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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02065-01(50942)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02065-01(50942)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PAATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ Como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que no privilegió ningún título de imputación. (…) [E]l fundamento o régimen de responsabilidad aplicable no es el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependerá de lo que el juez encuentre probado en cada situación concreta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMAS DE FUEGO / MUERTE DE CIVIL / AGENTE DE POLICÍA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL /

POLÍCIA NACIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO /

IMPUTACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA [En el caso concreto] [N]o se pasa por alto que, el hecho de que el señor (…) tuviera un arma de fuego era una situación que podía llegar a representar una amenaza contra las personas o bienes objeto de protección policial; sin embargo, no encuentra la Sala que la misma representara un motivo suficiente para que los policiales le propinaran un disparo fatal. En su lugar y si en gracia de discusión se admitiera que el señor (…) desplegó un actuar peligroso con el arma de fuego que supuestamente tenía, los efectivos policiales debieron procurar la inmovilización del (…) señor procurando causar el menor daño posible con lesiones en regiones no mortales de su cuerpo, pero la falta de tal proceder, sin duda, lleva al convencimiento de que el actuar de los agentes, incluso en esta hipótesis, fue irregular y, por tanto, estructuró una falla en el servicio que compromete la

responsabilidad institucional. (…) Así las cosas, el centro de imputación jurídica del daño no puede situarse en la víctima y su actuar, toda vez que los medios probatorios analizados permiten colegir que la muerte del señor (…) se produjo por un impacto de proyectil de arma de fuego oficial y, contrario a lo indicado por agentes miembros de la entidad demandada, previo a ser alcanzado por el disparo que causó su muerte, el (…) señor no accionó un arma de fuego o mostró actitud que justificara e hiciera necesaria la reacción armada del cuerpo policial en su contra y que desencadenara su deceso.(…) Así entonces, en tanto se comprobó que el daño que se atribuye a la entidad demandada, consistente en la muerte del señor (…) acaeció por el impacto de bala que recibió en la cabeza por parte de un efectivo en servicio activo de la policía y que no existió una conducta amenazante, temeraria o peligrosa contra bienes o personas por parte de la víctima que lo justificara, es diáfano para la Sala que no hay motivos para disentir de la decisión del a quo que encontró comprometida la responsabilidad de la Policía Nacional, pues, finalmente no logró demostrar la causal de exoneración que alegó en sede de apelación. (…) En consecuencia, en relación con la responsabilidad, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2017, exp. 44127, C.P. Hernán Andrade Rincón POLICÍA NACIONAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / TESTIMONIO /

DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / MENOR DE EDAD / MUERTE DE CIVIL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PARENTESCO DE

CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / ESPECIAL PROTECCIÓN

AL MENOR DE EDAD / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Según la Policía Nacional, la compañera permanente y el hijo de la víctima no se encuentran legitimados para reclamar los perjuicios que solicitan se les indemnice, en tanto no hay soporte probatorio que acredite la condición con la que concurrieron al proceso. (…) Al escrutar los medios probatorios recaudados en el trámite judicial, la Sala advierte las declaraciones rendidas ante los estrados judiciales de la señora (…) Según el dicho de esta señora, el señor (…) y la señora (…) convivían desde hace tres años antes del deceso de aquél, situación contra la que no existe prueba que la contraríe, desvirtúe o que indique a otra persona con mejor derecho y que, por tanto, deba tomarse por no acreditada máxime que la prueba es indicativa de una relación familiar susceptible de especial protección por parte de las autoridades de la República, según lo exige el

artículo 42 constitucional. (…) Así, se estima probada la legitimación de (…) para reclamar perjuicios por quien entonces era su pareja, el señor (…) De otro lado, entre los medios probatorios obra el registro civil de nacimiento de (…) En dicho documento consta que la señora (…) es su progenitora, pero no así que el señor (…) sea su padre, pues la casilla destinada para tal información no da cuenta de tal condición, de modo que dicho documento no es prueba de la relación paterno filial que alega el grupo demandante. (…) Ahora, según los demandantes, dicha circunstancia obedece a que el menor (…) siendo procreado por el señor (…) nació un mes después de su muerte, de ahí que no haya podido ser reconocido y su registro civil no indique la relación de consanguinidad echada de menos. Al respecto, la Sala no advierte evidencia que contradiga estos asertos; no obstante, no hay medio probatorio alguno en el plenario que permita corroborarlos, ya que no obra testimonio o alguna otra prueba que así lo constate, circunstancia que impide tener como legitimado a (…) para reclamar los perjuicios que dice haber sufrido por la muerte del señor (…) a pesar de que aun ahora, cuando tendría la edad de once (11) años, es un sujeto que goza de especial protección de la familia, la sociedad y el Estado, así como sus autoridades y cuyos derechos gozan de prevalencia sustancial, según lo indica el artículo 44 Constitucional .(…) Pues, no debe olvidar el interesado que en él recae la carga de probar los supuestos de hecho para obtener de parte del juez las consecuencias jurídicas que las normas

consagran y que, ante la ausencia de satisfacción del onus probandi que le asiste, no es posible cargar al Estado con la obligación de indemnizar con la mera manifestación de una condición civil, cuando pudo recurrir a diversos medios probatorios que permitieran corroborar su dicho. (…) En consecuencia, es preciso modificar la decisión en cuanto a la orden de condenar a la entidad demandante al pago de indemnización a favor del menor (…) pues éste no cuenta con legitimación para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

/ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TASACIÓN DE

PERJUICIOS / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

[A] esta Corporación le asiste competencia para revisar la responsabilidad, así también le asiste para escrutar las cuestiones accesorias a ésta como el caso de la procedencia y tasación de perjuicios, tesis que adoptó esta Corporación con ocasión de la sentencia de unificación (…) NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, C.P. Danilo Rojas Betancourth

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO

MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO

MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCEPTO DE

PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE

PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE

NACIMIENTO / PARENTESCO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, perjuicio moral se le denomina al dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo y su reparación, en caso de muerte; tal perjuicio tiene como presupuesto, la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, por lo que quienes acuden ante el juez en condición de víctimas indirectas deben acreditarlo,

exigencia de la que se ve relevada quien acredita la condición de familiar con la víctima, pues en tal hipótesis se ha entendido que, de acuerdo a las reglas de la experiencia, la pérdida de un ser querido por sí solo, es una circunstancia suficientemente idónea para afectar los sentimientos de amor, cariño y unidad familiar. (…) Siguiendo este derrotero, la jurisprudencia ha definido cinco niveles conforme con los cuales se determina el grado de aflicción, teniendo en cuenta la estrechez de la relación de consanguinidad, afinidad o afectividad existente entre aquél que pierde la vida y aquellos que padecen su pérdida y exigen indemnización por tal circunstancia. (…) Ha precisado también que el reconocimiento del (…) perjuicio en el caso de los niveles uno y dos, basta la prueba del estado civil o convivencia de compañeros, pero para los niveles tres, cuatro y cinco se requiere probar la relación afectiva, pues no es suficiente el parentesco que pueda existir con la víctima directa. (…) En este caso, está acreditado, por medio de las declaraciones judiciales y el registro civil de nacimiento del señor (…) que las señoras (…) eran la compañera permanente y la madre de la víctima fatal respectivamente, razón por la cual les corresponde una indemnización de 100 SMLMV, como lo estimó el a quo. De otro lado, con ocasión de los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente, está acreditado que (…) son hermanos del señor (…) de modo que son acreedores de una indemnización de 50 SMLMV para cada uno, como también lo señaló el

tribunal de instancia. Finalmente, revisados los registros civiles de nacimiento de (…) se corrobora que no son hermanos del occiso y si bien cabe la posibilidad de que sean parientes en otro grado de consanguinidad distinto al de hermandad, no obra ninguna prueba que así lo demuestre y corrobore y que, además, demuestre su padecimiento de este perjuicio, pues no basta la mera filiación para que el mismo sea procedente, motivo suficiente para negar los perjuicios morales que dicen haber sufrido y la indemnización que solicitan.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / POLÍCIA NACIONAL / DAÑO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES

[Sobre el lucro cesante] Al revisar las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala no advierte alguna que demuestre el ejercicio de una actividad productiva por parte del señor (…) para el momento de su deceso. Si bien sus familiares afirmaron que obtenía ingresos de la ejecución de [oficios varios], no hay un soporte probatorio que corrobore su dicho y que, por demás, indiquen cuál era la suma que éste percibía por esas labores. (…) Esta circunstancia, sin duda, hace

necesario modificar la decisión del a quo que reconoció este perjuicio y ordenó a la Policía Nacional a pagarlo, ya que en el campo de la responsabilidad por falla comprobada, no basta aducir el padecimiento de un daño para obtener la correlativa indemnización, pues es necesario que el afectado así lo acredite so pena de ver frustradas sus pretensiones, como además lo corrobora el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que consagra el onus probandi que le asiste al interesado en obtener un pronunciamiento judicial a su favor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001 23 31 000 2010 02065 01(50942)

Actor: ANGÉLICA MARÍA VALENCIA VELLAIZAC Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS: FALLA EN EL SERVICIO / Título de imputación jurídica de responsabilidad del Estado, pero no el único / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / presupuestos para su configuración / COMPETENCIA PARA REVISAR TASACIÓN DE PERJUICIOS / reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES / niveles de parentesco – reiteración de jurisprudencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: DECLARAR responsable administrativa y patrimonialmente a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL por la muerte del señor Walder Andrés Riascos Valencia ocurrida el 21 de marzo de 2010.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar los demandantes las siguientes sumas de

dinero: Por Perjuicios Morales: Para la señora Iris Aurora Valencia Vellaizac (madre del occiso) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Karen Estefanía Rodríguez ldrobo (compañera permanente del occiso) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor Keitti Andrés Rodríguez ldrobo (hijo del occiso occiso) la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la señora Angélica María Valencia Vellaizac (hermana del occiso) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el menor David Stivent Riascos Cuero (hermano del occiso) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para la menor Marlin Yicel Riascos Cuero (hermana del occiso) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales

vigentes. Para la menor Hilary Maisury Riascos Cuero (hermana del occiso) la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Perjuicios Materiales en la modalidad de Daño Emergente: Para la señora Iris Aurora Valencia Vellaizac la suma de millón cuatrocientos diecisiete mil ciento treinta y un pesos ($1.417.131) M/de. Por perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante: Para la señora Karen Estefanía Rodríguez ldrobo la suma de sesenta y cinco millones trescientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($65'378.258,00) M/cte. Para el menor Keitti Andrés Rodríguez ldrobo la suma de cincuenta y dos millones doscientos treinta y dos mil novecientos veintinueve pesos ($52'232.929,00) M/cte.

TERCERO: Las sumas aquí reconocidas devengarán intereses comerciales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios con posterioridad a este término.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”1.

Según la demanda, la muerte del señor Walder Andrés Riascos Valencia se produjo por el impacto de un proyectil de arma de dotación oficial cuando huía de una pandilla proveniente de un barrio contiguo al suyo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien accedió a las pretensiones de la

1 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. demanda2, cuyos hechos y fundamentos de derecho que la soportan son los que a continuación se enuncian:

2. Por escrito presentado el 3 de septiembre de 20103, las señoras Karen Estefanía Rodríguez Idrobo (compañera permanente), quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Keitti Andrés Rodríguez Idrobo (hijo), Iris

Aurora Valencia Villaizac (madre), Angélica María Valencia Vellaizac (hermana), Yamileth Cortes Torres (hermana), Diana Patricia Riascos Riascos (hermana) y Leidy Johanna Riascos Riascos (hermana), Paulina Cuero Arboleda, quien solo obra en nombre representación de sus hijas Marlin Yicel y Hilary Maisury Riascos Cuero, y David Stivent Riascos Cuero (hermanos de la víctima) demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que sea declarada patrimonialmente responsable, por la muerte del señor Walder Andrés Riascos Valencia, que tuvo lugar el 21 de marzo de 2010, en Santiago de Cali.

3. En cuanto a la indemnización, solicitaron el pago de perjuicios morales por valor de 100 SMLMV para la compañera permanente, 100 SMLMV para el hijo y 100

SMLMV para la madre, así como 50 SMLMV para cada uno de los hermanos del occiso; por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron la suma de cien millones de pesos ($100.000.000), para la compañera permanente e hijo y, en la modalidad de daño emergente, reclamaron la suma de dos millones

de pesos ($2’000.000), para la madre.

4. Como fundamento fáctico de tales pretensiones, los demandantes indicaron que, para 2010, cuando ocurrieron los hechos, los barrios de Santiago de Cali eran objeto de la fijación de fronteras invisibles por parte de grupos delincuenciales, quienes forzaban a la población a respetar esas determinaciones, so pena de sufrir calamitosas consecuencias. 2 Folios 137 a 152 del cuaderno principal. 3 Folio 34 del cuaderno 1.

5. El 21 de marzo de 2010, el señor Walder Andrés Riascos Valencia, quien se encontraba en uno de los sectores del barrio Potrero Grande, notó la presencia de una de las pandillas del lugar, motivo por el que emprendió la huida y fue perseguido. No obstante el peligro que enfrentaba el señor Riascos Valencia, dos efectivos policiales que se encontraban en el lugar de los hechos y que advirtieron la situación decidieron agredir al citado señor con sus armas de dotación oficial, causando su muerte.

6. Como fundamentos legales, los demandantes indicaron que el daño padecido provino de una falla del servicio, en atención a que la muerte del señor Riascos Valencia se originó en el actuar arbitrario y contrario a los mandatos legales de un miembro de la Policía Nacional, quien decidió deliberadamente acudir al uso excesivo de la fuerza y causar la muerte a una de ellas, sin que mediara una razón válida que la justificara, motivo por el que esa institución está llamada a pagar indemnización conforme con el mandato del inciso primero del artículo 90

Constitucional4.

7. En la contestación de demanda, la Policía Nacional se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto, manifestó que no era responsable por el daño que alegaban los demandantes, ya que la muerte del señor Riascos Valencia fue ocasionada por los delincuentes que, según la demanda, perseguían al citado señor. La entidad demandada no propuso excepciones, ni solicitó el decreto o la práctica de pruebas5.

8. En la etapa de alegaciones, la parte actora insistió en la configuración de una falla del servicio a cargo de la Policía Nacional que comprometía su responsabilidad, por cuanto las pruebas allegadas al plenario daban cuenta que la muerte de Walder Andrés Riascos Valencia se generó por el actuar desproporcionado y arbitrario de un efectivo policial con un arma de dotación oficial.

9. A su turno, la Policía Nacional contrarió lo dicho por su contraparte, manifestó que las pruebas recolectadas daban noticia que no había existido un proceder arbitrario o abusivo de la fuerza por parte de los efectivos policiales, pues el resultado lesivo se produjo como una respuesta de estos a la inminente amenaza 4 Folios 29 y 30 del cuaderno 1. 5 Folios 46 a 48 del cuaderno 1. que representó los múltiples disparos que realizó el occiso en su contra con un arma de fuego que se halló en su poder6.

10. El Ministerio Público guardó silencio7.

11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos

transcritos al inicio de esta sentencia, al considerar que la muerte del señor Riascos Valencia provino del impacto de proyectil de arma de fuego que accionó un agente policial, sin que se evidenciara, a diferencia de lo señalado por la entidad demandada, una razón para justificar tal resultado, pues, si bien algunos miembros policiales manifestaron que el occiso disparó contra los oficiales, tal hipótesis fue desvirtuada, con ocasión del examen de balística que determinó una “incompatibilidad con residuos de disparo en mano” del supuesto agresor.

12. Finalmente, determinó que en el desenvolvimiento causal del resultado no intervino el actuar de un tercero, pues no había prueba que así lo indicara, razón por la cual mantuvo la atribución del hecho dañoso a la entidad demandada y, en consecuencia, la obligó a pagar indemnización a favor de las víctimas.

13. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales, negó dicho reconocimiento para sus presuntas hermanas, Yamileth Cortes Torres, Diana Patricia Riascos Riascos y Leidy Johanna Riascos Riascos, comoquiera que no acreditaron el parentesco aducido en la demanda. 6 Folios 118 a 127 del cuaderno 1. 7 Folio 136 del cuaderno 1.

14. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, reconoció a favor de la madre de la víctima la suma de un millón cuatrocientos diecisiete mil ciento treinta y un pesos ($1.417.131), y en la modalidad de lucro cesante consolidado, a favor de la compañera permanente la suma de sesenta y

cinco millones trescientos setenta y ocho mil doscientos cincuenta y ocho pesos ($65.378.258) y para su hijo menor la suma de cincuenta y dos millones doscientos treinta y dos mil novecientos veintinueve pesos ($52.232.929)8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

15. Inconforme con la decisión anterior, la demandada interpuso recurso de apelación y señaló como cargo de censura, una indebida apreciación probatoria de los elementos de convencimiento recolectados durante el proceso, ya que de un análisis conjunto de ellos se colegía que la muerte del señor Riascos Valencia se produjo en la medida en que accionó un arma de fuego contra efectivos policiales, motivo por el cual el daño que ahora alegan sus familiares es producto de la culpa exclusiva de la víctima y relega a la entidad demandada a pagar indemnización.

16. De otro lado, indicó que la compañera permanente y el hijo de la víctima fatal no se encontraban legitimados para reclamar indemnización y, además destacó que la tasación de perjuicios en la modalidad de lucro cesante que efectuó el a quo era improcedente, ya que los demandantes no acreditaron que el occiso ejecutara una actividad económica al momento de su fallecimiento9.

17. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante y la demandada reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de la presente acción10. 8 Folios 139 a 151 del cuaderno principal. 9 Folios 153 a 167 del cuaderno principal. 10 Folios 212 del cuaderno principal.

18. Por su parte, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera

instancia11.

III. CONSIDERACIONES

19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El objeto de la apelación

20. Como se acaba de indicar, el ámbito restricto del recurso interpuesto se circunscribe a verificar si se encuentra acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

En segundo lugar, si la compañera permanente y el hijo de la víctima contaban con legitimación para reclamar los perjuicios que solicitan y, finalmente, si había lugar a la condena por perjuicios en la modalidad de lucro cesante. Motivación de la sentencia

21. A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:

22. El señor Walder Andrés Riascos Valencia falleció el 21 de marzo de 2010, en la ciudad de Cali, como consecuencia de una herida causada con arma de fuego, según consta en el registro civil de defunción y en el informe pericial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal12.

23. De igual forma, en el referido informe pericial de necropsia se indicó que la muerte se produjo de manera violenta por un proyectil de arma de fuego en el 11 Folio 461 del cuaderno principal. 12 Folio 17 del cuaderno 1 y folios 21 a 25 del cuaderno 2 cráneo y se concluyó “el trauma cráneo encefálico severo presentado por el paciente al ser impactado por el proyectil de arma de fuego, le produce lesiones

en el tejido cerebral, causándole un hematoma subdural lo que lo llevó a presentar una hipertensión endocraneana y posteriormente la muerte”.

24. Así mismo, se describieron las lesiones así: “1.1. Orificio de entrada: De 0.5 x 0.5 cm, con anillo de contusión, sin ahumamiento, sin tatuaje. A 17 c del vértice craneal y a 6 am de la línea media posterior. Ubicado en región mastoidea izquierda. 1.2. Orificio de salida: De 1 x 0.5 cm, bordes irregulares, evertidos. A 20 cm del vértice craneal y a 7 cm de la línea media anterior. Ubicado en región preauricular derecha. 1.3. Lesiones: Daño de piel, tejido celular subcutáneo, fractura de cráneo en región temporal y mastoidea izquierda, con fractura bisagra en base el cráneo y fosa posterior izquierda. Túnel hemorrágico que atraviesa lóbulos temporal izquierdo, cerebelo y temporal derecho. Edema meníngeo generalizado, con gran hemorragia intracraneana. Hematoma subdural de base de cráneo. 1.4. Trayectoria: plano horizontal: ínferosuperior. Plano coronal: izquierda derecha”.

25. En cuanto a las circunstancias en las que se produjo la muerte del señor Walder Andrés Riascos Valencia, en el informe rendido el 21 de marzo de 2010 por los patrulleros Jaime Andrés González Castro y John Gaona Barajas, señala que la muerte se produjo luego de que la víctima se enfrentara a los policiales con

arma de fuego. Se manifestó lo siguiente (se transcribe literalmente): “Respetuosamente me permito informar a mi teniente la novedad ocurrida el día 21-03-2010 siendo las 13:36 horas aproximadamente, mientras que nos establecimos sobre el punto crítico de la cll 24 con cra 28D 4, se ollen (sic) disparos provenientes de la cll 124A con cr 28D6 del barrio Potrero Grande sector 6; corrimos hacia la mencionada dirección encontrándonos de perfil derecho hacia nosotros a un hombre afrodescendiente que vestía de negro el cual al notar la presencia policial se enfrenta con nosotros haciendo uso de su arma de fuego, dándose como resultado la baja de este individuo que respondía al nombre de Walder Andrés Riascos Valencia (…) con 20 años de edad, de unión libre, 7º de estudio, ocupación oficios varios, residente al parecer en la cll 122 #28D 1 -9 del barrio Potrero Grande. (…) Al llegar a la cll 24 con cra 28D 4 nos bajamos de la motocicleta, luego tres menores de edad gritan señalando la dirección cll 124A con cr 28D 6 “Ballan allá” (sic) en ese instante se escucharon aproximadamente cuatro disparos; dejando la motocicleta allí, corrimos hacia donde provenían los disparos, encontrándonos de perfil derecho hacia nosotros a un hombre afrodescendiente que vestía pantaloneta y camiseta color negro, el cual seguía disparando hacia la cr 28D 6; se le grita “ALTO BAJE EL ARMA”, este nos observa y reacciona apuntándonos con su arma y realizando un disparo a la vez que gira su

cuerpo por hacia el lado derecho aparentando que saldría corriendo hacia la cr 28D 4 pero regresa a la posición inicial de perfil derechos donde en el transcurso de esta acción realiza un nuevo disparo, reaccionando ante esta agresión para salvaguardar nuestra integridad dando como resultado al parecer un impacto en el retro auricular derecho que lo deja tendido en el suelo boca abajo; generándose de inmediato una asonada que nos dificulta acercanos (sic) hacia el cuerpo del sujeto; ya con apoyo de patrullas cercanas, logro encontrar el arma usada por el sujeto a su lado derecho. Mientras que dos de sus familiares al parecer madre y hermana, lo levantan para meterlo en la panel de apoyo, 21, de siglas 27-0359; se le incauta un arma tipo pistola calibre 7.65 marca walther, color negra cacha de pasta color café (…)”13.

26. Igua

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