa calificó la muerte del joven Marlon Daniel como ocurrida en simple
actividad cuando debió serlo por actos propios del servicio, situación que les causó un daño en razón a que con la primera calificación se les otorgaba una indemnización menor a aquella que correspondía por la segunda calificación.
2. El trámite de primera instancia Mediante auto de 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda (fl. 56, c. 1), para que se allegara el certificado de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión. Explicaron que la solicitud de la audiencia de conciliación se radicó ante la Procuraduría Judicial de Cali el 27 de octubre de 2010, pero la demanda se interpuso el 29 de octubre de ese mismo año; por lo tanto, se debía suspender el estudio de la admisión de la demanda hasta que se expidiera la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad (fls. 57 -58, c. 1). En auto de 3 de diciembre de 2010, el Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación (fls. 61 – 62, c. 1) y, en proveído de 21 de enero de 2011, rechazó la demanda por no haberse subsanado (fls. 64 – 66, c. 1). La parte actora formuló recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Adujo que ya se había cumplido el requisito de la audiencia de conciliación prejudicial, para lo cual allegó la constancia expedida por la Procuraduría 19
Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se indicó que el requisito fue cumplido el 10 de diciembre de 2010 (fls. 67 – 70, c. 1). El Tribunal concedió el recurso en auto de 21 de febrero de 2011 (fl. 75, c.1), y esta Corporación lo admitió en proveído del 15 de abril de 2011 (fl. 80, c. 1). En providencia de 23 de junio de 2011, la Corporación tuvo por saneada la demanda y consideró que esta había sido interpuesta de manera oportuna, motivo por el cual, revocó la decisión de rechazo y, en su lugar, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada (fls. 82 – 90, c. 1). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones (fls. 110 – 115, c. 1). Como razones de su defensa, manifestó que debía declararse probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, comoquiera que estaba demostrado que el accidente de tránsito fue provocado por quien no era miembro de la institución policial, y que fue su actuar la causa adecuada y determinante de la muerte del joven patrullero. Por ese motivo, aseguró que no existían elementos probatorios que dieran cuenta de la responsabilidad patrimonial que se le atribuía y que, por tal razón, se debían denegar las pretensiones. El Tribunal abrió la etapa probatoria mediante providencia de 13 de febrero de 2012 (fl. 118 - 119, c. 1).
En auto del 19 de junio de 2012, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 166, c. 1). La entidad demandada solicitó la denegatoria de las pretensiones y reiteró que debía declararse probado el hecho de un tercero, como causal exonerativa de responsabilidad estatal (fls. 176 - 184, c. 1). La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de mayo de 2013 (fls. 196 - 202, c. ppal), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Independientemente de que el fallecido Marlon Daniel Delgado Salgado, se dirigiera a su lugar de trabajo y el accidente ocurriera cerca de dicho sitio (situación que no está en discusión), por haber sido citado al CAI a las siete de la mañana, lo cierto es, que dichas circunstancias son irrelevantes a la hora de estructurar la responsabilidad de la demandada como lo pretenden los actores, por cuanto es evidente que la existencia o no de la presunta citación anticipada a su sitio de trabajo, no incidió en el acaecimiento de los hechos y que no tiene relación causal con el daño.
Así las cosas, no encuentra la Sala prueba alguna que indique que el caso sub júdice, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, deba asumir responsabilidad alguna por los daños sufridos por los actores, y en tal virtud, deberán despacharse desfavorablemente las
pretensiones de la demanda, comoquiera que no se demostró la conducta omisiva de la entidad demandada que configurara la falla del servicio y, de otro lado, por encontrar acreditado el hecho exclusivo de un tercero que de todas formas la exonera de toda responsabilidad. En ese sentido, expuso que estaba probado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que esa persona, ajena a la institución policial, fue quien provocó el accidente de tránsito y por tal razón llegó a un acuerdo conciliatorio con los hoy demandantes, por el valor de $55’000.000, para indemnizar la muerte del joven Marlon Daniel.
4. El recurso de apelación y su concesión De manera oportuna, la parte actora expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria (fls. 203 - 205, c. ppal). Discutió, en concreto, que debían valorarse el informe administrativo 264 del 12 de noviembre de 2008, en el cual se estableció que la muerte del joven Marlon Daniel fue causada por “actos del servicio”, y las declaraciones rendidas en primera instancia, las cuales daban cuenta de que aquél murió en ejercicio de sus funciones, esto es, en desarrollo de su actividad. Así lo expresó: Lo demostrado en el proceso y según las declaraciones recepcionadas en el caso del joven Marlon Daniel Delgado siendo el sustento de sus padres, soltero, patrullero al servicio de Policía en cuestión de vigilancia en el CAI de La Loma y que al momento de su fallecimiento se encontraba al servicio de la Institución.
La actividad que él desarrollaba en el momento de su fallecimiento no
era en el enfrentamiento de maleantes, pero sí su función desde el momento en que salió de su domicilio debidamente uniformado lo define como una persona o funcionario que está en cumplimiento de una actividad o servicio. No podía ser independiente ante cualquier eventualidad que se presentara en el camino y que tendría que desempeñarse como Policía. La calificación que da el informe 264 el comandante de la Policía Metropolitana de Cali fue por muerte en actos del servicio. Mediante proveído de 26 de noviembre de 2013 el Tribunal concedió el recurso de apelación (fl. 209, c. ppal).
5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación en auto del 28 de febrero de 2014 (fl. 212, c. ppal).
Posteriormente, mediante providencia de 4 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 214, c. ppal). El Ministerio de Defensa – Policía Nacional señaló que debía confirmarse la decisión de primera instancia, porque no se acreditó su responsabilidad patrimonial, aunado al hecho de que estaba probado que el daño era imputable a un tercero (fls. 215 - 220, c. ppal.) El Ministerio Público rindió concepto (fls.229 – 233, c. ppal). Manifestó que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada porque estaba probado que el daño era atribuible al tercero particular que provocó el accidente de tránsito. Aclaró que el hecho de que el joven Marlon Daniel, en el momento del accidente, se dirigiera hacia su lugar de trabajo con el uniforme de la Policía Nacional no
significaba que estuviera en desarrollo de una actividad propia del servicio, dado que no se encontraba ejecutando ninguna actividad policial propia de sus funciones. La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA1, dado que la cuantía se estimó en $476’000.000, cuyo valor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda.
2. Causa petendi e idoneidad de la acción incoada La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que el juez de lo Contencioso Administrativo carece por completo de facultades para variar la causa petendi contenida en la demanda. Esto implica que en los procesos conocidos por esta Jurisdicción la sentencia está ineludiblemente abocada a resolver las pretensiones con base en los fundamentos fácticos y jurídicos descritos en la demanda o su modificación y en los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario2. 1 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. 2 Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, expediente 34.357, M.P. Hernán De este modo, cualquier variación o modificación de los límites trazados por las partes implicaría un desconocimiento de la regla de la congruencia y, de contera, una transgresión del derecho al debido proceso. Esto, por cuanto se sorprendería a la entidad pública demandada cuya defensa y medios exceptivos estuvieron enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho a controvertir y aportar pruebas tendientes a discutir los renovados planteamientos del extremo activo. Por esta razón, el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con sustento en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil3. La jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, entre ellos, que la acción contenciosa administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia4, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»5.
Aterrizando al caso concreto, la Sala estima pertinente hacer un recuento del contenido de la demanda, a efectos de verificar si con ella lo que se busca es Andrade Rincón. 3 «Artículo 305. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que, entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio». 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, expediente 20.746, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. controvertir el fundamento de unos actos administrativos, o si en realidad formula pretensiones de reparación directa con prescindencia de esos cuestionamientos de ilegalidad sobre los actos mencionados. Como quedó reseñado en precedencia, los demandantes interpusieron la acción de reparación directa con el propósito de obtener la declaratoria de
responsabilidad por los perjuicios sufridos como consecuencia de la indebida calificación de la muerte del joven Marlon Daniel, de la que se concluyó que ocurrió en servicio activo. A juicio de los actores, esa calificación no tuvo presente las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, esto es, que el patrullero se desplazaba a su sitio de trabajo, haciendo uso del uniforme de Policía, con lo cual su deceso debió calificarse como ocurrido en actividad del servicio y, en consecuencia, la indemnización por compensación que les otorgaron tuvo que ser mayor. Al respecto, expusieron en el libelo: Indudablemente los perjuicios demandados en este proceso se circunscriben en la definición conceptual si el fallecimiento ocurrió en actos del servicio o simplemente en servicio activo. Inicialmente el Comando de Policía Metropolitana de Cali calificó el fallecimiento según lo dispuesto en el artículo 71 literal B del Decreto 1091 de 1995 como ocurrida en actos del servicio, lo cual era lo acertado y que genera una serie de consecuencias favorables a sus padres y familia, pero el señor Director General de la Policía Nacional lo determinó como muerte en Servicio Activo. La administración policiva al expedir la Resolución No. 00594 del 11 de mayo de 2009 considera equivocadamente y contraviniendo el Decreto 1091, que la muerte ocurrió en Servicio Activo, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, que el hijo de mis poderdantes falleció cuando llegaba a su turno en el CAI de La Loma, y que fue atropellado por un conductor en grado de
alcohol, sin que la víctima tuviera la culpa. 5 José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. (…) se desplazaba a su turno, uniformado y en funciones de sus actos como lo establece la Ley 62 de 1993, y a unos cuantos metros del sitio de trabajo, ante la irresponsabilidad del conductor que se encontraba ebrio y la responsabilidad del Estado es no considerar su fallecimiento como actos de servicio y que en ejercicio de sus funciones murió. La muerte de Marlon Daniel Delgado Salgado por las consideraciones anteriores debe ser considerada en actos propios del servicio y no simplemente en servicio activo. Uno de los perjuicios mayores al no tenerse en cuenta que su fallecimiento se dio como consecuencia de sus actos del servicio es que la indemnización predeterminada o automática o sea el a forfait para accidentes de trabajo fuera menor (fls. 46 – 47, c. 1). Ahora bien, para contextualizar la causa petendi de la presente acción, se destacan las siguientes pruebas: - Copia de la hoja de vida del señor Marlon Daniel, en la que consta que este ingresó a la institución policiva el 14 de junio de 2006 (c. 2). - Copia del registro civil de defunción del agente de la policía Marlon Daniel Delgado Salgado, ocurrida el 1° de noviembre de 2008, en la ciudad Santiago de Cali. - Copia del acta d
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