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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Aprueba conciliación. Caso: Privación injusta de la libertad, de que fue objeto un ciudadano al no concedérsele la libertad condicional en el término legamente dispuesto y por la prolongación injustificada en la aplicación del término de la condena impuesta ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba / ACUERDO DE CONCILIACIONNormatividad. Requisitos / ACUERDO CONCILIATORIO - Monto aprobado 80% del valor total de la condena impuesta en primera instancia De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. (...) De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 80% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En

efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado , de manera que descartadas esas hipótesis, como se han verificado en el caso sub examine, y en consecuencia, al no aparecer vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 49

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del Consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)

Actor: JONNATHAN ALVAREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veinticinco (25) de mayo de 20161 ante esta Corporación.

ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Jonnathan Alvarez, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 20102, instauró demanda contra la NACIÓNRAMA JUDICIAL y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación – Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho - INPEC, de los daños y perjuicios causados a Jhonnatan Álvarez por la privación injusta de la libertad, de

que fue objeto al no concedérsele la Libertad condicional en el término legamente dispuesto excediéndose en 6 meses y siete días, adicionalmente y por las mismas causas, por la prolongación injustificada en la aplicación del término de la condena que se le había impuesto excediéndose del término legal en 7 meses y cuatro días. 1 Fls.436-439, C. Ppal. 2 Fls.60-19, C.1. 1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar a las entidades que resulten administrativamente responsables al reconocimiento y pago de perjuicios que se representan en las siguientes sumas:

A. Por concepto de perjuicios inmateriales: i) Perjuicios morales: Se solicita condenar a las entidades demandadas

al pago de: Demandante Calidad Indemnización Jonnathan Álvarez Realpe Víctima directa 30 .M.L.M.V ii) Daño a la vida de relación: Se solicita condenar a las entidades demandadas al pago de: Demandante Calidad Indemnización

30 .M.L.M.V

Jhonnatan Álvarez Realpe Víctima directa

B. Por concepto de perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante: Se solicita condenar a los demandados al pago de suma equivalente a $6.788.176 a favor del señor Jonnathan Álvarez Realpe, consistente en las sumas que dejó de percibir durante el término que permaneció privado de la libertad con ocasión al proceso penal adelantado en su contra. 1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como

hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

1. El señor JONNATHAN ALVAREZ REALPE fue condenado por el Juzgado 5

Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de agosto a la pena principal de 32 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término, dentro del proceso penal radicado 76001-31-04-0052004-00279-00 POR EL DELITO de PORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, caso conocido en etapa de investigación por la Fiscalía 133 seccional de Cali y en etapa de Juzgamiento por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, habiéndose concedido el derecho a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE

LA PENA.

2. Durante el proceso de investigación penal por los mismos hechos el procesado en mención estuvo privado de la libertad de manera PREVENTIVA por disposición de la Fiscalía General de la Nación desde el 25-06-2004 fecha en la cual fue capturado en flagrancia y recluido en la Estación de Policía EL VALLADO de Cali a disposición del Fiscal Delegado correspondiente hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la que se le concedió libertad provisional, tal como consta según certificación expedida por el señor Comandante de la Estación de Policía EL VALLADO, ya que para la época de los hechos, las detenciones preventivas ordenadas por la Fiscalía General de la Nación podían cumplirse en las Estaciones de Policía por falla de cupo en el EPC VILLAHERMOSA DE CALI (…).

4. (…) El día 08 de Marzo de 2007 se revoca el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, y se ordena su captura mediante el auto interlocutorio N° 0799 del 7 de marzo de 2007. 5 (…) El señor Jonnathan Álvarez fue capturado el día 11 de febrero de 2008 nuevamente con el objetivo de cumplir la condena que se le había impuesto, siendo recluido para tal efecto en el EPC VILLAHERMOSA de Cali, que es administrado y está bajo control del INPEC. (…) Según lo obrante en el expediente, desde antes del 3 de agosto de 2009 el señor JONNATHAN ALVAREZ había solicitado su LIBERTAD CONDICIONAL, petición que fue respondida mediante el Auto de sustanciación 2437 del 3 de agosto de 2009 proferido por el señor Juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, NEGANDOLA por cuanto no se había allegado al expediente la documentación correspondiente para tal efecto, esto es, RESOLUCIÓN FAVORABLE DEL

CONSEJO DE DISCIPLINA, O EN SU DEFECTO DEL DIRECTOR DEL

RESPECTIVO ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, COPIA DE LA CARTILLA BIOGRÁFICA, Y LOS DEMÁS DOCUMENTOS QUE PRUEBEN LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL CÓDIGO PENAL y en consecuencia dispuso oficiar al E.P.C VILLAHERMOSA de Cali, para que procediera de conformidad enviando dicha documentación A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE E INCLUSO

VÍA FAX.

Manifestó el actor que, el día 6 de agosto de 2009 se envió oficio N° 14759 al

Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, para que remitiera al Juzgado los documentos solicitados, sin que fueran allegados, razón por la cual y después de la contratación de un abogado, se volvieron a solicitar los documentos el día 23 de septiembre de 2009 “a la mayor brevedad posible advirtiendo además, que el término legal para la obtención del derecho a la libertad en mención, ya se había superado”. Según el demandante, los documentos fueron allegados el día 28 de octubre de 2009 por el Director del Establecimiento Carcelario Villahermosa de Cali, luego de interponerse acción de tutela por el retraso. Un día después de la fecha de envío de los documentos requeridos, “le fue comunicado por parte del señor juez 3 de Ejecución de Penas de Cali, la orden de LIBERTAD INMEDIATA a JONNATHAN ALVAREZ por cumplir con los requisitos para LIBERTAD CONDICIONAL. Señaló el apoderado que el demandante trabajó el tiempo que estuvo interno todos los días en labores de reciclaje durante 8 horas diarias de lunes a viernes y en algunos casos con horario extra, desde el mes de julio de 2008 hasta el 1 de octubre de 2009, siendo un total de 2192 horas de trabajo.

Añadió el apoderado: “Teniendo en cuenta el tiempo físico de privación de libertad, más lo que por derecho le correspondía al condenado como REDENCIÓN DE LA PENA por TRABAJO, al momento de concedérsele la LIBERTAD CONDICIONAL, 29 de OCTUBRE de 2009, el interno había cumplido una condena que se calcula de la

siguiente manera de acuerdo a la ley que regula la materia: Condena impuesta………………………….32 meses Detención preventiva: Del 25-06-2004 hasta el 31-08-2004 es decir = 2.2 meses Detención después de condenado: Del 11-02-2008 hasta el día 29-10-2009 fecha en la que se ordenó su libertad= 20.6 meses. Redención de pena por trabajo 2.192 horas = 4.5 meses Total pena cumplida al 29 de octubre de 2009= 27.3 meses Pena requerida para libertad condicional= 19.2 meses 19. (…) Tal como se reseñó en líneas anteriores de acuerdo a la ley penal y de procedimiento penal Ley 599 y 600 de 2000 aplicables al caso que nos ocupa, cuando el penado cumplía las 3/5 partes de la pena, incluidos el tiempo de detención física a partir de la condena, el tiempo de detención preventiva y la redención por trabajo y/o estudio, tendría derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL si ha observado buena conducta durante el tratamiento penitenciario que permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena, así las cosas, y aterrizando al caso que nos ocupa y teniéndose en cuenta que en el caso de JONNATHAN ALVAREZ el tiempo de detención necesario para que se le concediera la LIBERTAD CONDICIONAL era de 19.2 meses (19 meses 6 días), los cuales cumplió el 15 de abril de 2009 (computando por detención preventiva 2.2 meses, tiempo físico después de condena 14.3 meses y por redención de pena por trabajo al 30-03-2009 serían 2.9 meses) sin embargo, la

citada LIBERTAD CONDICIONAL sólo vino a obtenerla el 29 de octubre del mismo año, es decir, con SEIS MESES SIETE DÍAS de exceso, descontando el término legal para resolver” (subrayado fuera de texto). Se afirma por el demandante, que por el retardo injustificado del Centro Carcelario en el envío de la documentación requerida, se le ocasionó un daño porque ante esto, el actor se vio obligado a contratar un abogado de confianza para que agilizara el trámite, y principalmente porque teniendo en cuenta el tiempo de medida preventiva, el tiempo de cumplimiento de la condena, y el derecho de redención de pena por trabajo y/o estudio el demandante tenía derecho a la LIBERTAD CONDICIONAL una vez cumpliera 576 días privado de la misma, fecha que había sido cumplida mucho antes del 29 de Octubre día en el cual fue declarada, lo cual lleva al actor a concluir que el exceso de 6 meses y siete días de privación de la libertad, es injusto, porque acorde con las pruebas y certificaciones no existía la necesidad de continuar con la ejecución de la pena desde el 15 de Abril de 2009, porque según el demandante, desde esa fecha el sentenciado había cumplido las 3/5 partes de la condena, lo que configura la causal de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta, y subsidiariamente se configura la cláusula general de responsabilidad por falla del servicio, lo cual en opinión del actor es IMPUTABLE a las autoridades carcelarias, y Judiciales, porque la ejecución de la sanción penal impuesta por sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la Supervisión y

control del INPEC, en coordinación con el Juez de ejecución de penas, ya que este tiene la obligación de constatar la situación del penado y exigir a la dirección carcelaria el cumplimiento de las normas que lo regulan entre los que figura el derecho a la certificación y a la redención de la pena. El día 25 de Octubre de 2010 se profirió la resolución de liberación definitiva por el Juez 3 de ejecución de Penas de Cali a la cual según el demandante tenía derecho desde el 21 de Marzo de 2010, y que no se había declarado por la negligencia en la tramitación de los documentos, y por la errada contabilización del despacho debido a que en el expediente dispuesto para la ejecución de la condena solo obraba la sentencia condenatoria y los documentos elaborados a partir de la privación de la libertad, pero no obraba la certificación de detención preventiva, a pesar de la reiterada solicitud del Juez de ejecución de penas al juzgado Quinto Penal del Circuito del envío del expediente original para la verificación de la detención preventiva (tiempo que no se tuvo en cuenta ni para la libertad condicional ni para la libertad definitiva). Consecuencia de este error no se le reconoció la redención de pena por trabajo, tampoco el cómputo de la detención preventiva, ni los descuentos punitivos para efectos de la libertad definitiva. 1.4.- Admisión de la demanda. Mediante auto de 30 de noviembre de 20103, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, providencia que fue notificada personalmente a las entidades demandadas los días 10 de febrero y 25

de abril de 20114. 1.5.- Contestación de la demanda. Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, la apoderada de la Nación – Rama Judicial – INPEC mediante escrito del 25 de 3 Fls. 95 y 96, C.1. 4 Fls. 99,100 y 105, C.1. abril de 2011, contestó la demanda5 oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda alegando que la privación de la libertad de que fuera objeto el señor Álvarez Realpe no ha sido injusta y que no existe nexo de causalidad entre la supuesta falla del servicio que se le imputa a su representada y la privación de la libertad del capturado. En escrito separado la parte demandada a su vez solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la Póliza de Responsabilidad civil extracontractual número 1004884 suscrita con el objeto de

“AMPARAR LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES QUE SUFRA EL INPEC, ASI COMO

LOS EXTRAPATRIMONIALES DEL TERCERO; GENERADOS COMO CONSECUENCIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORIGINADA DENTRO O FUERA DE SUS INSTALACIONES, EN EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES O EN LO RELACIONADO CON ELLA, LO MISMO QUE LOS ACTOS DE SUS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL…” Teniendo en cuenta que los hechos motivo de esta demanda ocurrieron el 30 de octubre de 2009 y ya que

la mencionada póliza de seguros tenía una vigencia que iba desde el 22 de julio de 2009 y hasta el 27 de agosto de 2010. Llamamiento en garantía que fue aceptado mediante auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 30 de septiembre de 20116 y debidamente notificado personalmente el 27 de enero de 20127 La apoderada de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia mediante escrito del 24 de mayo de 2011, contestó la demanda8 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones del demandante, puesto que a su juicio, la entidad por ella representada carece de legitimación procesal y material en la causa por pasiva, puesto que no participó, directa ni indirectamente, en los hechos que dieron lugar a la presente demanda. A su vez la apoderada de la Nación – Rama Judicial también contestó la demanda mediante escrito de 20 de junio de 20119, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, por cuanto no hubo privación injusta de la libertad, ya que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron ajustadas a las normas sustantivas y procesales vigentes, solicitando se absuelva a su defendida, 5 Fls.116-128, C.1. 6 Fls. 173 y 174, C.1. 7 Fl. 175, C.1. 8 Fls.155-160, C.1. 9 Fls. 168-171, C.1. declarando probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la de inane demanda, la de inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica.

La apoderada de la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, respondió por escrito de 3 de febrero de 201210, solicitando: (…) que en el momento de entrar a resolver sobre la relación contractual que existe entre el llamante y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se circunscriba a los términos, condiciones y exclusiones del contrato de seguro de responsabilidad civil contenida en la póliza número 1004884, vigentes al momento de producirse el presunto siniestro y, siempre y cuando el asegurado haya cumplido cabalmente sus obligaciones, no haya violado prohibiciones que le imponen el contrato y la ley, y no se encuentre en alguna de las exclusiones previstas en las condiciones (cláusulas) que rigen el contrato de seguro. En el evento en que el asegurado sea declarado responsable de indemnizar total o parcialmente a la parte pretensora, solicito que de conformidad con el inciso final del artículo 56 del Código de Procedimiento Civil, al definir la relación LlamanteLlamado en garantía, se determinen en forma clara y contundente el límite de valor asegurado que lo constituye el monto máximo de responsabilidad de mi representada de cubrir los daños y perjuicios causados por todos los eventos ocurridos durante la vigencia de la póliza, que no podrá exceder el límite fijado en la carátula de la póliza. Por último presentó como excepciones la indebida cuantificación del perjuicio; la inexistencia de la prueba del perjuicio; la sujeción a los términos, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza (proforma RCP-016-2); la falta o

inexistencia del amparo y la genérica. 1.6.- Período probatorio. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por medio de auto de 24 de febrero de 2012 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción11. 1.7.- Alegatos de conclusión. Mediante providencia de 30 de mayo de 2013 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto12. 10 Fls. 187-201, C.1. 11 Fls.212 y 213, C.1. 12 Fl.227, C.1. El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales el 20 de junio de 2013 reiterando los argumentos de la demanda13. El apoderado de la parte demandada NaciónRama Judicial ratificó todos y cada uno de los argumentos presentados en su contestación14 el día 21 de junio de 2013. El apoderado de la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPECmediante escrito de 21 de junio de 2013, presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos presentados en su contestación15. El Ministerio Público rindió concepto el día 16 de de julio de 201316 en el que determinó que deben prosperar las pretensiones de la demanda, en cuanto consideró que: “La causa de la demora en el trámite de la libertad condicional es imputable a las

autoridades carcelarias y judiciales, “ya que por una parte la ejecución de la sanción penal mediante sentencia ejecutoriada corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del INPEC, en coordinación con el Juez de ejecución de penas y por otra parte del interno esta (sic) bajo la custodia y a merced de lo que dichas autoridades dispongan respecto al cumplimiento de la pena y con respeto a los mecanismos de reinserción y de resocialización como es el caso de las actividades y certificación para efectos de la redención de pena a la que tiene derecho el recluso que cumple con dichas actividades es responsabilidad de estas autoridades velar por el efectivo cumplimiento no solo de las actividades laborales asignadas por parte del recluso y de las cuales también se sirve o beneficia el establecimiento carcelario, si no (sic) también del control, certificación, documentación y la efectiva redención de pena a la que se hace merecedor el interno que las cumple”. Tan claro es el proceder tardío de la entidad que el demandante debió interponer acción de tutela, con el fin de proteger su derecho a la libertad, derecho que debió ser salvaguardado con el actuar pronto y eficiente, pues se trata de personas en debilidad manifiesta, sujetos al régimen carcelario, y como en el caso concreto con defensa técnica efectiva por la insolvencia económica que acredito. (…) Si bien es cierto en el caso de estudio que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser

entendida como un exceso y por lo tanto, como una violación de tales derecho (sic). La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no 13 Fls.229-250, C.1 14 Fl. 251, C.1.2 15 Fl. 252-258, C.1. 16 Fls. 259-278, C.1. limitados del señor JHONATAN son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandad del Estado su protección”. 2.- Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia de 17 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda así17: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.

2. DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor JONNATHAN ÁLVAREZ, con ocasión de la prolongación injusta de la libertad de que fue objeto.

3. CONDENAR a la (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO al señor JONNATHAN ÁLVAREZ, la suma de un millón treinta y dos mil seiscientos veintiocho pesos (1’032.628,oo) Mc/te.-

4. CONDENAR a la (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPEC a pagar por concepto de perjuicios morales al señor JONNATHAN ÁLVAREZ, la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic), a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. La llamada en garantía – LA PREVISORA S.A., dentro de los términos y limitaciones del contrato de seguro contenido en la póliza # 1004884, suscrita con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, le reembolsará los dineros que este pague con ocasión de la condena aquí impuesta.

6. EXONÉRESE a la Nación-Rama Judicial y al Ministerio de Interior y Justicia de toda responsabilidad administrativa por los hechos a que se refiere el presente proceso.

7. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”18. Como sustento de la decisión el Tribunal señaló: “Se accederá a las pretensiones de la demanda, pues se encuentra acreditada la falla del servicio en que incurrió el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Villahermosa” de esta ciudad, en razón a que por la demora en el trámite y envió (sic) de la documentación necesaria para resolver oportunamente sobre la solicitud de libertad condicional a que tenía derecho el actor en el proceso penal se prolongó injustificadamente la condena impuesta, toda vez que en el proceso no se logró acreditar causal alguna que justifique tal demora; pues es claro para esta Sala de Decisión, que fue en virtud de la acción de tutela instaurada por el hoy demandante, que el Establecimiento Nacional Penitenciario y Carcelario de “Villahermosa” de esta ciudad, remitió finalmente la documentación solicitada por el Juez Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, desde el 03 de agosto de 2009, para 17 Fls.281-308, C.Ppal. 18 Fls.307 y 308, C.Ppal. efectos de resolver sobre la solicitud (sic) libertad condicional del actor, y una vez ello, se concedió la misma. En este sentido, entonces, las demás autoridades públicas que integraron la relación jurídica procesal no comprometieron su responsabilidad en el asunto”. Dicha providencia fue notificada por edicto fijado el 23 de abril de 2014 y desfijado el 25 de abril de 201419. 3.- Recurso de apelación. Contra lo así decidido la apoderada de la llamada en garantía interpuso recurso de apelación20 el 25 de abril de 2014 mediante el cual solicitó se revocara en su totalidad la sentencia de primera instancia considerando que no se dan los presupuestos fácticos y de derecho para haber resuelto de modo favorable las súplicas de la parte actora, puesto que la actuación desplegada por el INPEC cumplió con todos los procedimientos legales y administrativos, sin que sea posible atribuirle ningún tipo de responsabilidad por la conducta desplegada. A su juicio, no son claros los argumentos expresados por el juez de instancia a la hora de determinar la falla en el servicio endilgada al INPEC, ni tampoco los fundamentos de prueba que se tuvieron en cuenta para arribar a tal decisión. Por último agregó, que la sentencia no se pronunció sobre la aplicación de los porcentajes, límites y deducibles pactados en la póliza de seguro, situación que es

importante definir para poder así determinar el grado de responsabilidad de su representada. A su vez, el apoderado sustituto de la parte actora, mediante escrito de 7 de mayo de 201421, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando se modifique dicha decisión con el fin de: “que se declare que el tiempo de prolongación indebida, injustificada e innecesaria de privación de la libertad del actor demandante por falla del servicio fue de SEIS (6) MESES Y SIETE (7) DIAS y en consecuencia, se tasen los perjuicios ocasionados al demandante conforme a tal parámetro temporal y conforme a la actual jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de tasación de perjuicios por indemnización integral y que igualmente se le garantice a la víctima en este caso, que de resultar favorable la sentencia a su favor, la actualización de las sumas ordenadas se haga conforme a los artículos 177 y 178 del C.C.A.”. 4.- Trámite de segunda instancia. 19 Fl. 319, C. Ppal. 20 Fls.309 y 310, C.Ppal. 21 Fls. 312-317, C Ppal. Por medio de auto de fecha 15 de mayo de 201422, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. Llegado el día de la diligencia23 el Magistrado Sustanciador ante la solicitud de aplazamiento elevada por la apoderada de la parte demandada

INPEC, coadyuvada por el apoderado de la parte demandante y por el Representante del Ministerio Público, suspendió la diligencia y fijó como nueva fecha el 8 de julio de 2014 a las 11 de la mañana24. El día y la hora programados como quiera que la parte demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC manifestó su NO deseo de conciliar las pretensiones concedidas en el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se declaró fallida la audiencia y se concedió los recursos de apelación presentados ordenando seguir adelante con el proceso25. Mediante auto de 19 de agosto de 201426, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial de la parte actora y por la apoderada judicial de la sociedad llamada en garantía – La Previsora S.A. contra la sentencia de 17 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El día 23 de septiembre de 2014, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor27. En proveído de 27 de julio de 201528 esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 21 de octubre de la misma anualidad, a las 2:30 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 22 Fls. 321 y 322, C.Ppal.

23 Fls. 346-348, C.Ppal. 24 Fl. 351, C.Ppal. 25 Fls. 366-368, C.Ppal. 26 Fl.381, C.Ppal. 27 Fl.383, C.Ppal. 28 Fl.393, C.Ppal. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 194 de 9 de octubre de 201529, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que concluyó que “resulta VIABLE CONCILIACIÓN en la que se

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