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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02000-01(51033)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02000-01(51033)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO /

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / NEGACIÓN DE

LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE LOS RECURSOS EN EL

PROCESO PENAL / INACTIVIDAD PROCESAL / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE

[L]a Sala encuentra que […] no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso e innecesario el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, entre ellos el fundamento del deber de reparar y con ello el juicio de imputación, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar i) que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado, y ii) que las consecuencias derivadas del vencimiento de términos obedecen a la falta de ejercicio de los recursos de ley de quien tenía el deber procesal de hacerlo y por tanto son atribuibles al actor de donde la actuación de la administración no encuentra reproche.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA

JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / INDEPENDENCIA FUNCIONAL /

INTERPRETACIÓN DEL HECHO / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /

APRECIACIÓN DEL HECHO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INTERPRETACIÓN

DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD

JUDICIAL / CONCEPTO JURÍDICO / DIFERENCIA DE CRITERIOS

[E]l ad quem que resuelve un recurso de apelación puede adoptar una posición distinta a la cuestionada por el a quo y […] ello en sí mismo no es un hecho que permita inferir que se haya configurado un daño antijurídico, en virtud del respeto y acatamiento de los principios de independencia, especialidad y autonomía funcional del juez, pues la interpretación de los hechos, la valoración probatoria y la aplicación del derecho no siempre arroja resultados jurídicos unificados, en cuanto juega un papel importante el margen de apreciación fáctica y de

interpretación del derecho que precisamente estos principios le otorgan materialmente a quien administra justicia, lo cual da como resultado que sea válido y, por lo demás aceptable dentro del ordenamiento jurídico, que distintos operadores jurídicos apliquen la misma norma o valoren la misma situación fáctica a partir de entendimientos o conceptos diferentes que, igualmente, proyectarán tesis dispares, por cuanto no en todos los eventos es posible arribar a una única respuesta.

JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEY PROCESAL PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ELEMENTOS DE PRUEBA / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / COMISIÓN DE

DELITO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / FALLO EN DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS

[S]e observa que la privación de la libertad [del demandante] no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos formales y sustanciales fijados en los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, se evidencia que la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino exigía la medida restrictiva de la libertad. [L]a Sala

evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual [el demandante] no puede pretender indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / INFERENCIA LÓGICA / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE / TENTATIVA DE LA EXTORSIÓN / FLAGRANCIA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / GRAVEDAD DE LA CONDUCTA PUNIBLE / AMENAZA A LA

SEGURIDAD PERSONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA

[S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta […] cumplió con los requisitos previstos en los artículos 308, 309 y 310 de la Ley 906 de 2004, puesto que el Juzgado de Control de Garantías infirió razonablemente que [el demandante] podía ser autor o partícipe del delito de extorsión agravada en grado de tentativa, ya que fue capturado en flagrancia cuando recibía de la [víctima del delito] un paquete que simulaba contener la suma de [dinero] que le había sido exigido bajo amenazas por vía telefónica. Además, la medida de aseguramiento encontró justificación en la gravedad de la conducta que se le endilgaba, no sólo

por cuanto representaba un peligro para la seguridad de la sociedad, sino para la propia víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 309 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 310

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / ALLANAMIENTO A LAS PRETENSIONES / CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / IMPOSICIÓN DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / PARTICIPACIÓN DELICTIVA / EXTORSIÓN AGRAVADA /

FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DECISIÓN DE

PRIMERA INSTANCIA / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida […] por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la Fiscalía General de la Nación argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. [A]dvirtió que el daño era imputable a la Rama

Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso medida de aseguramiento en contra del procesado. [L]a Rama Judicial manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. [M]anifestó que no ocasionó un daño antijuridico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE DETENCIÓN / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD / IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

CONCEPTO DE ANTIJURICIDAD

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el

juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcionaI, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del articulo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia

Velásquez Rico.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN

DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

LÓGICA JURÍDICA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia del daño antijurídico, como condición para declarar la responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón; y sentencia del 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P. Enrique Gil

Botero. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA INCONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ATRIBUCIONES DEL JUEZ / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA

JUDICIAL / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO

JURÍDICO DE LA SENTENCIA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA

/ TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ADECUADA VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CUMPLIMIENTO DE LA FINALIDAD DEL ESTADO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN A BIEN /

VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CAUSACIÓN DEL DAÑO /

NEGACIÓN DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO / DAÑO PATRIMONIAL /

ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN

FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR

DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO

EXCEPCIONAL / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROPORCIONALIDAD DEL DERECHO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraria el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un

daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere.

NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO

DEL HECHO DAÑOSO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / OCUPACIÓN

TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / SENTENCIA

PENAL ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado,

lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, rad. 49898, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 49206, C. P. Marta

Nubia Velásquez Rico.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02000-01(51033)

Actor: NENYORK BLANDÓN TINJACÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del

beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira denunció ante la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) haber sido víctima de una extorsión por parte del “Sexto Frente Arturo Ruiz de las FARC ONT”. Por ello, el 27 de noviembre de 2008, agentes del Gaula realizaron un operativo en el parque principal del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca) y capturaron en flagrancia a

Nenyork Blandón Tinjacá. El 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito extorsión agravada en grado de tentativa. Mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Sin embargo, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la

sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 2 de noviembre de 20101, Nenyork Blandón Tinjacá, Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Nenyork Blandón

Tinjacá. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar por perjuicios morales, 400 SMLMV a Nenyork Blandón Tinjacá, 150 SMLMV a Claudio Blandón Ocampo y Ana Josefa Tinjacá de García, y 100 SMLMV a Claudia Viviana Blandón Tinjacá; y por perjuicios materiales, la suma de $20.000.000 a Nenyork Blandón Tinjacá y $8.000.000 a Claudia Viviana Blandón Tinjacá. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 19 de noviembre de 2008, Alba Nelly Caicedo Moreira denunció ante la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) haber sido víctima de una extorsión por parte del “Sexto

Frente Arturo Ruiz de las FARC ONT”. 1 Fl. 98 a 114, C. 1. Sostiene que por ello, el 27 de noviembre de 2008, agentes del Gaula realizaron un operativo en el parque principal del Municipio de Guacarí (Valle del Cauca) y capturaron en flagrancia a Nenyork Blandón Tinjacá. Señala que el 28 de noviembre de 2008, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Ginebra (Valle del Cauca) con Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del imputado, por ser presunto autor del delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Indica que el 18 de diciembre de 2008, la Fiscalía Local 11 de Ginebra (Valle del Cauca) presentó escrito de acusación en contra de Nenyork Blandón Tinjacá. Sostiene que el 21 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guacarí (Valle del Cauca) celebró Audiencia de Formulación de Acusación. Manifiesta que mediante sentencia del 30 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Bautista de Guacarí (Valle del Cauca) con Funciones de Conocimiento condenó a Nenyork Blandón Tinjacá a la pena de prisión de noventa y seis (96) meses por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Concluye que mediante sentencia del 19 de agosto de 2009, el Tribunal Superior de Buga revocó la sentencia del 30 de junio de 2009 y absolvió a Nenyork Blandón

Tinjacá en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. Textualmente señalan en la demanda: “[...] interpongo demanda ordinaria [...], con el fin de obtener [...], la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago del total de los daños y perjuicios que se le causó a mi poderdante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Nenyork Blandón Tinjacá, desde el día 27 de noviembre de 2008 hasta el día 19 de agosto de 2009, por la presunta comisión del delito de tentativa de extorsión agravada [...]. Si bien es cierto que la restricción de la libertad del señor Nenyork Blandón Tinjacá, pudo haber tenido justificación a partir de las circunstancias fácticas en que se dio su captura [...], también es cierto que, con la absolución que se profirió en su favor, se demostró que el señor Nenyork Blandón Tinjacá no cometió el hecho punible […]; luego, esa restricción de la libertad se tornó en equívoca [...]. El daño antijurídico que se le causó al actor […], se demuestra con el solo hecho de haber sido privado de la libertad y después haber sido absuelto mediante sentencia judicial [...]”.

2. Contestación El 10 de diciembre de 20102, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió

la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que su actuar estuvo amparado en el artículo 250 de la Constitución Política y que existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de la presunta participación de Nenyork Blandón Tinjacá en el delito por el cual estaba siendo investigado. Formuló como excepciones la falta de causa para demandar y la falta de legitimación por pasiva, al considerar que la detención preventiva impuesta en contra del procesado estuvo ajustada a derecho y que el daño alegado devino de las actuaciones adelantadas por la Rama Judicial. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que impuso medida de aseguramiento en contra de Nenyork Blandón Tinjacá con base en elementos materiales probatorios legalmente aportados por la Fiscalía General de la Nación y que la medida de aseguramiento era necesaria debido a la gravedad del ilícito. Además, manifestó que debía aplicarse el régimen subjetivo de falla del servicio, porque el procesado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de mayo de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 120 a 121, C. 1. 3 Fl. 130 a 136, C. 1. 4 Fl. 142 a 150, C. 1. 5 Fl. 179, C. 1. 3.1. La Rama Judicial6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la

demanda. Además, insistió en las excepciones propuestas y adicionó las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de perjuicios. 3.2. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio7.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 17 de septiembre de 20138, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Nenyork Blandón Tinjacá fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.

Al efecto sostuvo que: “[…] el señor Nenyork Blandón Tinjacá, estuvo privado injustamente su libertad [...]. No era posible desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, por lo que […] el presente caso se debe analizar con base en la responsabilidad objetiva. Lo anterior, en razón a que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga - Sala de Decisión Penal, absolvió a los demandantes, en razón a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia y por el contrario aflora una duda. [L]a privación de la libertad, puede darse con pleno acatamiento de las exigencias legales pero, a la postre, si se dicta una decisión absolutoria, [...] como lo contempla el principio de 'in dubio pro reo', se trataría de una decisión legal que pone en evidencia que la medida inicial fue equivocada [...]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la

Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales 50 SMLMV a Nenyork Blandón Tinjacá y 30 SMLMV a Claudio Blandón Ocampo, Ana Josefa Tinjacá de García y Claudia Viviana Blandón Tinjacá; por daño emergente, la suma de $10.163.403 a Claudia Viviana Blandón Tinjacá; y por lucro cesante, la suma de $6.555.259 a Nenyork Blandón Tinjacá. 6 Fl. 180 a 181, C. 1. 7 Fl. 182, C. 1. 8 Fl. 183 a 202, C. 2.

5. Recurso de apelación El 7 de febrero de 20149 la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 31 de marzo de 201410 y admitidos el 16 de junio de 201411. 5.1. La Fiscalía General de la Nación12 argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política, y 306 y 308 de la Ley 906 de 2004.

Además, advirtió que el daño era imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue el Juez de Control de Garantías quien impuso medida de aseguramiento en contra del procesado.

Textualmente manifestó que: “[…] había empezado a regir la Ley 906 de 2004, [...] ya no es la Fiscalía la que impone la medida de aseguramiento, sino un juez de control de garantías [...]. [L]a Fiscalía General de la Nación en su actuar dentro de la investigación adelantada en contra del señor Nenyork Blandón Tinjacá, obró de

conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política [...]. La absolución se dio, no porque se haya demostrado la inocencia del procesado, sino en aplicación del principio constitucional y legal, in dubio pro reo [...]”. 5.2. La Rama Judicial13 manifestó que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado porque existían elementos materiales probatorios que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Asimismo, manifestó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado al condenarlo en primera instancia, toda vez que se le garantizó el derecho al debido proceso y a la doble instancia. Finalmente, insistió en que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el proceso penal inició por la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación.

Textualmente manifestó que: “[E]l Juzgado de Control de Garantías de GinebraValle, […] impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada 9 Fl. 204 a 216, C.2; y 227 a 234, C2. 10 Fl. 283 a 284, C.2. 11 Fl. 288, C.2. 12 Fl. 204 a 216, C.2. 13 Fl. 227 a 234, C.2. por la Fiscalía, conforme a los artículos 313 numeral 2, artículo 308 numerales 2 y 3, en concordancia con los artículos 310 y 312 de la Ley 906 de 2004 [...]. Por lo cual, las actuaciones del Juzgado con Función de Control de Garantías tuvieron respaldo

legal [...]. [L]as actuaciones en ambas instancias, se enmarcaron en la Constitución y en la ley, donde se respetó el derecho de defensa y por consiguiente el debido proceso [...]. [E]s jurídicamente viable que existan dos providencias con distinta decisión [...]. El presente asunto debe estudiarse por el régimen de falla en el servicio […], por cuanto el señor Nenyork Blandón Tinjacá fue absuelto por causales distintas a las establecidas en el art. 414 del Decreto 2700 de 1991 y en su momento el tipo [de] delito e indicios de responsabilidad ameritaban la imposición de la medida de aseguramiento [...]”.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de julio de 201414 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Fiscalía General de la Nación15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio16.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial d

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