🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01893-01(53699)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01893-01(53699)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ESPECIAL / DAÑO ESPECIAL DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONDENA /

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[Esta Sala estima que] la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es,

debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.

José Fernando Reyes Cuartas.

INFERENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA /

FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBSTRUCCIÓN DE LA

JUSTICIA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARMAS DE FUEGO / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO DE DEFENSA / SINDICADO / DEBER DE

COLABORACIÓN / AMENAZA AL TESTIGO / PROCESO PENAL / RAMA

JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa [en el caso concreto] que, pese al análisis de inferencia razonable de autoría, lo cierto es que dicha medida de aseguramiento no cumplió además con los mandatos de los artículos 295, 296, 308 y 309 de la Ley 906 de 2004, porque no satisfizo el fin de la necesidad de la detención para evitar la obstrucción de la justicia, requisito que repercute en la preservación de la prueba tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, una de las razones que tuvo el juez para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento radicó en el supuesto hecho que el imputado se negó a entregar sin ninguna justificación

su arma de fuego y por ende se tenía que aquel obstruiría la justicia; sin embargo, lo cierto es que se probó que el señor (…) no entregó en su momento el arma porque como parte de su defensa primero quería someterla a cotejos balísticos ya que dudaba de la fiscalía, lo anterior, tal y como consta en la copia del acta de allanamiento que realizó la fiscalía (…) en su residencia (…) El hecho de la no entrega del arma de fuego en el momento del allanamiento no era un motivo grave y fundado para que el juez de garantías infiriera que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de pruebas como lo exige el artículo 309, pues de conformidad con los artículos 267 y 268 de la Ley 906 de 2004 tanto el indiciado como el imputado pueden recolectar directamente elementos materiales de prueba para su defensa. Así las cosas, se tiene que había una razón justificada por la cual el aquí actor no entregó el arma en la diligencia de allanamiento y dicho comportamiento no podía calificarse como de obstrucción a la justicia, por lo que tampoco se podía proceder a restringir su libertad personal bajo dicho argumento.(…) En ese orden de ideas la Sala encuentra que la misma ley procesal penal permite la recolección de pruebas por parte del indiciado con lo cual se garantiza el derecho constitucional de defensa. Así las cosas, siguiendo el criterio de la Corte Constitucional y la Ley 906 de 2004, se observa que cuando se aduce la obstrucción de la justicia para justificar la necesidad de la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, debe existir

elementos probatorios y evidencia física que demuestren motivos graves y fundados para considerar que el imputado no contribuirá al fin constitucional de colaborar con la justicia y preservar la prueba, de manera que no cualquier conducta del sindicado genera la detención preventiva. En el caso particular no se podía señalar que el actor estaba obstruyendo la justicia, porque aquel realizó un comportamiento autorizado por la ley, esto es, someter el arma por su cuenta a un cotejo balístico. En efecto, se encuentra probado que el comportamiento del señor (…) esto es no entregar el arma de fuego durante la investigación se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004.(…) De lo anterior se tiene que el juez de garantías al momento de la audiencia conoció que ese comportamiento de no entregar el arma voluntariamente a la fiscalía se justificó en el artículo 267 de la Ley 906 de 2004; no obstante, obvió que esa conducta estuvo permitida legalmente; además, en el proceso se probó que el señor (…) en la investigación fue diligente y siempre estuvo dispuesto a colaborar con la justicia para el esclarecimiento de los hechos (…) De otro lado, como segunda razón para justificar la necesidad de la detención, el juez de control de garantías adujó que dado los problemas pasionales entre el aquí actor y la víctima del delito había una gran posibilidad de que (…) atacara al señor (…) Al respecto la Sala encuentra que no se cumplió con el mandato del artículo 311 de la Ley 906 de 2004 pues las circunstancias de que la víctima se tratase de un testigo único y las rencillas

personales por asuntos pasionales con el presunto victimario no eran en realidad un motivo fundado que permitía inferir un atentado en contra del señor (…) Si bien esa circunstancia que tuvo el juez para sustentar la medida permitía deducir algún temor de la víctima, lo cierto es que la amenaza o el peligro debió estar soportada en evidencia que permitiera probar alguna manifestación externa del presunto victimario tendiente a incurrir en alguna conducta prohibida frente a la integridad del señor (…) como por ejemplo hubiese sido la existencia de una amenaza; sin embargo, dicha circunstancia no se probó en el proceso penal y, por ende, la medida que sufrió el demandante resultó ser desproporcionada pues no existió motivo fundado que permitiera inferir que el presunto victimario atentaría en contra de la víctima .En consecuencia, la Sala encuentra que la detención preventiva que sufrió el señor (…) fue injustificada y desproporcionada. (…) [S]e tiene que existe responsabilidad de la Nación -Rama Judicial, toda vez que fue un juez de control de garantías quien impuso la detención preventiva intramural al señor (…) Para la Sala el argumento expuesto por la Nación - Rama Judicial de que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación no es en principio de recibo, pues si bien la privación de la libertad surge con ocasión de la solicitud formulada por la fiscalía y de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que dicha autoridad exhiba, es el juez penal con función de control de garantías a quien corresponde decidir su procedencia e imposición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 906 DE

2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 295 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 296 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 311

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, Sentencia C-469 del 31 de agosto de 2016. M.P Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia del 28 de mayo de 2008. M.P Jaime Araújo Rentería.

CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ DE CONTROL DE

GARANTÍAS / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / ARMAS DE FUEGO /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor (…) digna de reproche que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión del juez de mantenerlo privado de su libertad. Cabe indicar que el juez con funciones de control de garantías al momento de imponer la medida restrictiva de la libertad

consideró que el demandante podía obstruir a la administración de justicia por no haber entregado el arma de su propiedad y que tenía permiso de porte. Frente a lo anterior, la Sala observa que no existe la culpa de la víctima por este hecho, pues se demostró que el comportamiento del actor se amparó en un comportamiento legal conforme al artículo 267 de la Ley 906 de 2004 y en todo caso entregó a las autoridades judiciales su arma personal con posterioridad a la imputación como se lo permitía el artículo 268 de la misma ley, además siempre estuvo prestó de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto no puede endilgarse la existencia de la culpa de la víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 267 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 268

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de

2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / PARENTESCO / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DETENCIÓN

PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA

DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En relación con la indemnización reclamada por perjuicios morales el a quo accedió a su reconocimiento y otorgó al señor (…) 100 smlmv, a cada uno de los menores (…) y a cada uno de los señores (…) La parte demandante solicitó adicionar el reconocimiento de los perjuicios morales para todos los familiares del señor (…) hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En sentencia de unificación en materia de perjuicios morales por privaciones injustas el Consejo de Estado manifestó que en casos de privación injusta de la libertad la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el

perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Esta providencia estableció una tabla indemnizatoria para el reconocimiento del perjuicio moral, que fija valores monetarios a partir del tiempo real de privación de la libertad personal y define topes máximos de indemnización para que el juez la tase de acuerdo al tope que corresponda al último día del rango determinado en la tabla. Si la privación de la libertad fue superior a 18 meses, para la persona que la sufrió, su cónyuge, compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad les corresponderá una indemnización por daño moral de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que para sus parientes en segundo grado el monto será de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el presente caso toda vez que el señor (…) fue afectado con la privación de su libertad personal tiene derecho a una indemnización por los perjuicios morales derivados de la misma, al igual que sus familiares que acreditaron parentesco (…) El señor (…) estuvo privado de su libertad personal por un período de 2 años, 4 meses y 25 días, por lo que, atendiendo a la proporción, a este le corresponde la suma equivalente a 100 smlmv, a su pariente en primer grado de consanguinidad 70 smlmv y los que se ubican en el segundo grado de consanguinidad 50 smlmv para cada uno.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P Hernán Andrade Rincón

(E)

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / PRESUNCIÓN DEL SALARIO / APLICACIÓN DE

PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / LUCRO CESANTE /

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO

CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO

CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE EQUIDAD / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA / TESTIMONIO / PRINCIPIO DE EQUIDAD /

RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL LUCRO CESANTE A partir del criterio unificado de la Sección Tercera el lucro cesante se reconoce solo: i) a partir de la certeza de una relación laboral anterior o de una futura perfeccionada al momento de la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral previa, acorde a los siguientes lineamientos: a) el reconocimiento se hace conforme a lo que se pida en la demanda y esté probado suficientemente, incluido el 25% de prestaciones sociales. De manera que no podrá realizarse ningún

reconocimiento oficioso, sino que deberá acreditarse que con ocasión de la detención la víctima dejó de percibir ingresos económicos, perdió una posibilidad cierta de recibirlos y que trabajaba bajo relación laboral subordinada al tiempo de la detención. b) el período indemnizable se calcula a partir del tiempo que duró la detención y se contabiliza desde el momento de la captura o aprehensión física hasta cuando el perjudicado recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal; c) la liquidación comprende el valor de los ingresos ciertos no percibidos por el perjudicado durante el tiempo de la privación de la libertad personal o los que hubiese percibido después de recuperarla, pero que se frustraron por cuenta de la restricción; d) el cálculo del lucro cesante tendrá como base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa, cuando no existe prueba del monto del ingreso que recibía la víctima por la actividad lícita productiva que haya acreditado desempeñar al tiempo de la detención. Ahora bien, los testimonios de (…) demuestran que (…) realizaba una actividad lícita productiva, como escolta de una empresa de apuestas (…) y que ejercía dicha actividad mañana y tarde (…) En consecuencia, al estar acreditado que realizaba una actividad lícita productiva al momento de la privación de la libertad resulta procedente la indemnización por concepto de lucro cesante consolidado sin incluir el reconocimiento de prestaciones sociales como lo reconoció el a quo, pues no se probó que el señor

(…) estuviera vinculado a una relación laboral subordinada. Tampoco se reconocerá los salarios dejados de percibir durante los 6 o 8 meses posteriores que, a su juicio, demoró para encontrar nuevo empleo, puesto que el actor no acreditó que una vez terminó la privación de la libertad consiguió un empleo ni tampoco demostró el tiempo que demoró en encontrarlo. En lo que respecta a los ingresos dejados de percibir por el señor (…) la Sala encuentra que el actor señaló en la demanda que recibía (…) por la actividad lícita productiva que desarrollaba; sin embargo, al no acreditarse esos ingresos mensuales por razones de equidad se tiene que recibía por lo menos un salario mínimo mensual vigente al momento de la privación , el que será tomado para el cálculo del lucro cesante consolidado, de acuerdo el tiempo de privación de la libertad a órdenes de la Rama Judicial que corresponde a 2 años, 4 meses y 25 días. (…) Luego entonces, se ordenará pagar en favor del señor (…) la suma de (…) por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante.

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572).

NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /

PROCESO PENAL / HONORARIOS DE LOS PROFESIONALES /

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a parte demandante en el recurso de apelación reclamó el reconocimiento de indemnización por concepto de daño emergente, pues alegó el pago de honorarios profesionales del abogado que asumió su defensa en el proceso penal seguido en su contra; sin embargo, la Sala observa que dicha petición de reconocimiento de daño emergente no fue objeto de las pretensiones de la demanda y, por ello, la ausencia de tal pedimento en la demanda conduce a denegar su reconocimiento.

CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA SALUD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A

LA VIDA EN RELACIÓN / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DERECHO AL BUEN NOMBRE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / RECTIFICACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RAMA JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / DISCULPA PÚBLICA /

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA

MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE LA

REPARACIÓN INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN

INTEGRAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / DISCULPA EN CEREMONIA PRIVADA Los actores solicitaron el reconocimiento e indemnización de perjuicios por concepto de daño a la vida de relación. La primera instancia no reconoció este perjuicio a los demandantes. Sobre el particular, la Sala recuerda que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción; sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia para indemnizar perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes y los testimonios obrantes en el plenario hacen referencia a la existencia de un daño que es propio del perjuicio moral. No obstante, por encontrarse que existió una incriminación contenida en providencias judiciales que endilgaron al señor (…) la autoría presunta de un delito

que dio lugar a la imposición de la detención preventiva, la Sala evidencia una afectación al buen nombre del demandante, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. El buen nombre hace referencia a la buena opinión que se forma de una determinada persona, es decir el concepto favorable que se tienen los congéneres o la comunidad de alguien en particular. Con la privación de la libertad se envía un mensaje a la sociedad que existen razones válidas para la detención de quien es objeto de una investigación penal, esto significa que, según las reglas de la experiencia, una restricción al derecho fundamental de libertad por la presunta comisión de un hecho punible produce necesariamente una afectación de ese derecho en el seno de la familia y del círculo social o laboral del afectado, esto es, la sola medida tiene la potencialidad suficiente para generar descrédito, señalamiento o estigmatización y que por ser injusta la privación la víctima no tiene porqué soportar la vulneración a su buen nombre. En dicho sentido no se podría exigir en general una prueba específica, porque dicha afectación se infiere de la privación de la libertad, de allí que en estos casos la reparación del buen nombre puede ser muy relevante para la víctima, incluso más que la indemnización pecuniaria. La Corte Interamericana de Derechos Humanos en aquellos casos en los que se evidencia que la víctima ha sido ilegal y arbitrariamente privada de su libertad ha ordenado como garantía destinada a restituir el derecho al buen nombre, que se hagan publicaciones en las que se indique que el afectado es ajeno a todos los cargos que se le imputaron .En el

orden anterior, la Sala advierte una afectación al derecho al buen nombre del señor (…) de acuerdo con los testimonios de (…) quienes afirmaron que a raíz de los hechos (…) y su familia no salían a la calle porque eran tachados por comentarios de la gente (…) Por tal razón, la única forma de reparación es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación - Rama Judicial exprese disculpas al señor (…) por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con la parte demandante si es suficiente con que el documento les sea entregado personalmente o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al asunto, ver, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, sentencia de 21 de noviembre de 2007.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá D.C, diez (10) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01893-01(53699)

Actor: BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS Y OTRO

Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO- (LEY 904 DE 2004) Síntesis del caso: un juez de control de garantías profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Craig Rivera Ríos por el delito de homicidio y un juez de conocimiento lo absolvió por aplicación del principio del in dubio pro reo. Calificó la privación de la libertad como injusta. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fls. 189 a 204 cdno. apelación) contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 156 a 187 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“VIII. FALLA

1. DECLÁRASE administrativa y solidariamente responsables a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL, por la privación injusta del señor CRAIG RIVERA RÍOS, conforme lo expuesto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios Morales los siguientes valores: -Para el señor CRAIG RIVERA RÍOS (Perjudicado directo), la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. -A favor de los menores ESTEBAN RIVERA CUÉLLAR, DAVID RIVERA MEDINA Y JEAN PIERRE RIVERA DELGADO (hijos), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. -Para la señora ALFA MERY RÍOS (madre), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. -A favor de los señores CLAUDIA PATRICIA, BRIAN HAMMER Y BRADLEY JEFFRY RIVERA RÍOS (hermanos) la suma correspondiente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. -CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios materiales a favor de CRAIG RIVERA RÍOS la suma de VEINTIRÉS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($23.770.066,oo). -NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda”. (fls. 186 a 187 cdno. apelación - mayúsculas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2010 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca los accionantes Craig Rivera Ríos, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Esteban Rivera Cuéllar, Jean Pierre Rivera Delgado y David Rivera Medina, su progenitora Alfa Mery Ríos y sus hermanos Bradley Jeffry Rivera Ríos, Brian Hammer Rivera Ríos

y Claudia Patricia Rivera Ríos, por intermedio de apoderado judicial presentaron en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas (fls. 25 a 41 cdno. ppal.): “1. Que la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURADIRECTOR EJECUTIVO, son solidarias y responsables administrativamente por los daños antijurídicos, tanto morales, como a la vida relación, como materiales causados por funcionarios judicialesel juzgado 26 penal municipal, y el juzgado 10 penal del circuito y la Fiscalía General de la Nación, a: CRAIG RIVERA RÍOS, EN SU

NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS ESTEBAN RIVERA

CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA

MEDINA; BRADLEY JEFRY (sic) RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS. En hechos ocurridos en la ciudad de Cali, cuando investigadores judiciales de la Fiscalía General, y bajo autorización del juzgado 16 penal municipal, capturaron injusta e infundadamente al señor CRAIG RIVERA RÍOS, dentro de una ineficiente y precaria investigación penal, desprovista de tan siquiera un elemento material de prueba legal, que pretendía esclarecer una tentativa de homicidio, privándolo injustamente de la libertad; y posteriormente lo señalaron y presentaron ante la sociedad como un delincuente, sometiéndolo al escarnio

público, sin tener sustento constitucional o legal, ni fundamento o título válido, o soporte en hechos ciertos para haber procedido así. Que a causa de esta responsabilidad, CRAIG RIVERA RÍOS, EN SU

NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS ESTEBAN RIVERA

CUÉLLAR, JEAN PIERRE RIVERA DELGADO Y DAVID RIVERA

MEDINA; BRADLEY JEFRY (sic) RIVERA RÍOS, BRIAN HAMMER RIVERA RÍOS, ALFA MERY RÍOS, CLAUDIA PATRICIA RIVERA RÍOS sean indemnizados todos los daños ocasionados.

2. La NACIÓNRAMA JUDICIAL -CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a consecuencia de esta declaración, pagarán en dinero a cada uno de los siguientes señores por concepto de DAÑO MORAL PURO, así: para el caso que nos ocupa solicito como perjuicios morales la suma de doscientos (100) (sic) salarios mínimos mensuales vigentes, para CRAIG RIVERA RÍOS, al ser presentado ante sus congéneres como un DELIN

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...