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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02084-01(49325)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02084-01(49325)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / RAMA JUDICIAL / MARCO

FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación, se circunscribe a verificar si la Nación - Rama Judicial es responsable por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la prescripción de la acción penal adelantada en contra del señor (…). Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto, el Tribunal de instancia la exoneró de responsabilidad y dicho aspecto no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.

CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / TÍTULO

DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA

JUDICIAL EFECTIVA / MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN EL PROCESO Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO

DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NÚCLEO

ESENCIAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso de la administración de justicia ver sentencia de 28 de mayo de 2012, Exp. 01174, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 553 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz, sentencia T 406 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas

Hernández, sentencia T 268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell y sentencia de T 1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / GARANTÍA PROCESAL / GARANTÍAS A LOS

INTERVINIENTES EN EL PROCESO GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / GARANTÍAS DEL PROCESADO / GARANTÍAS EN EL PROCESO JUDICIAL / GARANTÍAS PROCESALES / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / ALCANCE DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

ELEMENTOS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROPÓSITO DEL DERECHO AL DEBIDO

PROCESO / GARANTÍAS DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA

DEFENSA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA / NATURALEZA

DEL DERECHO A LA DEFENSA

[L]a tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un

“mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”. Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial, esto es, “la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tutela judicial efectiva ver sentencia de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y sentencia C 037 de 5 de febrero de 1996.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Bajo las anteriores consideraciones, y en concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 17507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque y sentencia de 15 de abril de 2010 (exp.

17.507, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

PROCEDENCIA DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

MORA JUDICIAL / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN INJUSTIFICADA EN

EL PROCESO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONCEPTOS

DOCTRINARIOS / FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL

[L]a responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. Al respecto, la doctrina ha sostenido que el concepto de defectuoso funcionamiento es equivalente a la falla del servicio elaborada por la jurisprudencia francesa y que en la sistematización clásica puede tener tres manifestaciones: i) el servicio ha funcionado mal, ii) el servicio no ha funcionado, y iii) el servicio ha funcionado de forma tardía. Así mismo, se destaca que el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera como un funcionamiento normal.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ver sentencia de 16 de febrero de 2006, Exp. 14307,

C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

SUBJETIVA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIONES EN EL PROCESO / FUNCIONARIO JUDICIAL / PARTICULAR QUE EJERCE FUNCIONES PÚBLICAS / AUXILIAR JUDICIAL / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

[E]l régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de

los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

/ CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO

PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / DILACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN DEL PROCESO / DILACIÓN

INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA

JUDICIAL / CONCEPTO DE MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

/ MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO /

REALIZACIÓN EFICIENTE DE LAS FUNCIONES DEL CARGO / PRINCIPIO DE

EFICACIA / PRINCIPIO DE EFICACIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el

artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. (…) [E]l artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8

DILACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN DEL PROCESO

/ DILACIÓN INJUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DILACIÓN JUSTIFICADA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / MORA JUDICIAL / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / ELEMENTOS DE LA MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL

ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /

CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA /

CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[E]n relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, esta Corporación ha sostenido que se debe observar la complejidad del asunto, la conducta de las partes, el volumen de trabajo del despacho y los estándares de funcionamiento de cada despacho judicial, entre otros factores relevantes.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el retardo en la decisión judicial, ver sentencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 13539, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 19162, C.P. Hernán Andrade Rincón.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIONES EN EL PROCESO /

FUNCIONARIO JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FORMAS

DE TERMINACIÓN DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN PENAL / NATURALEZA

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN INJUSTIFICADA

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / RETARDO DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ / MORA JUDICIAL / MORA

JUDICIAL INJUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA

[L]a responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de la víctima para obtener la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, parte de analizar si la dilación o retardo, que produjo la cesación del procedimiento, fue injustificada, pues, la mera comprobación de la declaratoria de la prescripción resulta insuficiente para activar mecanismo resarcitorio alguno que comprometa la responsabilidad estatal. Por ello, únicamente la dilación injustificada que desborde un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 27524, C.P. Hernán Andrade Rincón.

RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / DURACIÓN DEL PROCESO / JUICIO EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / ACTUACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SUJETO PROCESAL / PARTES DEL PROCESO Con este marco conceptual y con fundamento en las pruebas a las cuales se hizo referencia antes, el análisis de la responsabilidad de la Rama Judicial se despliega a partir de la revisión de las atribuciones que tiene en el desarrollo del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, Código oponible a los hechos de la presente acción, respecto del plazo razonable que se le otorga para clausurar el análisis de la responsabilidad del sindicado y proferir decisión de fondo, así como, a la luz de las circunstancias justificantes que pueden acaecer en el trámite procesal, bajo la realidad de la administración de justicia. (…) En ese orden de ideas, conviene destacar que el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 establecía que la etapa de juicio iniciaba una vez quedaba ejecutoriada la resolución de acusación y que, a partir de ese momento, la Fiscalía General de la Nación perdía la dirección de la investigación y se convertía en un sujeto procesal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400

PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE ADMISIÓN DE LA

DEMANDA / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA /

NOTIFICACIÓN PERSONAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIETARIO DEL VEHÍCULO / TRASLADO A LAS PARTES / VINCULACIÓN DE TERCEROS

PROCESALES / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / HEREDERO

INDETERMINADO / EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS INDETERMINADAS /

EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO / EMPLAZAMIENTO DEL

PROCESADO / EDICTO EMPLAZATORIO / DEBERES DEL DEMANDANTE /

CONDUCTA DEL DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CURADOR AD LITEM / DESIGNACIÓN DE CURADOR AD LITEM / FACULTADES DEL

CURADOR AD LITEM / NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM /

NOTIFICACIÓN PERSONAL / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

[D]ado que en el proceso de marras los demandantes se constituyeron como parte civil, en los términos del artículo 47 de la Ley 600 de 2000 la providencia admisoria de la demanda debía notificarse personalmente al sindicado y terceros civilmente responsables, o en su defecto, debía surtirse el emplazamiento respectivo. Sobre esta base, se advierte que si bien la resolución de acusación cobró ejecutoria (…) y el Juzgado (…) avocó el conocimiento del proceso (…), corriendo el traslado de

que trata el artículo 400, inciso 2 de la Ley 600 de 2000, (…) lo cierto es que, atendiendo a lo enunciado en la demanda de constitución de parte civil, mediante resolución (…) el juez de conocimiento ordenó vincular y emplazar como terceros civilmente responsables a los herederos indeterminados del señor (…), propietario del vehículo que causó el accidente, de ahí que, correspondiera a los demandantes de la presente acción realizar las acciones tendientes al emplazamiento. (…) [A]proximadamente tres (3) años después, la parte civil aportó al proceso el edicto emplazatorio, momento a partir del cual el Juzgado (…) procuró la designación del curador ad litem, quien fue notificado personalmente el (…), procediendo a dar contestación a la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 47 /

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 400

INCISO 2

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN DEL

PROCESO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA OMISIVA DE

LA PARTE DEMANDANTE / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES /

HEREDERO INDETERMINADO / EMPLAZAMIENTO DE PERSONAS

INDETERMINADAS / EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO /

EMPLAZAMIENTO DEL PROCESADO / EDICTO EMPLAZATORIO / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA DEL DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

[L]a demora de aproximadamente tres (3) años para proferir sentencia de primera instancia resulta atribuible a su propia conducta omisiva de realizar el emplazamiento de los herederos indeterminados del propietario del vehículo, de ahí que, no se observe que en dicha instancia procesal se hubieren vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de los demandantes. Sin dejar de observar lo anterior, en relación con el segundo defecto, esto es, el periodo de dos (2) años que tardó el Juzgado (…) para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, se encuentra demostrado que el referido despacho avocó conocimiento del asunto (…), se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia, por encontrar configurada la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 39

IMPULSO DEL PROCESO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL

PROCESO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Improcedente / ORDEN PARA

PROFERIR SENTENCIA

[N]o se demostró que la parte actora hubiere presentado impulsos procesales que permitieran evidenciar el turno en que entró el proceso al despacho para fallo. Lo anterior, sin perjuicio de considerar que, el turno para fallo es inalterable y su falta

de acatamiento constituye falta disciplinaria.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIONES EN EL PROCESO /

FUNCIONARIO JUDICIAL / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE

AL ACTOR / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL /

PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE

[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues, las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño, comoquiera que como se menciona en el postulado general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”.

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA IMPUTABLE AL ACTOR / PROCESO PENAL /

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN DEL PROCESO /

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA DEL

DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PRESCRIPCIÓN DE LA

ACCIÓN PENAL

[E]stando acreditado que la parte actora es responsable de la dilación de la etapa de juzgamiento por aproximadamente tres (3) años, no se advierte en este caso que el retardo en la adopción de la decisión hubiera sido injustificado o imputable a la demandada, por el contrario, la parte actora incidió significativamente en el fallo prescriptivo, razón por la que se denegarán las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / CONDUCTA PUNIBLE / LESIONES

PERSONALES CULPOSAS / AUTOR DE LA CONDUCTA PUNIBLE /

VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / TERCERO CIVILMENTE

RESPONSABLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INDEMNIZACIÓN

DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JURIDICCIÓN CIVIL / JUEZ CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / PROPIETARIO DE VEHÍCULO / GUARDA COMPARTIDA / TEORÍA DE

LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA

[L]os deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito de lesiones personales culposas cometido en contra de los demandantes, son el autor del punible o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables, y que el Estado no es garante de tal obligación. En consecuencia, se observa que, tal como lo adujo el recurrente, la declaratoria de la prescripción

de la acción penal no impedía que los demandantes pudieran obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil contra el tercero civilmente responsable, quien, en su calidad de propietario del vehículo que causó el accidente de tránsito, debía responder por su responsabilidad directa, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, derivada de la teoría de la guarda compartida y conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 98

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / JURIDICCIÓN CIVIL / JUEZ CIVIL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LA LEY CIVIL EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / EFECTO DE LA LEY EN EL TIEMPO / RÉGIMEN LEGAL DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / VIGENCIA

DE LA LEY EN EL TIEMPO

[C]onsiderando que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en principio, la prescripción de la acción civil operaba dentro de los

20 años siguientes a la ocurrencia de los hechos (…). Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsablepodía elegir que la prescripción se rigiera: i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o ii) por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 41

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción civil ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 30 de junio de 2016,

Exp. 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / JURIDICCIÓN CIVIL / JUEZ CIVIL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CIVIL / CONDUCTA OMISIVA DE LA

PARTE DEMANDANTE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CONDUCTA DEL

DEMANDANTE / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA

IMPUTABLE AL ACTOR

[C]on independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes pudieron acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, (…) tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. (…) A tono con las razones hasta aquí expuestas, se observa que la parte actora no demostró que la pasiva hubiera incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por retardo injustificado en la adopción de una decisión judicial, que fuera susceptible de indemnización, por el contrario, se advierte que, la parte actora incidió en la dilación de la decisión. En consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas con anterioridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02084-01(49325)

Actor: JO

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