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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02037-01(53003)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02037-01(53003)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DE IMPUTACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DILACIÓN

INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD /

DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / REVOCATORIA DEL FALLO IMPUGNADO /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]l primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que éste constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima “sin daño no hay responsabilidad” y sólo ante su acreditación hay lugar a valorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado. [M]ás allá de que pudieran existir dilaciones en el tratamiento del proceso penal objeto de estudio, lo cierto es que, ante la ausencia de demostración de un daño antijurídico por pérdida de oportunidad, el análisis de cualquier virtual falla en el servicio se torna inane. Por todo lo dicho, la Sala considera que no fue probado el daño antijurídico en el presente asunto, por lo que tendrá que revocar la sentencia apelada, mediante la

cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la imputación de la responsabilidad, bajo la acreditación del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

ACTUACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE / DEMANDA DE REPARACIÓN

DIRECTA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / LEY PROCESAL CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / ACCESO A LA

JURISDICCIÓN ORDINARIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / ALEGATOS DE LA PARTE

RECURRENTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DAÑO CIERTO /

ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /

VINCULACIÓN DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE

[L]a parte accionante en este contencioso de reparación directa todavía tenía la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil para reclamar los perjuicios [al], propietari[o] del vehículo […]; todo ello, de conformidad con los artículos 2341 y siguientes del Código Civil, cuyo término de prescripción, para la fecha de ocurrencia de los hechos […] era de 10 años, según lo dispuesto en el artículo 2536 ibídem, de acuerdo con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 791 de 2002. [D]e acuerdo con la fecha de ocurrencia de los hechos y en

atención al término de la prescripción ordinaria -10 años-, el actor contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria para reclamar los perjuicios del tercero civilmente responsable por un tiempo superior, pues el plazo de los 10 años se cumplió hasta el 28 de octubre de 2013, lo que torna evidente, que el daño alegado al momento de presentar la demanda, no era cierto y el accionante podía acudir ante la jurisdicción civil para reclamar la indemnización de perjuicios contra los terceros civilmente responsables.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2341 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8

HECHO PUNIBLE / DERECHOS PATRIMONIALES / RECLAMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PARTE DEMANDANTE / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / CONDUCTOR DE

VEHÍCULO / EMPRESA DE TRANSPORTE / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO /

TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / SUJETO LLAMADO EN

GARANTÍA / ENTIDAD ASEGURADORA

[U]n hecho punible puede derivar efectos patrimoniales para determinadas

personas, y […] cuentan con dos vías procesales para reclamar esos perjuicios: como primera medida, pueden acudir a la acción civil, cuya prescripción es de 10 años si se intenta independientemente, o pueden intentar la constitución de parte civil dentro del proceso penal, y en tal caso, el término de prescripción será igual al de la acción penal. Además, […] se entiende, que la prescripción de la acción penal no extingue el derecho a accionar ante la jurisdicción civil en procura del resarcimiento de los daños por parte de los terceros responsables. [L]a aquí demandante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para exigir los perjuicios ya que la acción civil que promoviera dentro del proceso penal estuvo dirigida no sólo contra el directo responsable del delito [conductor del vehículo], sino también contra [la] (empresa a la que estaba afiliada el vehículo), [el] (propietario del automotor), como terceros civilmente responsables, y la llamada en garantía [entidad aseguradora].

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO PENAL / CESACIÓN DE

PROCEDIMIENTO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR CONDUCTA PUNIBLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / VICTIMA DEL DELITO / REPARACIÓN DE PERJUICIOS / COMISIÓN DE DELITO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a responsabilidad patrimonial reclamada en el presente caso se fundamentó en

la supuesta dilación injustificada del proceso penal, circunstancia que llevó a que se declarara la cesación del procedimiento por prescripción de la acción punitiva, lo que, a su vez, le habría impedido a la ahora demandante, constituida en parte civil en el citado proceso, acceder a la reparación de los perjuicios sufridos. [L]a responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad para que las víctimas del delito obtengan la reparación de los perjuicios supuestamente causados por la comisión del mismo, ha sido considerado por esta Subsección, de manera reiterada, como un supuesto que se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho de daños y la cláusula general de la responsabilidad patrimonial del Estado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, rad. 21515, C.

P. Hernán Andrade Rincón.

CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / VICTIMA DEL DELITO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AFECTACIÓN A BIEN / BIEN JURÍDICO TUTELADO / CLASES DE ACCIÓN

RESARCITORIA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO A BIEN

CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO /

CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. [E]l daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. [E]l análisis de la responsabilidad inicia con la verificación de la existencia del daño entendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida. [P]ara efectos de resolver el caso concreto debe establecerse […] si se produjeron los daños alegados en la demanda, para, luego, entrar a definir si éstos resultan antijurídicos y si le son imputables a la parte demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMISIÓN DE DELITO /

OBJETO DEL PROCESO PENAL / CONDENA PENAL / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL /

RESPONSABILIDAD PENAL / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO /

INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO / CLASES DE PROCESO

/ RESARCIMIENTO DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR CONDUCTA PUNIBLE

/ SENTENCIA PENAL / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA

[E]sta Sala de Subsección ha concluido que, si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que, si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido. [L]as pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas a la alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. [E]l ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible. En ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma, e inclusive, la sentencia penal puede tener efectos de cosa juzgada en materia civil, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 de la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 57

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / ACCIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA

COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / EFICACIA DE LA PRUEBA

DOCUMENTAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA /

ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA

PRUEBA TRASLADADA / ALCANCE DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN

PROCESAL / EXCEPCIONES PROCESALES / RATIFICACIÓN DEL

TESTIMONIO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE

CONTRADICCIÓN

[E]n cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos […] fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica […] su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica. [E]n relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el

derecho de contradicción y publicidad de la prueba […], y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios. En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de

2013, rad. 20601, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARTE DEMANDANTE / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / TITULARIDAD DE LA ACCIÓN CIVIL EN

EL PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA /

RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA / DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que [la demandante] está legitimada, pues demostró que se había constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de Lesiones Personales, en el que el juez declaró la prescripción de la acción penal. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada

jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02037-01(53003)

Actor: ANDREA PERDOMO ESCOBAR

Demandado: LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DTO. 01/ 84) Tema. Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia-moral judicial Subtema 2. Daño antijurídico Subtema 3. Prescripción de la acción penal

Sentencia.

Sentencia. revoca A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

En accidente de tránsito resultó lesionada Andrea Perdomo Escobar, por lo que Rodolfo Calderón Laserna fue judicializado por el delito de Lesiones Personales, proceso en el que la afectada se constituyó en parte civil. Mediante sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad penal y se condenó, además, al pago de los perjuicios materiales y morales. La decisión fue confirmada en segunda instancia, por lo que el defensor del enjuiciado formuló recurso extraordinario de casación, y antes de que cobrara ejecutoria la sentencia de segunda instancia que había confirmado la condena, se declaró la prescripción de la acción penal y por ende la cesación del procedimiento. La parte demandante aduce que se le causó un daño antijurídico en razón a la mora judicial que le impidió el resarcimiento de los perjuicios reclamados al constituirse en parte civil dentro del proceso penal. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Andrea Perdomo Escobar presentó demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación -Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura, es responsable por los perjuicios de orden material y moral que considera le fueron causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en razón a la mora que se suscitó durante la proceso penal adelantado por el punible de Lesiones Personales, en el que se constituyera en parte civil y que habiéndose proferido sentencia de segunda instancia confirmando la condena, antes de que quedara ejecutoriada esta, se declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento1.

2.2. Trámite procesal relevante - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda2 y notificó el auto admisorio en debida forma. - La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de “inane demanda” e “innominada”3. - Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. - El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 20134, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación5. 2.3. Trámite en segunda instancia - Admitida la apelación6, el ponente corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. - La partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo7. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en

1Folios 80 a 85, C1

2 Folio 92, C.1 3 Folio 114 a 118, C1 4 Folios. 132 a 147, C.P. 5 Folios. 148 a 157, C.P 6 Folio. 192, C.P 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de los mismos8. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que del derecho de acción se hizo ejercicio oportuno, pues de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del “ hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. La parte demandante imputa a la Nación –Rama judicial –Consejo Superior de la Judicatura, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, configurado por la mora en que incurrió la demandada para decidir dentro del proceso penal que se adelantó por Lesiones personales en el que se había constituido como parte civil y que, estando en ejecutoria la sentencia de segunda instancia que confirmaba la condena, se declaró prescrita la acción penal. Para establecer el momento a partir del cual empieza a contar el término para presentar la demanda en tiempo, conforme a lo dicho por esta corporación, tenemos que

este corre a partir del día siguiente en que se generó el daño, que en este caso no es otro que el momento en que se declaró prescrita la acción penal y la cesación del procedimiento, esto es, al día siguiente de que se profirió la providencia del 30 de junio de 2010. Como la demanda se presentó el 5 de noviembre de 2010, se tiene que del derecho de acción se ejerció oportunamente. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que Andrea Perdomo Escobar está legitimada, pues demostró que se había constituido en parte civil dentro del proceso penal que se adelantó por el punible de Lesiones Personales, en el que el juez declaró la prescripción de la acción penal. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el director ejecutivo de la Administración Judicial, toda vez que es en razón a las actuaciones realizadas por los órganos que éste representa, que se imputa a la persona jurídica Nación, el daño. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1. Prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción fueron decretados y aportados válidamente. Para su recepción e incorporación se respetaron los principios de contradicción y publicidad. Como se aportaron en copia autentica, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

En segundo lugar, en relación con la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala observará el precedente según el cual procede su valoración en el proceso contencioso administrativo siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. C.P.C., esto es, en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas, y teniendo en cuenta las excepciones en relación con la ratificación de testimonios.9 En esos términos, para este caso se le dará pleno valor probatorio porque el derecho de contradicción se garantizó. A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente con relación a los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y determinará lo que se tiene por probado, que sea relevante para resolver el asunto. Adujo el demandante, en síntesis: • La Fiscalía 35 Local de Cali de la Unidad Segunda de Lesiones personales y querellables, el 20 de mayo de 2005, profirió en la instrucción No. 607715 Resolución No. 288, mediante la cual resolvió acusar al señor Rodolfo Castrillón Laserna por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito,

ocasionadas a la víctima Andrea Perdomo Escobar. La Sala tiene por probado este hecho con la copia de la resolución que se allegó junto con la carpeta de la investigación que adelantó la Fiscalía 35 Local de Cali-Unidad II contra el señor Rodolfo Castrillón Serna, por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito.10 • La Resolución de acusación cobró ejecutoria el 6 de junio de 2005 por lo que pasó a etapa de juzgamiento y por reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali con la radicación No. 2.00500584. Como este Juzgado pasó al nuevo Sistema Penal de Oralidad, por nuevo reparto le correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal Municipal de Cali seguir adelante con el juzgamiento en el proceso. Estos hechos se tienen por probados con la copia que, de estas actuaciones, se allegaron con el proceso penal.11 • El 31 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió condenar a Rodolfo Castrillón Laserna a la pena principal de 10 meses de prisión, multa de 5.2 salaries mínimos legales mensuales y penas accesorias. Así mismo la obligación de pagar la suma de $28’652.420.oo como indemnización de perjuicios materiales y 30 SMLMV por perjuicios morales e indexados al momento del pago. La Sala encuentra probado que el Juzgado Primera Penal Municipal, dictó fallo condenatorio contra el señor Rodolfo Castrillón Laserna, por la conducta punible de lesiones personales contra Andrea Perdomo Escobar. En

consecuencia, lo condenó a la pena principal de 10 meses de prisión y multa de 2.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, privación de conducir vehículos automotores por el termino de 1 año, según da cuenta la sentencia.12 • El 20 de mayo de 2010, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali, mediante la Sentencia No. 004, resolvió confirmar lo 9 Sobre las excepciones a la ratificación de los testimonios ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de septiembre de 2013, exp. 20601 10 Cuaderno 3 11 Folios 167 a 263, C3 12 Folios 267 a 284, C3 resuelto por el Juzgado de primera instancia y solamente modificó el pago de la indemnización por perjuicios del llamado en garantía (compañía de seguros), en el entendido que solo debía responder por los perjuicios hasta 60 S. M. L. M. que es la cobertura de la póliza contractual adquirida para el vehículo de placa VJE801, conducido por el sentenciado Castrillón Laserna el día del accidente. Quedó demostrado con la copia de la sentencia de segundo grado, que el juez de conocimiento confirmó lo resuelto por la primera instancia modificando únicamente el reconocimiento de perjuicios que debía asumir la aseguradora.13 • Después de que se profirió la sentencia de segunda instancia y en el término de su ejecutoria, el defensor del sentenciado presentó recurse extraordinario de casación y dentro del mismo termino solicitó la prescripción de la acción penal. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Cali,

mediante auto interlocutorio No. 003 del 30 de junio del año 2.010, resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y ordenó la cesación del procedimiento. La Sala encuentra probado este hecho con la copia que de estas actuaciones, se allegó a este contencioso de reparación directa.14 3.2. Sentencia recurrida El tribunal analizó lo atinente a los elementos de la responsabilidad y decidió imputar a la Nación frente a las actuaciones de la Rama Judicial, y en uno de los apartes de la providencia manifestó: “No obstante lo expuesto, no se puede perder de vista que en el sub examine la parte demandante se constituyó en debida forma en parte civil dentro del proceso penal, situación que le impide perseguir la reparación de los perjuicios a ella causados a través de la acción ordinaria civil y además, fue proactivo e insistente ante la autoridad judicial competente en cada etapa procesal, en el sentido de solicitar que Ia etapa instructiva y de juzgamiento se adelantaran de manera ágil y oportuna, buscando, precisamente, que no operara el fenómeno de prescripción de la acción penal. Así las cosas, si bien es cierto no se vislumbra que la providencia condenatoria en materia penal se haya ejecutoriado y de tal circunstancia se pueda establecer, sin lugar a ambages que el daño antijuridico se concretó, no es menos cierto que el hecho de que la prescripción de la acción penal haya ocurrido dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, le restó la oportunidad de obtener la reparación de los perjuicios materiales a ella causados por cuenta de las lesiones

personales que se juzgaban en sede penal, pues el fallo de primera y segunda instancia eran unánimes en señalar la responsabilidad del encartado en la conducta punible, la cual daba lugar al pago de los perjuicios reclamados. Como consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta que el derecho de acceso a la administración de justicia no se contrae únicamente a obtener el ingreso del proceso a la jurisdicción, sino que este implica una pronta y veraz resolución del conflicto planteado, en la medida en que sea posible dentro de los términos previstos por la ley, la expectativa legitima que tiene el administrado frente a los entes estatales se ve truncado cuando, por cuenta de la dilación en la toma de tales decisiones, pierde la 13 Folios 347 a 374, C3 14 Folios 38, 385 y 392 a 396, C3 oportunidad de obtener el resarcimiento de los daños a él causados a raíz de la comisión de un delito en su contra, situaciones que indefectiblemente deben ser resarcidas por el Estado”. 3.3. Recursos de apelación La parte demandada, en el escrito de alzada, manifestó, en síntesis, que el daño resultaba incierto porque pendía de una sentencia penal en firme. Adujo que más allá de que el demandante hubiera perdido el derecho, no hay prueba que demuestre la falla del servicio, porque no se demostró con ejercicios de ponderación los lapsos de tiempo que correspondieron a las actuaciones que realizó cada despacho y la carga laboral que se tenía, además de las actuaciones de los sujetos procesales y que, en razón a estas, la administración de justicia

garantizó el debido proceso. Dijo que es obligación que dentro de toda actuación procesal se respete el debido proceso, derecho de defensa entre otros derechos y normas atinentes a la materia; por lo que la entidad cumplió con la finalidad de la doble instancia, dando revisión al caso y resolviendo en derecho todo lo atiente a ellos, por lo que se dio trámite a cada uno de los diferentes recursos y escritos presentados por las partes. Por otra parte, argumentó que el análisis de la responsabilidad no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración a los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos. Así, se hace necesario tener en cuenta que el proceso, en este caso, primero estuvo en etapa de investigación ante la Fiscalía, la cual ameritó su tiempo, luego pasa al juez de conocimiento, el cual abarca todas las etapas procesales siendo estas dispendiosas y demoradas por existir varias partes, además de que los apoderados de estas utilizaron medios dilatorios dentro del proceso, tales como no asistencia a las audiencias, presentar recursos, solicitar pruebas, entre otros, a fin de librar la responsabilidad de sus defendidos que de una u otra forma llevaron a la prolongación del proceso.15 3.4. Problema jurídico La Sala examinará si la prescripción de la acción punitiva dictada por el Juagado Tercero Penal del Circuito en Descongestión de Cali que ordenó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal le causó al extremo demandante en reparación directa la pérdida de la oportunidad de obtener la reparación de los

perjuicios derivados de los hechos que dieron origen a ese litigio. De constatarse lo anterior, esta Subsección determinará si dicho daño puede ser imputado a la d

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