CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR DEL JUEZ /
ERROR DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, bien porque el respectivo funcionario judicial haya incurrido en un “error puramente aritmético”, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de
que el proceso haya terminado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
267 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO APROBATORIO DEL ACUERDO
DE CONCILIACIÓN / AUTO QUE APRUEBA LA CONCILIACIÓN / AUDIENCIA
DE CONCILIACIÓN / TRÁMITE DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN /
CORRECCIÓN DEL AUTO / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DEL AUTO En el presente caso, la Sala observa que evidentemente se incurrió en un yerro por alteración de la fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación que puso fin al presente litigio entre las partes, puesto que como bien se anota en la parte motiva de la providencia y se comprueba en el acta de conciliación firmada por las partes en su momento, la fecha en la que se celebró dicha diligencia procesal en esta instancia judicial corresponde al 25 de mayo de 2016 y no al 24 de febrero de la misma anualidad como en efecto quedó equivocadamente consignado en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01912-01(51799)A
Actor: JONNATHAN ALVAREZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación.
Procede la Subsección a corregir oficiosamente la providencia de 27 de septiembre de 20161 proferida por esta Subsección mediante la cual se aprobó el acuerdo de conciliación logrado por las partes durante la audiencia judicial realizada el día 25 de mayo de 20162 ante esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- En demanda de 16 de noviembre de 2010, Jonnathan Álvarez Realpe, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia y del DerechoInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por los daños materiales e inmateriales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Álvarez Realpe3. 2.- En sentencia de 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC por los daños causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Jonnathan Álvarez Realpe4. 3.- En escritos de 25 de abril de 20145 y de 7 de mayo de 20146 la apoderada de la llamada en garantía y el apoderado sustituto de la parte actora respectivamente 1 Fls. 447-461, C. Ppal. 2 Fls.436-439, C. Ppal. 3 Fls.60-92, C.1.
4 Fls.281-308, C. Ppal. 5 Fls.309 y 310, C.Ppal. 6 Fls. 312-317, C Ppal. presentaron sendos recursos de apelación en contra de la providencia de primera instancia, siendo concedidos por el A-quo en auto de 19 de agosto de 20147. 4.- Mediante proveído de 27 de julio de 20158, esta Corporación convocó a las partes a fin de surtir la audiencia de conciliación judicial el día 21 de octubre de la misma anualidad, a las 2:30 p.m., de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001. 5.- En virtud de lo anterior, el Ministerio Público por medio de concepto No. 194 de 9 de octubre de 20159, emitió concepto de viabilidad de conciliación, en el que concluyó que resulta viable la conciliación en la que se reconozca indemnización a favor del señor Jonathan Álvarez Realpe, atendiendo los siguientes parámetros: por concepto de perjuicios morales el equivalente a 30 SMLMV y por concepto de daños materiales en la modalidad de lucro cesante, el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2009 multiplicado por 76 días. 6.- Llegado el día y hora programada para llevar a cabo la audiencia de conciliación, el Ministerio Público solicitó que el Comité de Conciliación de la entidad demandada estudiara de nuevo la fórmula presentada, circunstancia por la que se suspendió la diligencia y se pasó al Despacho para fijar nueva fecha de audiencia. En atención a la reconsideración de la propuesta inicial presentada por
la apoderada judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, esta Corporación, fijo el día 25 de mayo de 2016 a las once (11) de la mañana como nueva fecha para continuar con el trámite de la Audiencia de Conciliación. 7.- Llegado el día de la práctica de la diligencia, las partes acordaron la siguiente fórmula de arreglo, según consta en el acta suscrita el día 25 de mayo de 201610: “Seguidamente, la representante del INPEC presentó acta del comité de conciliación en la que se determina una fórmula de arreglo que en lo esencial se concreta en: «El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en sesión ordinaria del 28 de enero de 2016, Acta No. 3 estudió la solicitud de conciliación promovida dentro del proceso de reparación directa del señor Jonnathan Álvarez Realpe, en la que por votación unánime de sus asistentes, adoptó la siguiente decisión: conciliar y pagar hasta el 80% del valor de la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa del señor Jonnathan Álvarez Realpe, de 7 Fl.381, C.Ppal. 8 Fl.393, C.Ppal. 9 Fls. 401-408, C.Ppal. 10 Fls.436-439, C. Ppal. conformidad con la posición por medio del parámetro remitido y aceptado por la aseguradora la previsora S.A. en la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de octubre de 2015 en el Consejo de Estado.
El mencionado valor será pagado dentro de los tres meses siguientes a la radicación por parte del demandante en la sede central del INPEC, de los documentos y requisitos legales para el pago de la sentencia, tiempo durante el cual no se generaran intereses de ninguna índole. Finalmente el proceso debe terminar con este trámite respecto de los aquí demandantes y pretensiones. Respetuosamente me permito anexar el parámetro del informe». (…) Concedida la palabra a la apoderada del demandante, manifiesta que: «Cómo apoderada de la parte demandante, manifiesto que estamos de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el INPEC. Queremos dejar constancia que el INPEC efectuara el pago dentro de los 3 meses una vez radicada la comunicación a dicha entidad y que el trámite de pago ante la aseguradora que es independiente al INPEC, se realizará un (1) mes después de radicada la solicitud». Concedido el uso de la palabra a la apoderada de “La Previsora S.A.”, como llamado en garantía, manifestó: «Nos ratificamos en la propuesta realizada en el Acta 37 del 6 de junio de 2014, en el sentido de que la previsora pagara (sic) hasta un total de 10 millones de pesos, menos deducible de un salario mínimo, es decir, previsora pagara (sic) 9 millones 384mil pesos y corre por cuenta de nuestro asegurado, el saldo que corresponde al deducible pactado en el contrato de seguro, la parte demandante, deberá entregar en las instalaciones de la previsora en la ciudad de Cali, copia de la diligencia, donde consta el presente acuerdo conciliatorio, copia del acta que aprueba la conciliación,
formatos diligenciados por el apoderado, copia de la cedula del beneficiario del pago, certificación en original de la entidad financiera que se consigna en el formato de pago por transferencia, donde conste número de cuenta y titular de la misma el cual debe coincidir con el demandante y copia de la cedula del beneficiario ampliada al 150%, la fecha de pago de la conciliación será de un mes contado a partir de la radicación de la documentación anteriormente descrita en las instalaciones de la previsora, en la ciudad de Cali, aseguradora que tiene su domicilio en el edificio CORFI COLOMBIANA piso 8º, se adjunta en un folio concepto de conciliación para que obre en el proceso». 8.- Mediante auto de 27 de septiembre de 2016 la Sala de Subsección C de esta Corporación decidió aprobar el acuerdo de conciliación logrado entre la parte actora Jonnathan Álvarez Realpe y la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– En efecto, en la parte Resolutiva de la sentencia se expresó: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora Jonnathan Álvarez Realpe, quien actúa en nombre propio, mediante apoderada; y la entidad demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 24 de febrero de 2016, y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCER: EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del
Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.” 9.- Mediante memorial de 11 de octubre de 2016 el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Corporación: “CORREGIR el Auto de fecha 27 de septiembre de 2016 aprobatorio de la conciliación judicial que pone fin al proceso, ya que no obstante en su parte considerativa se consignó que la fecha de la audiencia de conciliación fuera en fecha del 25 05 2016, en la parte resolutiva del Auto aprobatorio en mención se indica que la fecha de dicha audiencia fue la del 24 02 2016 lo cual no corresponde a la realidad procesal.” (Fl. 464, C.Ppal.).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las providencias judiciales pueden ser corregidas por el juez que las dictó “en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”, bien porque el respectivo funcionario judicial haya incurrido en un “error puramente aritmético”, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente
todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 2.- En el presente caso, la Sala observa que evidentemente se incurrió en un yerro por alteración de la fecha en la cual se celebró la audiencia de conciliación que puso fin al presente litigio entre las partes, puesto que como bien se anota en la parte motiva de la providencia y se comprueba en el acta de conciliación firmada por las partes en su momento, la fecha en la que se celebró dicha diligencia procesal en esta instancia judicial corresponde al 25 de mayo de 2016 y no al 24 de febrero de la misma anualidad como en efecto quedó equivocadamente consignado en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el auto de 27 de septiembre de 2016 proferido por esta Subsección. En consecuencia el numeral primero de la parte resolutiva de la citada providencia quedará en los siguientes términos: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la parte actora Jonnathan Álvarez Realpe, quien actúa en nombre propio, mediante apoderada; y la entidad demandada, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, dentro del proceso de la referencia, durante la audiencia realizada el 25 de mayo de 2016, y con base en la fórmula de arreglo conciliatorio a la que llegaron las mencionadas partes”.