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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01986-01(51652)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-01986-01(51652)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / FACULTADES DEL JUEZ / SUSPENSIÓN PROVISIONAL / ALCANCE DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / FINALIDAD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA

SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO De acuerdo con el artículo 170 del CPC, el juez puede decretar la suspensión provisional de un proceso por prejudicialidad cuando el asunto que se debate depende necesariamente de lo que se decida en otro proceso. (…) la parte demandante solicita que se suspenda el trámite de este juicio hasta tanto no se falle el juicio que se surte ante esta Corporación y que se identifica con el radicado 76001233100020030496901, de manera que las pruebas y las consideraciones allí efectuadas sean integradas al acervo probatorio que sustentará el fallo de este juicio. (…) la Sala estima improcedente la solicitud de la parte demandante, ya que, de un lado, los propósitos probatorios no son justificaciones para decretar la suspensión de un proceso y, de otro lado, tal como lo reflejan los sistemas internos de esta Corporación, el asunto identificado con el radicado 76001233100020030496901 ya fue resuelto a través de sentencia del 30 de mayo de 2018, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar administrativamente responsable al INVÍAS, en un 50% de los perjuicios irrogados, comoquiera que la producción del daño estuvo acompañada de un actuar imprudente del conductor de la empresa demandante

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 170

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[La acción de repetición] es una herramienta civil de carácter patrimonial que debe ser ejercida por el Estado cuando su patrimonio ha resultado comprometido, como consecuencia de las acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas de los agentes de los cuales se sirve para satisfacer los fines y los deberes que la Constitución ordena. Su origen constitucional se halla en el inciso segundo del artículo 90, según el cual “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa

o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este" y su desarrollo legal se encuentra previsto en las disposiciones normativas de la Ley 678 de 2001 (…) Este mecanismo contempla tres elementos esenciales: i) la obligación del Estado de pagar indemnización producto de una condena judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación de un conflicto, ii) la probanza de que dicha orden de pago es consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente estatal y iii) la constancia de pago efectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

90 CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚ- BLICA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / DOLO Dada la teleología de la acción de repetición, su uso es exclusivo del Estado, comoquiera que está constituida para brindar a éste un instrumento que permita garantizar la moralidad y eficiencia de la función pública, en tanto que resulta útil para concreta una sanción a los servidores públicos que, en los términos del artículo 6 constitucional, causan daños por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, todo ello sin desconocer los fines retributivo y preventivo que

acompañan a esta acción. Asimismo, no es una acción que pueda ser invocada por un particular ajeno a la función administrativa porque sus intereses no son otros que las de obtener la retribución de lo pagado, rasgo que acompaña esta herramienta judicial pero no es su finalidad esencial, al lado de lo cual hay que tener en cuenta que en este evento no hay una relación entre el particular y el Estado que resulte equivalente al nexo que existe entre el Estado y sus agentes, caracterizado éste último por el uso de prerrogativas de poder o facultades públicas de autoridad, el cual viene a justificar la sanción por su abuso o extralimitación que procede después del análisis y comprobación de la culpa grave o el dolo del agente. NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNCIÓN PÚBLICA / MORALIDAD ADMINISTRATIVA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPARACIÓN

DEL DAÑO

[L]os fundamentos y finalidades de la acción de repetición están orientados a hacer prevalecer la moralidad administrativa y la eficiencia de la función pública, dejando la finalidad retributiva como un aspecto residual y no esencial a esta acción. Lo anterior no implica que, ante la ocurrencia de un hecho lesivo a los intereses patrimoniales, la víctima deba quedar inerme y sin una acción que le permita buscar el resarcimiento de sus perjuicios; quiere decir lo anterior que es desatinado

acudir y formular pretensiones análogas a las de la acción repetición, cuando las condiciones causales de indemnización no se ajustan a los presupuestos de dicho mecanismo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DEL DAÑO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN SOLIDARIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INVÍAS / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN [E]l daño es una circunstancia lesiva que constituye el elemento esencial para que se active la responsabilidad; no obstante, para que ese daño comprometa la responsabilidad estatal, es necesario que ostente la característica de antijurídico y que pueda ser objeto de atribución al Estado, bien por una acción u omisión suya, bajo los títulos de imputación que la jurisprudencia reiterada ha decantado y en el marco de las acciones definidas por el legislador, asuntos estos, cuya definición dependerá de la situación fáctica desencadenadora de responsabilidad. (…) Según el artículo 2344 del Código Civil, cuando el daño ha sido causado por dos o más personas surge para ellas la obligación solidaria o in solidum de indemnizar los perjuicios causados. (…) A su turno, el artículo 1579 del Código Civil prevé

que, si un deudor solidario paga la totalidad de la deuda o la extingue por cualquier otro medio análogo al pago, queda subrogado en la acción, lo que le permite repetir contra los codeudores de la obligación por el monto que a cada cual le correspondía asumir (…) la sociedad demandante no cuestiona la legalidad de las providencias que declararon la obligación, pues como lo indicó en el recurso de apelación, no imputa error judicial a las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; en sentir de la sociedad demandante, el daño fuente de la obligación declarada judicialmente fue causado por culpa del Estado, en tanto medió una falla en el servicio en su ocurrencia y, por tanto, aunque las sentencias aludidas impusieron la condena exclusivamente en contra de la demandante, no hay óbice para que ella repita, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, contra el Estado, en cabeza del INVÍAS y el municipio de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344

ACCIÓN PROCEDENTE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO Las circunstancias fácticas y las pretensiones (…) sin duda, están llamadas a canalizarse a través de la acción de reparación directa, comoquiera que es el cauce procesal idóneo para reclamar indemnización de los daños imputables al Estado que no provienen de actos administrativos o contratos estatales, por manera que la verificación de la oportunidad de su ejercicio está atada a los designios del artículo 136, numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, -norma vigente para la época en que fue presentada la demandaque señala que la demanda debe presentarse en el término de dos años contados a partir de la ocurrencia del daño, bien se trate de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o definitiva de un inmueble ajeno al Estado, por razón de una obra pública o cualquier otra causa. Ahora, con el fin de determinar el momento a partir del cual es necesario computar la caducidad, es necesario hacer algunas precisiones teniendo en cuenta que este asunto constituye el debate central en torno al cual gira el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OBLIGACIÓN DE PAGO / SUBROGACIÓN DEL PAGO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO La obligación de pago que Van de Leur Trading Ltda. entiende como solidaria y en la cual justifica sus pretensiones de reembolso contra el Estado, en cabeza de las entidades aquí demandadas, es la impuesta a través de las sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, como se puso de presente atrás, la subrogación en el crédito y la legitimación de un deudor para repetir contra el otro, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, solo se produce cuando se ha verificado el pago (…) a la hora de analizar la caducidad como término perentorio para exigir al juez el resarcimiento de los daños padecidos, en este caso, para reclamar por el detrimento patrimonial alegado en la demanda, se debe contar desde el pago efectivo de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria (…) Mucho menos puede considerarse que el perentorio término comenzó a correr desde el día siguiente al accidente de tránsito por el cual se impusieron las condenas de la jurisdicción ordinaria, dado que, para ese momento, a la demandante no se le había presentado la circunstancia alegada como daño, esto es, no se había generado la obligación de pagar indemnización como tampoco se había surtido pago alguno por los daños derivados de dicho accidente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1579

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PAGO DE LA CONDENA / REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [L]a caducidad de la acción debe contarse desde el 24 de septiembre y el 17 de diciembre de 2008, esto es, al día siguiente de los respectivos pagos; como consecuencia, la sociedad demandante tenía plazo hasta el 24 y 17 de diciembre de 2010, para presentar la demanda de la referencia. Sin embargo, como presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de septiembre de 2010, esto es, un día antes para el fenecimiento del plazo aludido respecto del primero de los pagos y dos meses y 24 días respecto del segundo, y la diligencia se declaró fallida el 29 de noviembre de ese año, contaba con un término máximo de hasta el 30 de noviembre de 2010, para ejercer el derecho de acción, como presentó la demanda ese mismo día, no operó el fenómeno extintivo aludido. Al amparo de esta Conclusión, la Sala entiende que la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de la caducidad de la acción debe revocarse.

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / INVÍAS /

MUNICIPIO DE BUENAVENTURA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / SENTENCIA JUDICIAL - No da derecho la subrogación de crédito / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES / IMPROCEDENCIA DEL REEMBOLSO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO POR CONDENA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA VINCULACIÓN DEL DEUDOR SOLIDARIO / IMPROCEDENCIA DEL DEUDOR SOLIDARIO / PLURALIDAD DE DEUDORES / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR / REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA [P]ara el Estado, en concreto, para el INVÍAS y al municipio de Buenaventura no nació obligación de pagar indemnización por la ocurrencia del accidente de tránsito, pues como bien lo demuestran los fallos acabados de mencionar, la causa que determinó su acaecimiento fue la imprudencia del conductor del vehículo de la sociedad actora. Lo anterior resulta de suma relevancia porque viene a develar que la obligación de pagar indemnización por la causación de daños no le correspondió en ningún momento al Estado y, en consecuencia, el pago que surtió Van de Leur Trading Ltda. de las condenas impuestas por la jurisdicción ordinaria no le da lugar ni derecho a subrogarse crédito alguno en los términos del artículo 1759 del

Código Civil que se expuso atrás, por la sencilla pero potísima razón de que en ningún momento existió multiplicidad de deudores y, por ende, tampoco solidaridad de la deuda, que le diera la facultad a la sociedad demandante de exigir el reembolso de las condenas que tuvo que pagar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1759

RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD CIVIL / PROCESO DE RESPONSABILIDAD CIVIL / ALCANCE DE LA ACCIÓN CIVIL / INEXISTENCIA DEL DA- ÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO / NATURALEZA DEL DA- ÑO / REQUISITOS DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN / PÉRDIDA DEL VEHÍCULO / INVÍAS / MUNICIPIO DE BUENAVENTURA / IMPROCEDENCIA DEL REEMBOLSO DEL PAGO DE LA CONDENA [C]oetáneamente a los asuntos procesales de la jurisdicción ordinaria, más precisamente el 19 de diciembre de 2003, Van de Leur Trading Ltda. presentó demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS – y el municipio de Buenaventura, con el fin de obtener el pago de los perjuicios que el accidente de tránsito causó a sus intereses y que consistieron en la pérdida del tracto camión siniestrado, las utilidades que éste generaba y los daños morales que de ello se derivaron. (…) la causa petendi de este pleito no está relacionada con los hechos constitutivos de responsabilidad del accidente de tránsito mencionado, en tanto se halla fundada en el pago y satisfacción de una obligación impuesta judicialmente que, en sentir de Van de Leur Trading Ltda., era de naturaleza solidaria y, por tanto, le daba derecho a repetir contra el Estado, como deudor. (…) el daño reclamado por la actora no es antijurídico, pues debe asumir las consecuencias de la condena civil impuesta, aunado a que, en ningún momento nació para el Estado una obligación solidaria de pago.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01986-01(51652)

Actor: VAN DE LEUR TRADING LTDA.

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: SUSPENSIÓN PROCESAL POR PREJUDICIALIDAD/ Presupuestos /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – PAGO DE

OBLIGACIÓN SOLIDARIA / SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. El 17 de julio de 2003, se movilizaba por la vía Buenaventura - Cali un tracto camión de propiedad de la empresa demandante, cuando sufrió un accidente a la altura de la autopista Simón Bolívar, en el que resultó muerta una persona y dos más lesionadas, por lo que fue condenada en la jurisdicción ordinaria. La parte actora sostiene que el accidente sucedió como consecuencia de la existencia de un sumidero de aguas lluvias sin tapa y sin la respectiva señalización que advirtiera del peligro.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

2. La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 30 de noviembre de 20101, por la Van de Leur Trading Ltda. contra la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y el municipio de Buenaventura, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos son los siguientes:

3. La sociedad demandante pretende que se declaren responsables y que, en consecuencia, se condene a las entidades demandadas a pagar a su favor la suma de $491’284.286,02, por concepto de daño emergente, con ocasión de la condena que tuvo que pagar en la jurisdicción ordinaria, en la cual se le encontró responsable de los daños sufridos por las víctimas del accidente, en tanto se produjeron por el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción. Igualmente

pidió que se obligara a pagar los intereses que tal suma ha generado, desde el 24 y 27 de septiembre de 2008, cuando fue cumplida.

4. Los hechos expuestos en la demanda relatan, en síntesis, que el 17 de julio de 2003, a las 18:50 horas aproximadamente, en la avenida Simón Bolívar con

carrera 48 de Buenaventura, se movilizaba el tracto camión de placas MCA 027, cuando una de sus llantas se precipitó a un hueco, saltó el separador, se volcó y colisionó de forma estrepitosa con un microbús de servicio público, lo cual generó la muerte a una persona y lesiones a otras dos. El hueco, que tenía 3.8 metros de largo, por 0.63 metros de ancho y 0.64 metros de profundidad, correspondía a una alcantarilla sin tapa y se encontraba 1 Folio 173 del cuaderno 1. completamente cubierto de agua lluvia, por lo que era imperceptible a los ojos de los conductores que transitaban por la zona. Como consecuencia, del trágico hecho, los familiares del occiso y las víctimas no fatales presentaron las respectivas demandas de responsabilidad civil extracontractual contra Van De Leur Trading Ltda., las cuales fueron decididas el 20 de septiembre de 2005 y el 17 de enero de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, que declaró la responsabilidad de dicha sociedad por los daños causados en ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción y la obligó a pagar indemnización de forma solidaria con Seguros del Estado S.A., por los daños causados, decisiones éstas que fueron modificadas parcialmente por el Tribunal Superior del Circuito de Guadalajara de Buga, Sala

Civil – Familia, a través de los fallos del 10 y del 18 de junio de 2008, en el sentido de confirmar la condena solidaria, pero modificando los montos indemnizatorios a la suma que ahora se pretende en este juicio, esto es, $465’637.358. Según la demandante, las sumas a que fue condenada se pagaron “el 26 de septiembre de 2008 tal como se puede probar con el documento suscrito por el señor apoderado de la demandada en éste proceso, y habiendo cumplido la sentencia, solicita la terminación del proceso y su consecuente archivo (…) y es así como, (sic) el día 23 de Enero (sic) de 2.009, el Juzgado 3ero (sic) Civil del Circuito de Buenaventura, (sic) dio por terminado este proceso y ordenó el archivo del mismo (…) igualmente, el día 23 de septiembre de 2008, se hizo el pago de la sentencia dictada dentro del proceso a favor del señor Rodrigo Gómez Giraldo”2. Expresó que coetáneamente a este pleito, se ventila el identificado con el radicado 2003-4969, en el que también Van de Leur Trading Ltda. demanda al INVÍAS y al municipio de Buenaventura, por los hechos ocurridos el 17 de julio de 2003, pero por el costo del automotor destruido y los ingresos dejados de percibir por su siniestro.

5. Como argumentos de derecho, se expuso que la causa que desencadenó el accidente por el cual la empresa demandante resultó condenada en la jurisdicción ordinaria, consistió en la existencia de una alcantarilla o sumidero de aguas sin la

respectiva tapa, razón por la que la erogación económica que tuvo que asumir la empresa por esos hechos debe ser resarcida por el municipio de Buenaventura y el INVÍAS, comoquiera que es deber de tales entidades mantener en buen estado los corredores viales y la infraestructura que integra el alcantarillado.

6. La demanda fue admitida3 y notificada a la Nación – Instituto Nacional de Vías – INVÍAS4 y al municipio de Buenaventura5, quienes contestaron la demanda de la siguiente manera: 2 Folio 151 c. 1.

7. El INVÍAS se opuso a las pretensiones de la sociedad demandante, para lo cual aseguró que, contrario a lo que se dice en el escrito inicial, en los procesos de responsabilidad civil extracontractual se concluyó que la causa generadora del accidente fue el exceso de velocidad que presentaba el vehículo de placas MCA 027, de modo que no puede el hecho propio comprometer la responsabilidad ajena. Asimismo, dijo que la alcantarilla indicada por la sociedad demandante estaba señalizada con palos y cinta amarilla, como lo exige el Código Nacional de Tránsito y la Ley 1383 de 2010 y, en todo caso, dicha situación no podía servir como motivo de imputación de responsabilidad, toda vez que el mantenimiento del alcantarillado es una función a cargo del municipio de Buenaventura.

Precisó que en un proceso contencioso administrativo que las víctimas del accidente iniciaron por las lesiones recibidas, se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVÍAS y se declaró la responsabilidad del municipio de Buenaventura, lo cual devela la falta de participación de la entidad en los hechos

motivos de controversia. Sin embargo, no precisó a qué proceso se refería ni cuál era su identificación. Como excepciones propuso las que denominó “causa eficiente”, “inexistencia de responsabilidad” y la genérica6.

8. El municipio de Buenaventura arguyó que el fin resarcitorio que tiene la empresa demandante es el reembolso de la condena que la jurisdicción civil le impuso por el accidente ocurrido, situación ésta que no es constitutiva de un hecho o un acto del ente territorial y, por ende, no compromete su responsabilidad. 3 Folio 191 c. 1. 4 Folio 194 c. 1. 5 Folio 222 c. 1. 6 Folios 199 a 208 c. 1.

Propuso las excepciones de caducidad, dado que el accidente motivo de litigio ocurrió el 17 de julio de 2003; “inexistencia sustancial del derecho” y la innominada7.

9. El Tribunal abrió a pruebas el proceso8 y, vencido éste, corrió traslado a las partes9 para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

10. El municipio de Buenaventura insistió en el argumento de que no le asiste responsabilidad, en tanto la condena que se impuso en la jurisdicción civil a la demandante no constituye un hecho u acto del municipio10.

11. El INVÍAS manifestó que debía declararse la caducidad de la acción, en tanto que el accidente motivo de demanda ocurrió el 17 de julio de 2003; señaló que no le asistía legitimación en la causa por pasiva, porque la causa generadora del daño fue una alcantarilla sin tapa, cuestión que le resulta imputable al municipio

de Buenaventura y; arguyó la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el daño se desencadenó por el exceso de velocidad e impericia del conductor del vehículo siniestrado11. 7 Folios 271 a 276 c. 1. 8 Folio 278 y 279 c. 1. 9 Folio 334 c. 1. 10 Folios 271 y 276 c. 1. 11 Folios 237 a 345 c. 1.

12. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la caducidad de la acción y, como consecuencia, se declaró inhibido para decidir de fondo, con fundamento en los siguientes argumentos.

Dijo que el accidente de tránsito que dio lugar a este pleito se generó el 17 de julio de 2003 y los juicios de responsabilidad que se surtieron fueron conocidos y resueltos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, mediante sentencias de 20 de septiembre de 2005 y 17 de enero de 2007, a través de las cuales se condenó a la empresa demandada, condena que fue confirmada por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga y que quedó en firme el 4 y 23 de junio de 2008. A continuación, sin expresar mayores precisiones, afirmó que “los hechos de la presente acción, (sic) está edificada sobre una serie de cuestionamientos a la decisión adoptada por la jurisdicción ordinaria, en primera y segunda instancia, entre ellos: i) la valoración probatoria, ii) la falta de práctica o decreto de pruebas, y; iii) el juicio del Juez (sic), de quien se afirma se baso (sic) su decisión en meros

supuestos”. Como consecuencia, consideró configurada la caducidad de la acción, comoquiera que los dos años contados desde la ejecutoria de las decisiones judiciales contentivas del supuesto error judicial vencieron el 5 y 24 de junio de 2010 y la demanda se presentó el 23 de septiembre de ese año. Finalmente, indicó que no era posible tener en cuenta la fecha del pago de la condena que aducía la empresa demandante, porque equivaldría a dejar la caducidad a su arbitrio, lo cual está vedado por la ley12.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

13. La parte demandante manifestó que en ningún momento se demandó por error judicial, en tanto no considera que los fallos proferidos por la jurisdicción civil contraríen el ordenamiento jurídico, evidencia de ello es que ni siquiera demandó a la Nación – Rama Judicial, entidad contra la cual se hubieran dirigido las pretensiones si se considerara que el origen del daño era una decisión judicial.

Indicó que el fin de la demanda es obtener el reembolso de la condena que la sociedad tuvo que pagar como consecuencia de las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria, en las que se indicó que el accidente de tránsito se había desencadenado por “una alcantarilla abierta o sin tapa en la vía”, situación que configuraba una falla en el servicio y que comprometía la responsabilidad de las entidades oficiales. 12 Folios 347 a 356 c. principal. Como consecuencia, dijo que la finalidad de sus pretensiones es, mutatis mutandis, el ejercicio de la acción de reparación directa con fines de repetición, pues, a su juicio:

“si esta Acción (sic) de Repetición (sic) dentro de esta Jurisdicción (sic), se genera entre un particular y el Estado por qué no se puede demandar también para recuperar lo pagado por una Condena (sic), en Acción de Reparación Directa, con las mismas características y elementos de la Acción (sic) de Repetición (sic) dada entre el Estado y sus Agentes?. (sic) Acaso hay alguna norma que prohíba que un particular demanda al Estado – en este caso en particular, al Instituto Nacional de Vías – Invías y al Municipio (sic) de Buenaventurapara lograr la devolución de una suma de dinero pagado con motivo de una sentencia”13. Aunado a lo anterior, expresó que la caducidad debía contarse a partir del pago de la condena por parte de la empresa demandante, como se surte en las acciones de repetición, de manera que la acción de la referencia no está caducada. Manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, dado que estaba probado: (i) la existencia de una obligación, a partir de las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicción civil y (ii) el pago de la condena impuesta, como lo refleja los dineros entregados a las víctimas del accidente, requisitos que establecidos para la procedencia de la acción de repetición. Añadió que dentro de “las pruebas a Aportar” se encontraba las piezas procesales del proceso 76001-23-31-000-2063-04969-00, pero señaló que no había podido ser recaudada por encontrarse el expediente en esta Corporación; solicitó que se

suspendiera el litigio hasta que se profiriera sentencia en el proceso identificado con el radicado 76001-23-31-000-2063-04969-00, que se encuentra en conocimiento del Magistrado Pazos Guerrero, con el fin de que “pueda servir como prueba trasladada”. Finalizó diciendo que, en atención a los argumentos planteados, era necesario revocar la decisión de primera instancia que declaró probada la caducidad y, como consecuencia, se decidiera de fondo el asunto, accediendo a las pretensiones de la demanda14. 13 Folios 357 a 359 c. principal. 14 Folios 357 a 365 c. principal.

14. El Tribunal concedió el recurso de apelación15, luego fue admitido por esta Corporación16, la cual corrió traslado17 a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto.

15. El Ministerio Público solicitó que se confirmara el fallo recurrido, con fundamento en la configuración de

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