CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02068-01(59266)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02068-01(59266)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Solicitud de llamamiento en garantía [P]ara el presente caso la vinculación (…) debe concederse como parte coadyuvante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS quien ostenta la calidad de demandado, y no como llamado en garantía, toda vez que como se logró evidenciar, en solicitud radicada por el apoderado de MAPFRE Seguros Generales de Colombia, se suscribió contrato de obra N. 1817 de 2008 entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Consorcio Metrovias Sur Magdalena Medio, existiendo de este modo vínculo contractual entre las partes en mención y no entre quien pretende hacer uso de la figura del llamamiento en garantía con los llamados, además, en el contrato suscrito, se evidencia que no existe ningún tipo de cláusula que obligue o comprometa a dicho Consorcio a responder ante un eventual litigio en el que pudiera ser condenada MAPFRE Seguros Generales de Colombia quien funge como aseguradora de la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02068-01(59266)
Actor: SOR LUCIA CARTAGENA CORREA Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver recurso de apelación interpuesto por el
apoderado de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., contra auto de 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se procede a negar la solicitud de llamamiento en garantía formulada por esta. ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda radica el 15 de diciembre de 2010 el apoderado de Saúl Antonio Cartagena Zapata y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS por los perjuicios causados por el fallecimiento de Fabián Alberto Cartagena Correa, “en accidente derivado del mal estado de la vía pública entre el municipio de Pradera y Florida”1. 2.-El Instituto Nacional de Vías INVIAS, a través de su apoderado judicial presenta contestación de la demanda, solicitando el llamamiento en garantía de los Consorcios Metrovias Sur Magdalena Medio, Cosnsorcio Vías 2008 y a MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A.2 3.-En auto del 30 de enero de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca procede a llamar en garantía a MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A. con base en la póliza de seguro número 22013090318003. 4.- El 28 de octubre de 2014 el apoderado de MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A formula llamamiento en garantía contra los señores Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte, la sociedad Cass Constructores y CIA S.C.A. y la constructora LHS S.A., bajo el argumento de que todos los llamados
en garantía hacen parte del Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio, a quien le fue adjudicada por el Instituto Nacional de Vías INVIAS contrato estatal No. 1817 de 2008 para el mejoramiento y mantenimiento de las carreteras MediacanoaAnsermanuevoLa Virginia Código 2302 y Miranda-Rio DesbaratadoPraderaPalmira Código 3105, Modulo 1; razón por la cual, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, se debería a la labor que debía ejecutar y desarrollar los miembros del Consorcio en mención4. 5.-En auto del 25 de febrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca negó el llamamiento en garantía formulado por MAPFRE Seguros Generales De Colombia S.A., manifestando que: “A pesar de que la aseguradora llamada en garantía se encuentra facultada para utilizar la misma figura jurídica que sirvió para su vinculación al proceso, dicha prerrogativa debe ejercerse en los mismo términos que la actuación precedente, sirviéndose de un vínculo contractual para soportar el llamado”. “(…) No se encuentra soportado en un vínculo legal o contractual, toda vez que dicho nexo lo detenta respecto de INVIAS entidad pública que administra el corredor vial y frente a la cual expidió la póliza de aseguramiento (…)”5. 1 Fol. 22 a 31 C. 1. 2 Fol. 46 a 50 C. 1. 3 Fol. 57 a 58 C. 1. 4 Fol. 100 a 105 C. 1. 5 Fol. 118 a 120 C. P pal.
6.- El apoderado de MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A, en escrito allegado el 02 de marzo de 2016, interpuso recurso de apelación en contra del auto del 25 de febrero del 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca6. 7.-En auto del 22 de noviembre de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora llamada en garantía7. Es recibido el expediente en esta Corporación y admitido el recurso interpuesto el día 15 de junio de 2017. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 25 de febrero del 2016, toda vez que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, debido a que el valor de la pretensión mayor es equivalente a 1400 SMLM8. Además el auto que niega la intervención de terceros es susceptibles del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo9. 1.- En cuanto a la acción de reparación directa, el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo dispone que la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, otorgándose la facultad para que los terceros puedan intervenir como coadyuvante o llamado de oficio. Siendo el primero la condición en la cual el tercero puede efectuar los actos procesales permitidos a las partes que ayuda, siempre que no estén en oposición
con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, más no para hacer valer pretensiones propias, dado que éste tiene con una de las partes una relación sustancial que, 6 Fol. 121 a 123 C. P pal. 7 Fol. 124 C. P pal. 8 Artículo 132 CCA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 9 Artículo 181 CCA Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…)7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. indirectamente, puede afectarlo si la parte a la que coadyuva obtiene un fallo desfavorable10. Por otro lado, el llamamiento de oficio se genera una vez el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación en el proceso, ordenándose de este modo en cualquier de las instancias la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos11. 2.- Ahora bien, el artículo 64 del Código General del proceso (normatividad procesal vigente), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo regula el llamamiento en garantía, como aquella figura o mecanismo procesal que se encuentra supeditada a la existencia de un derecho
legal o contractual de exigir a otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el rembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en mención, le corresponde a la parte interesada allegar demanda por medio de la cual efectué el correspondiente llamamiento en garantía, en cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 82 del Código General del Proceso12. Este tercero llamado en garantía, podrá ejercer actos procesales tales como: la facultad de adicionar la demanda si es llamado por el demandante; contestar la demanda si es llamado por el demando; proponer excepciones previas, mixtas o de mérito; y, en términos generales negarse o no aceptar el llamamiento13. 10 Sentencia T-304 de 1996. 11 Artículo 72 CGP Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos. El citado puede intervenir antes de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 12 Artículo 82. Requisitos de la demanda. Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos:
1. La designación del juez a quien se dirija.
2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los
demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributaria (NIT).
3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso.
4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte.
7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario.
8. Los fundamentos de derecho.
9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite.
10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales.
11. Los demás que exija la ley. (…) 13 Sentencia C170 de 2014. 3.- En el caso en concreto, respecto a la normativa aplicable, debe aclararse que la demanda fue incoada con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, el tema en estudio se analizara desde la normatividad vigente para la época de la presentación de la demanda; es decir, el Código Contencioso Administrativo y con relación a los aspectos no regulados se seguirá lo reglamentado por el Código General del Proceso (normatividad procesal vigente), como se ha indicado precedentemente.
Dicho lo anterior, se tiene que para el presente caso la vinculación de los señores
Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte, la sociedad Cass Constructores y CIA S.C.A. y la constructora LHS S.A., quienes hacen parte del Consorcio Metrovías del Sur Magdalena Medio, debe concederse como parte coadyuvante del Instituto Nacional de Vías - INVIAS quien ostenta la calidad de demandado, y no como llamado en garantía, toda vez que como se logró evidenciar, en solicitud radicada por el apoderado de MAPFRE Seguros Generales de Colombia14, se suscribió contrato de obra N. 1817 de 2008 entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y el Consorcio Metrovias Sur Magdalena Medio15, existiendo de este modo vínculo contractual entre las partes en mención y no entre quien pretende hacer uso de la figura del llamamiento en garantía con los llamados, además, en el contrato suscrito, se evidencia que no existe ningún tipo de cláusula que obligue o comprometa a dicho Consorcio a responder ante un eventual litigio en el que pudiera ser condenada MAPFRE Seguros Generales de Colombia quien funge como aseguradora de la parte demandante. Con base en lo expuesto, se concede la intervención de los señores Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte, la sociedad Cass Constructores y CIA S.C.A y la constructora LHS S.A, como terceros coadyuvantes de la parte demandada, toda vez que pueden verse afectados con la decisión que se origine en el curso de este proceso y dado que su intervención es necesaria y procedente en la búsqueda de la verdad material y la protección de los bienes jurídicos vulnerados. Así las cosas, el Despacho procederá a conceder la intervención de los sujetos en
referencia como coadyuvantes, en relación a las razones expuestas anteriormente. 14 Folio 100 a 105 C. 1. 15 Integrado por Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte, la sociedad Cass Constructores y CIA S.C.A y la constructora LHS S.A. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de 25 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se negó el llamamiento en garantía formulado por MAPRE Seguros Generales De Colombia S.A.
SEGUNDO: CONCEDER la intervención de Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Héctor Solarte Solarte, la sociedad Cass Constructores y CIA S.C.A y la constructora LHS S.A, como terceros coadyuvantes del Instituto Nacional de Vias INVIAS, quien funge como parte demandada dentro del proceso en curso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de origen.