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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02026-01(53791)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02026-01(53791)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor […] es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no les asiste responsabilidad. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la parte accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia. PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Comoquiera que la investigación en contra del señor […] culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con Función de Conocimiento el 26 de febrero de 2009 y quedó ejecutoriada ese mismo día, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 27 de febrero de 2011 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, la que fue presentada el 9 de diciembre de 2010 (f. 197, c. ppal.), de forma tal que fue incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136/ LEY 446 DE 1998

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / DETENCIÓN DOMICILIARIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Inexistencia del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Probado Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 observa que en el caso particular hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor […], tal y como pasara a explicarse a continuación.

En cuanto a la existencia del daño está debidamente acreditado que el señor […] fue privado de su libertad desde el día 11 de mayo de 2008, fecha en la cual fue capturado, hasta el 26 de febrero de 2009, cuando recuperó su libertad. Del anterior termino, es importante resaltar que del 11 de mayo hasta el 12 de mayo el demandante estuvo detenido en establecimiento carcelario, mientras que del 13 al 26 de febrero de 2009 estuvo con detención domiciliara. La Fiscalía al observar que no se había cometido delito alguno solicitó la preclusión de la investigación por la atipicidad de la conducta, la cual da lugar a la indemnización de perjuicios, al evidenciarse que el demandante no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto. La Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 señaló que “(…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)”. En el sublite, de las pruebas allegadas y como se observó en párrafos anteriores se advierte que el daño antijuridico es fácilmente palpable en la medida que se observa que la conducta del demandante era totalmente atípica, de forma tal que la medida impuesta al señor Bedoya le causo un daño especial y

grave que no estaba llamado a soportar al existir un rompimiento de las cargas públicas. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL - Son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento / IMPROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tratándose de los casos de privación injusta de la libertad en los procesos seguidos bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, la Sala ha considerado que la responsabilidad recae principalmente en la Nación-Rama Judicial, pues son los Jueces con Función de Control de Garantías quienes determinan la legalidad de la captura e imponen la medida de aseguramiento, en el caso bajo estudio, al no advertirse una inducción en error por parte del ente investigador, la responsabilidad recae enteramente en la Nación-Rama Judicial de forma tal, que por ser parte del recurso de apelación, se modificará la sentencia de primera instancia para atribuir la responsabilidad enteramente a esta entidad, y exonerar al a Fiscalía General de la Nación. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Aplicación de sentencia de unificación En sentencia de unificación de jurisprudencia, el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos, cónyuges y compañeros permanentes en relación con una persona que

fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Si la privación de la libertad fue superior a un nueve meses e inferior a doce, para la persona que la sufrió, su compañero permanente y parientes en el primer grado de consanguinidad, les corresponderá en principio una indemnización por daño moral equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que a los parientes en segundo grado de consanguinidad les corresponderá la suma equivalente a 40 smlmv. Respecto de lo anterior, la Sala ha considerado que el máximo de 80 smlmv se otorga cuando la persona estuvo privada de la libertad durante 12 meses y, cuando la detención fue menor, la indemnización se otorgará en forma proporcional al tiempo de detención. Así mismo, cuando la detención ha sido en el domicilio de la persona, habrá lugar a una deducción del 30%, en tanto no es lo mismo una persona detenida en un establecimiento carcelario, a la que puede estar en su residencia en compañía de sus seres queridos. En el sub lite, la Sala observa que el señor Bedoya estuvo privado de la libertad por nueve meses y dieciséis días, por lo que a éste, así como a sus progenitores, esto es, los señores Aquileo Cajicá Moreno y Fabiola Bedoya de Cajicá, así como a su compañera permanente, la señora […] e hija […] , les correspondería la suma de 50.54 smlmv; por lo que se modificara en ese sentido, la indemnización otorgada al señor […], dejando las demás otorgadas

por el tribunal de primera instancia -al ser inferiores-. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Vulneración al buen nombre y a la dignidad / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Rectificación y disculpas públicas / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Debe ser concertada con la víctima del daño Este perjuicio fue solicitado en la demanda; sin embargo, la Sala recuerda que, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima , en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Adicional a lo anterior, la Sala encuentra que la mayoría de los daños que se enuncian como “a la vida de relación”, obedecen por una parte, a la denominación genérica de daño moral, sobre el cual ya existió indemnización; sin embargo, se aprecia que lo que los demandantes también denominan daño a la vida de relación, también se encuentra sumergido dentro del denominado daños a afectaciones relevantes a

bienes o derechos convencionalmente y constitucionalmente amparados, pues se considera que la privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de […], que obliga a su reparación oficiosa. En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación-Rama Judicial exprese disculpas al señor […], por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva dirigida al demandante. Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE – Improcedencia por no demostrar suspensión de sus funciones en la Policía Nacional / LUCRO CESANTE – Improcedencia porque la víctima de la privación tenía permiso para laborar Se reclamó a favor del demandante […] indemnización por lucro cesante que corresponde a lo dejado de percibir mientras estuvo privado de su libertad. En lo concerniente a la indemnización por concepto de lucro cesante, la Sala revocará la decisión de primera instancia pues en primer lugar, en el plenario se halla demostrado que el actor fungía como subintendente de la Policía Nacional. En el

momento en que fue aprehendido, el actor no demostró que fue suspendido de sus funciones y aún bajo el hipotético de que lo fue, lo cierto es que los haberes dejados de pagar debían ser cuestionados a la policía nacional. De igual forma, se destaca que al actor le fue concedido permiso para laborar por lo que el reconocimiento del perjuicio no puede darse, pues no se le impidió ejercer su actividad laboral. Sobre esto último, si bien algunos testigos indican que el demandante fue desvinculado de la Policía, el actor no allegó el acto administrativo de desvinculación, que en todo caso debía haber sido demandado mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE – Aplicación de sentencia de unificación / DAÑO EMERGENTE – No probado / DAÑO EMERGENTE – Se debe demostrarse mediante factura o documento equivalente De otro lado, la parte actora a su vez solicitó el reconocimiento y pago de los honorarios realizados en el proceso penal, al respecto, en consideración a los parámetros establecidos en sentencia de unificación de la Sección Tercera, la Sala encuentra que la parte demandante no acreditó en debida forma el perjuicio material que por concepto de daño emergente señala, le causó la privación de su libertad, en lo correspondiente a los honorarios profesionales. En efecto, si bien una certificación expedida por el abogado del demandante en el proceso penal en la cual hizo constar que el actor pago la suma de quince millones de pesos ($ 15.000.000), por honorarios profesionales, pactados por la gestión realizada dentro del proceso que se adelantó en su contra, no se aportaron las facturas o

documentos equivalentes expedidos por el profesional del derecho que dan cuenta de su pago. En consecuencia, se revocará y negará el reconocimiento de indemnización por daño emergente. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia No procede la condena en costas porque no se observa un comportamiento temerario de los intervinientes dentro del presente trámite, en los términos del artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02026-01(53791)

Actor: JUAN PABLO CAJICÁ BEDOYA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 28 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda

1. Mediante demanda presentada el día 9 de diciembre de 2010 (f. 198, c. ppal.), el

señor Juan Pablo Cajicá Bedoya junto con su grupo familiar, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes declaraciones y condenas que se sintetizan (f. 186-188, c. ppal.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya.

SEGUNDA: Condenar a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, a pagar a los accionantes Juan Pablo Cajicá Bedoya, Luz Adriana Saldarriaga Pineda, Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga, Aquileo Cajicá Moreno y Fabiola Bedoya de Cajicá, las siguientes sumas de dinero, las que se entregaran a cada uno de ellos: i) cien smlmv1 por concepto de perjuicio moral y, ii) cien smlmv por concepto de daño a la vida de relación.

TERCERA: Condenar a la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación a pagar en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, por concepto de perjuicios materiales: i) la suma de $15.000.000 por concepto de pago de honararios y ii) los 1 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. ingresos dejados de percibir mientras estuvieron privado de la libertad, teniendo como base que en promedio devengaba la suma de $1.507.062.

CUARTA: La suma que resulte adecuada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro del proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Consejo de Estado, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

QUINTA: Se condene al pago de intereses en los términos del artículo 177 del C.C.A, así como a costas, agencias y expensas de derecho.

SEXTA: Se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que: i) El 12 de mayo de 2008 el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue capturado por miembros de la policía nacional por la presunta comisión del punible de secuestro simple, ii) el 13 de mayo de 2008 se realizó ante el Juzgado Veinticinco Penal con funciones de Control de Garantías la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, esta última, que consistió en detención domiciliaria en el lugar de residencia del señor Cajicá Bedoya, iii) en audiencia del 26 de febrero de 2009, por petición de la Fiscalía, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali con funciones de conocimiento, declaró la preclusión de la investigación y ordenó la libertad inmediata del aquí demandante y v) se configuró la privación injusta de la libertad que causó a todos los accionantes perjuicios materiales e inmateriales, los que deben ser resarcidos

por la accionada a través de las entidades que la representan (f. 188-189, c. ppal.).

B. Posición de la parte demandada

3. La Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al señalar que no existió una privación injusta. Indicó que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que dicha actuación judicial estuvo a cargo del juez de control de garantías, sin que en la misma mediara la participación de la Fiscalía, la que tiene como función la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 227-241, c. ppal.).

4. La Nación-Rama Judicial en su contestación indicó que no existió la falla en el servicio, pues el juzgado que impuso la medida de aseguramiento lo hizo con fundamento en los elementos materiales probatorios, que exhibió la Fiscalía. Así mismo, resaltó que fue el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento el que dictó la preclusión de la investigación por la causal “de imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal”, lo que permitió que el demandante obtuviera su libertad. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, en caso de existir responsabilidad, la misma debía recaer en la Fiscalía General de la Nación (f. 215-219, c. ppal.).

C. Sentencia impugnada

5. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad administrativa y solidaria de la Nación-Rama

Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, por lo que las condenó a pagar: i) por concepto de perjuicio moral, la suma de 80 smlmv en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, 40 smlmv en favor de cada uno de los actores Brenney Fabiana Cajicá Saldarriaga, Fabiola Bedoya de Cajicá y Aquileo Cajicá Moreno, y 30 smlmv en favor de Luz Adriana Saldarriaga Pineda, ii) la suma de $21.756.102 en favor del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante y iii) el valor de $17.064.005 por concepto de daño emergente en favor del señor Juan Pablo Cajicá. Las demás pretensiones fueron negadas (f. 291317, c. ppal.).

6. Como argumentos de su decisión, el Tribunal indicó que existía responsabilidad de las demandadas, en tanto la preclusión de la investigación se dictó porque no se demostró que la conducta desplegada por el señor Juan Pablo Cajicá Bedoya fue constitutiva de un hecho punible, lo que evidenciaba que aquel no estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto.

D. Recursos de apelación

7. La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que el a quo acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, cuando debía aplicar el régimen subjetivo consistente

en la falla del servicio, la que no se dio en el curso del proceso penal, pues la medida privativa de la libertad no fue abiertamente desproporcionada ni violatoria de los procedimientos legales. Así mismo, resaltó que el juez no puede tomar decisiones sin que haya primero intervención de los sujetos procesales, y tratándose de la medida y la preclusión, estas lo fueron por petición de la Fiscalía (f. 323-327, c. ppal.).

8. La Fiscalía General de la Nación en su recurso también solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, al considerar que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, sino que ello correspondió a un juez de la república. Así mismo, resaltó que no existió falla en el servicio, por lo que el demandante estaba llamado a soportar la detención de la que fue objeto (f. 319-322, c. ppal.).

E. Alegatos en segunda instancia

9. La Fiscalía General de la Nación en sus alegatos reiteró los argumentos expuestos en la contestación y el recurso de apelación (f. 367-373, c. ppal.). El agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó se condenara únicamente a la Nación-Rama Judicial, por ser la entidad que tomó la determinación sobre la privación del actor (f. 391-403, c. ppal.) La parte actora y la Nación-Rama Judicial guardaron silencio durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

A. Competencia

10. La Sala es competente2 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una

sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia3, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación4.

B. La legitimación en la causa

11. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por la parte demandante, con sustento en los hechos que le sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen5.

12. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada por parte de la Nación a través de las entidades que la representan, por ser a quienes se les endilga la privación injusta de la libertad del señor Cajicá Bedoya. 2 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 3 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 4 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. 5 Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996).

C. La caducidad

13. Comoquiera que la investigación en contra del señor Juan Pablo Cajicá culminó una vez se dictó a su favor preclusión de la investigación, encuentra la Sala que la misma fue proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, con Función de Conocimiento el 26 de febrero de 20096 y quedó ejecutoriada ese mismo día7, de tal forma que los actores contaban en principio hasta el 27 de febrero de 20118 para impetrar la respectiva demanda de reparación directa, la que fue presentada el 9 de diciembre de 2010 (f. 197, c. ppal.), de forma tal que fue

incoada dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.

D. PROBLEMA JURÍDICO

14. Teniendo en cuenta los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Juan Pablo Cajicá es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, o si como estas lo alegan, no les asiste responsabilidad.

15. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad de la parte accionada, es necesario que la Sala determine, en virtud de los recursos de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios reconocida en primera instancia9.

E. PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO

17. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 17.1 El 13 de mayo de 2004, en audiencia pública concentrada, la Fiscalía 54

Seccional URI Centro le solicitó al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se decretara la legalización de la captura, entre otros, del señor Juan Pablo Cajicá Bedoya, el que indicó había sido 6 f. 27-31, c. pruebas. 7 En certificación del 11 de marzo de 2010, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali señaló que: “en audiencia del 26 de febrero de 2009 el juzgado catorce penal del circuito de Cali, con función de conocimiento, decretó la extinción de la acción penal (…) la aludida

decisión fue proferida en audiencia pública celebrada el día en comento, quedando debidamente notificada y ejecutoriada al no interponerse recurso ordinario alguno contra lo decidido”. (f. 10, c. ppal.). 8 Esto sin contar que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial, con lo cual los términos se ampliaron mientras se surtió dicho trámite obligatorio (f.181-184, c. ppal.). 9 Lo anterior, en virtud de la máxima de quien puede lo más, puede lo menos. aprehendido en flagrancia cometiendo el delito de secuestro simple10. En el acta de la audiencia se anotó lo siguiente11: Delito: secuestro simple Solicitud de audiencias SI NO OBSERVACIONES preliminares Legalización de x Procedimientos capturas en flagrancia legalizados Formulación de x No se allanan al cargo imputaciones Imposición medidas de x Impuestas en aseguramiento establecimiento de reclusión

OBSERVACIONES:

1. Los indiciados, señores Jhon Alexander Romero Quiceno, Juan pablo Domínguez Romero Geratiniano Balanta Jiménez, Juan Pablo Domínguez Romero, Alexander Cárdenas Gutiérrez, Alexander Alvarez Rodriguez y Juan Pablo Cajicá Bedoya son conducidos del GAULA de la Policía.

2. Se legalizan los procedimientos de captura en flagrancia de los señores Jhon

Alexander Romero Quiceno, Geratiniano Balanta Jiménez, Juan Pablo Domínguez Romero, Alexander Cárdenas Gutiérrez, Alexander Alvarez Rodriguez y Juan Pablo Cajicá Bedoya, decisión que es objeto de recurso de apelación por los defensores, a lo que se accede en el efecto devolutivo, de conformidad con el art. 177 del C.P.P.

3. Se les informa a los señores la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro hasta dentro de los seis meses siguiente a partir de la fecha (art. 90 del cpp), para lo cual se oficiará a las autoridades correspondientes.

4. No se allanan al cargo de secuestro simple, tipificado en el art. 168 del código penal.

5. Se impone medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, sustituyéndose por la detención domiciliaria en el lugar de residencia de cada uno de los imputados, para lo cual se oficiará a las autoridades correspondientes y se ordena informar a las autoridades citadas en el art. 320 del cpp, DAS y Fiscalía. 17.2 Aunque en el plenario no reposa el audio de la referida audiencia concentrada12, al proceso fueron aportados los documentos por los cuales la Fiscalía 54 Seccional URI Centro solicitó su realización13, entre los que se destaca el informe ejecutivo No. 02151 del 12 de mayo de 2008 suscrito por dos servidores de la policía judicial. En el informe se encuentran anexadas tanto las entrevistas realizadas a los señores Jhon Frankli Mestizo Zuluaga y Jorge Enrique Muñoz Argote -presuntas víctimas del punible investigado-, como el informe de novedad suscrito por el teniente de la policía Robinson Cifuentes Ramirez. 10 Acta de derechos del capturado del 11 de mayo de 2008, en el que se indica que el aquí actor fuera aprehendido a las 22:35 horas y le fue incautado un arma de fuego, la cual tenía permiso de porte a nombre del señor Juan Pablo Cajica (f. 32-33, c. pruebas y f. 43 c. ppal.).

11 Acta de audiencia preliminar (f. 157-158, c. ppal.). 12 Es menester señalar que mediante oficio del 7 de marzo de 2013 la Fiscalía 19 Especializada del Gaula de la actuación penal (f. 11, c. pruebas); sin embargo, no fueron aportados los audios de las audiencias. Así mismo, la parte actora allegó copia del proceso penal junto con un disco compacto que al revisarlo solo contiene la grabación de la audiencia de preclusió

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