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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02087-01(48364)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02087-01(48364)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Grado jurisdiccional de consulta / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configurada Luis Enrique López Martínez fue capturado el 19 de diciembre de 2003 con otros ciudadanos, y puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali. Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y luego, resolución de acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Tiempo después, el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga profirió sentencia en la que decidió absolver de todos los delitos al señor Luis Enrique López Martínez, en virtud del principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado (…) [D]el análisis de las indagatorias rendidas por el señor Luis Enrique López, se desprende que su proceder no era el más adecuado, que solía buscar contacto con la tripulación de los buques para trabar con sus miembros relaciones oscuras, poco transparentes, con fines próximos, cuando menos, a la transgresión de la ley, puesto que él mismo admitió colaborar para que personas ajenas a las embarcaciones se subieran a ellas para viajar como

polizones a otros países; de igual manera, aceptó ser intermediario para entrar y sacar del país mercancía en forma subrepticia que él denominaba “remesas”, y adicionalmente, si bien las conversaciones telefónicas interceptadas no son concluyentes de su participación en el tráfico de estupefacientes, sí tendieron un manto de duda ante las autoridades, pues existían contradicciones y circunstancias que sugerían que las actividades desplegadas por López Martínez no eran transparentes. La Sala puede concluir que si bien las pruebas con las que contaba el ente investigador no eran suficientes para establecer que el señor López Martínez hubiera cometido la conducta punible que se le endilgaba; ello no es óbice para que esta Sala encuentre probado que de acuerdo con lo establecido en el Código Civil en su artículo 63 , que el daño no es antijurídico, pues la conducta gravemente culposa del demandante fue determinante para que se iniciara la investigación en su contra y fuera objeto de la privación de la libertad que hoy demanda (…) [N]o le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, Luis Enrique López Martínez, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[E]l artículo 90 constitucional, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente en la primera de ellas: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…) [E]n el orden teleológico, se ha inferido que la responsabilidad patrimonial del Estado se incardina a garantizar la protección de los destinatarios del accionar de un creciente poder público capaz de causar daño sin consideración a su legitimidad o normalidad, esto es, “al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades”, sin que ello signifique la adscripción a un único régimen objetivo de responsabilidad, pero sí, una apertura a la imputación del daño reparable bajo criterios objetivos. Bajo esta concepción, el trípode “conducta antijurídica, daño, y nexo causal”, en ese orden, que revelaba la estructura de la responsabilidad, se ha simplificado a la manera de una ordenación binaria conformada por el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas (…) La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima, y no en la ilegalidad de la conducta de quien lo causa, tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa. Parte de un entendimiento del daño que la doctrina

italiana ha presentado como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. [P]ara los fines que interesan al derecho de daños y conforme a la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, para los efectos de la reparación del daño antijurídico, la verificación de la justificación de la medida preventiva de la libertad física no se agota con la constatación de la legalidad de la decisión; debe avanzarse hasta la averiguación del resultado del proceso penal, pues sólo este garantiza la intangibilidad del principio de presunción de inocencia.

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE

LA VICTIMA

[L]a Sala considera que se demostró que la privación de la libertad del señor López Martínez se produjo como resultado de la culpa exclusiva de la víctima, porque si bien es cierto que de acuerdo con las pruebas anteriormente relacionadas y valoradas se pudo acreditar que el señor Luis Enrique López Martínez fue vinculado a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, en el que posteriormente fue declarada su absolución por no contarse con los elementos para establecer su responsabilidad, es claro que su actuar influyó en su vinculación a la investigación penal (…) La Sala puede concluir que si bien las pruebas con las que contaba el ente

investigador no eran suficientes para establecer que el señor López Martínez hubiera cometido la conducta punible que se le endilgaba; ello no es óbice para que esta Sala encuentre probado que de acuerdo con lo establecido en el Código Civil en su artículo 63 , que el daño no es antijurídico, pues la conducta gravemente culposa del demandante fue determinante para que se iniciara la investigación en su contra y fuera objeto de la privación de la libertad que hoy demanda. En ese orden de ideas, no le cabe razón al demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede pretender sacar provecho de su propia culpa y obtener un reconocimiento económico del Estado. Dadas las particularidades del presente caso y los elementos de prueba a los cuales se hizo alusión, está demostrado en el expediente la culpa grave y exclusiva de la víctima, Luis Enrique López Martínez, en el acaecimiento del daño -privación injusta de la libertad-, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad al ente demandado. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda al encontrarse configurado un eximente de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02087-01(48364)

Actor: LUIS ENRIQUE LÓPEZ MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Grado jurisdiccional de consulta Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Falla del servicio La Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta1 a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2013, que accedió a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Enrique López Martínez fue capturado el 19 de diciembre de 2003 con otros ciudadanos, y puesto a disposición de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali.

Posteriormente, se dictó en su contra medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional y luego, resolución de acusación por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Tiempo después, el 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara Buga profirió sentencia en la que decidió absolver de todos los delitos al señor Luis Enrique López Martínez, en virtud del principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda Luis Enrique López Martínez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Juan Carlos López Orobio; Leonela Delgado Urbano, Carmen Tulia López Riascos, Sindy Paola López Orobio, Luis Enrique, Claudia Patricia y Carlos Alberto López Delgado; María Ceferina López Murillo, y Clara Luz y María Teresa Martínez López, presentaron el 16 de diciembre de 20102 demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se les condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Luis Enrique López Martínez. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones, que la Fiscalía Sexta Especializada de Cali vinculó al señor Luis Enrique López 1 En atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera mediante acta número 40 del 9 de diciembre de 2004. 2 F. 55 a 65 c. 1 Martínez a la investigación penal por el delito de tráfico de estupefacientes, en virtud de una solicitud elevada por el Grupo Investigativo de Policía Judicial del Comando Zona Occidente de la Dirección de Policía Antinarcóticos a la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, luego de hacer una intercepción de teléfonos fijos y celulares del señor López. El ente investigador decretó el allanamiento y registro de la residencia del señor Luis Enrique López y ordenó su captura, por el presunto punible de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

La Fiscalía Sexta Especializada de Cali definió la situación jurídica del señor López y decretó medida de detención preventiva, en providencia del 23 de febrero de 2004. Al calificar el mérito del sumario, la Fiscalía Sexta resolvió proferir resolución de acusación contra Luis Enrique López Martínez por el delito de tráfico de estupefacientes. Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga profirió sentencia en la que absolvió al aquí demandante, el 29 de mayo de 2009. La sentencia no fue apelada por las partes, y por tal razón, quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2009. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida3 y notificada en debida forma4. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda5. En primer lugar, se opuso a las pretensiones, y adujo que las actuaciones de la Rama Judicial habían estado ajustadas al ordenamiento jurídico, por lo que no se evidenciaba una falla en el servicio.

Como excepciones propuso: “INANE demanda”, e inexistencia de perjuicios.

La Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Antes de correr traslado para alegar de conclusión, el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar audiencia de conciliación6, pero la diligencia fue declarada fallida por inasistencia de la parte actora7. Durante el término de traslado para alegar de conclusión8, la Fiscalía General de la Nación presentó sus alegaciones finales9, y sostuvo que la privación de la libertad del señor López no había sido injusta, pues la Fiscalía había cumplido con

su deber legal de investigar los hechos e imponerle medida de aseguramiento como lo exigía el ordenamiento. También adujo que los medios de prueba 3 F. 77 a 78 c.1 4 F. 80 a 82 c.1 5 F. 91 a 98 c. 1. 6 115 c. 1. 7 F. 121 a 122 c. 1. 8 F. 124 c. 1. 9 F. 125 a 128 c. 1. obrantes para el momento en que se profirió la decisión, soportaban la medida impuesta. La parte actora10, y la Rama Judicial11, reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y su contestación. 2.3. La sentencia objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó, el 15 de febrero de 201312, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El a quo determinó que el asunto debía resolverse en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad. Una vez analizadas las pruebas, consideró que la detención del señor López y la posterior sentencia absolutoria permitían derivar responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, pues el fundamento para absolver al aquí demandante fue la aplicación del principio de in dubio pro reo, ya que la Fiscalía no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado. En cuanto a la Rama Judicial, encontró que no era posible imputarle responsabilidad alguna, pues sus actuaciones se habían limitado a absolver de todos los cargos al sindicado, luego, no tuvo injerencia alguna en la privación de su libertad.

2.4. Grado jurisdiccional de consulta El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el Grado Jurisdiccional de Consulta en relación con la sentencia del 15 de febrero de 2013, a través de providencia del 30 de julio de 201313. 2.5. Trámite en segunda instancia Este Despacho ordenó tramitar el grado jurisdiccional de consulta en auto del 11 de septiembre de 201314 y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La Fiscalía General de la Nación15 solicitó modificar la condena impuesta en primera instancia para incluir a la Rama Judicial, pues a su juicio, el aquí demandante estuvo más tiempo a disposición de los jueces que de la fiscalía, pues su labor culminó desde que se profirió resolución de acusación. El Agente del Ministerio Público16 consideró que existían méritos para modificar la sentencia y condenar también a la Rama judicial, pues ambas entidades demandadas debían responder por la privación injusta de la libertad del señor López. En cuanto al reconocimiento de perjuicios, estimó que no se había acreditado el parentesco entre la víctima y quien acudía al proceso como su madre, pues solo se aportó la partida eclesiástica, pero para la época de su nacimiento, ya se encontraba en vigencia la Ley 92 de 1938 que exigía el registro civil de nacimiento como prueba del estado civil, por lo que la partida no era la prueba idónea. 10 F. 129 a 134 c. 1. 11 F. 135 a 136 c. 1. 12 F. 151 a 168 c. ppal

13 F. 182 a 184 c. 1. 14 F. 188 15 F. 190 a 194 c. ppal 16 F. 226 a 240 c. ppal. A su juicio, lo mismo ocurrió con las hermanas de la víctima, pues como no fue posible establecer el parentesco con la madre, tampoco fue posible establecerlo respecto de sus hermanas, y por tal razón, estimó pertinente modificar la condena respecto de estas, para tenerlas como terceras damnificadas. IlI. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y teniendo en cuenta que no se evidencia causal que invalide lo actuado o que impida resolver de fondo el asunto. 3.1. De la legitimación en la causa por activa Se encuentra acreditado que el señor Luis Enrique López Martínez es el padre de Juan Carlos López Orobio17, Carmen Tulia López Riascos18, Sindy Paola López Orobio19 y Luis Enrique20, Claudia Patricia21 y Carlos Alberto López Delgado22 según consta en sus registros civiles de nacimiento. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”23; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación injusta de la libertad del señor Luis Enrique López Martínez ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. En el caso de la señora María Ceferina López Murillo, quien acude al proceso como madre de la víctima, la Sala observa que a folio 4 del cuaderno 1, obra la partida de bautismo de Luis Enrique López Martínez, en la que se registra que es hijo de María Ceferina López Murillo. En relación con el mérito de esta prueba, la Sala recuerda que la partida de bautismo permite probar el estado civil de las personas nacidas antes de 1938, pues hasta la expedición de la Ley 92 de 1938, no era obligatorio el registro de ese documento. Posteriormente, fue expedido el Decreto 1260 de 1970 que dispuso que el estado civil de una persona nacida después de 1938 solo podía probarse con el correspondiente registro civil. Al analizar la partida de bautismo de Luis Enrique López Martínez, se observa que la fecha de su nacimiento es 5 de junio de 1950; esto es, después de la expedición de la Ley 92 de 1938 que exigía el registro civil de nacimiento, por lo que la prueba que este debió aportar para acreditar que era hijo de María Ceferina López Murillo, era su registro civil de nacimiento. Con base en lo anterior, es claro que no se puede reconocer a la señora López Murillo como madre de la víctima, pero sí será tenida como tercera damnificada. 17 Registro civil de nacimiento número 24433007. F. 6 c. 1.

18 Registro civil de nacimiento número 12209965. F. 7 c. 1. 19 Registro civil de nacimiento número 15947999. F. 8 c. 1. 20 Registro civil de nacimiento número 7427057. F. 9 c. 1. 21 Registro civil de nacimiento número 6452654. F. 10 c. 1. 22 Registro civil de nacimiento número 9241987. F. 11 c. 1. 23 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 Ahora bien, dado que no fue posible construir la relación de madre e hijo entre los anteriores, tampoco es factible derivar las relaciones de hermanos entre Clara Luz y María Teresa Martínez López, pues este parentesco se deriva del tronco común, que para el caso concreto es el elemento faltante. Con base en todo lo expuesto, esta Sala tendrá a la madre y hermanas del señor López, como terceras damnificadas. Para el caso de la señora Leonela Delgado Urbano, quien actúa como compañera permanente de la víctima directa, se observa que obra a folio 5 del cuaderno 1, una declaración extra-proceso del 22 de julio de 2009, en la que ambos manifiestan haber convivido durante 35 años de forma ininterrumpida, y que de esa relación procrearon 3 hijos, todos mayores de edad. Analizado el expediente, en la indagatoria que rindió el señor Luis Enrique López Martínez el 24 de diciembre de 200324, este relata que su estado civil es soltero, y que vive en unión libre con Betty Ayala. Posteriormente, en las subsiguientes ampliaciones de indagatoria, se relaciona a la señora Susana Valenzuela, como su esposa, con quien terminó una relación 2

años antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente demanda. Como puede observarse, no existe un elemento de prueba que permita establecer que efectivamente entre el señor López y la señora Delgado existía para la época de los hechos, o de la presentación de la demanda, una relación de compañeros, pues el mismo Luis Enrique manifestó sostener una relación con una persona distinta, y dentro del proceso se estableció que previamente, había mantenido una relación con una tercera persona. Pues bien, en virtud de todo lo anterior, también se declarará en esta sentencia la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Leonela Delgado Urbano. 3.2. Sobre la prueba de los hechos La responsabilidad extracontractual del Estado se cimenta sobre dos premisas, daño antijurídico e imputación. En este acápite la Sala se propone señalar las pruebas que se practicaron y decretaron dentro del proceso con la pretensión que sirvan de soporte a estos elementos. Visto que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera25 frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho

procesal. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño Al plenario fueron aportados los siguientes medios de prueba:

1. El Coordinador de la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos de Buenaventura solicitó al Fiscal Sexto Especializado de Cali, la 24 F. 105 a 109 c. 4. 25 Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 autorización para interceptar el número de teléfono de propiedad del Luis Enrique López Martínez, el 19 de agosto de 200326. La solicitud fue aprobada por la Fiscalía, el 26 de agosto de 200327.

2. Informe de inteligencia elaborado por la Unidad Investigativa de Policía Judicial Antinarcóticos de Buenaventura, el 17 de diciembre de 2003. Sobre Luis Enrique López Martínez, señaló28: “LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic) Alias “Tulay”, identificado con CC

No (…) quein reside en la Calle 3 No. 33A-42 de Buenaventura – Valle, ubicable en el 2449681, esta persona labora en Ciamsa y es la encargada de contactar a los marinos los cuales se encargan de vestir prendas impregnadas de droga, de igual forma almacenan droga en su residencia, es de anotar que en dias (sic) anteriores en operativo llevado a cabo por personal de la Sijin fue captura da (sic) su esposa Susana por tráfico de estupefacientes, que al parecer era de propiedad de alias Tulay”.

3. Diligencia de ratificación y ampliación de informe que se le recibió al

Sargento Segundo Carlos Armando Andrade Guerrero, y sobre López Martínez reiteró29: “(…) PREGUNTADO.- manifieste cual (sic) es la participación de LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic).- CONTESTO.- esta persona labora dentro del puerto y el cual es colaborador de lucho y contacta a los marinos para que se presten en esta operación (…)”.

4. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali decretó la apertura de instrucción para el esclarecimiento de ciertos hechos delictivos, y ordenó vincular a través de indagatoria al señor Luis Enrique López Martínez y otros, el 18 de diciembre de 200330.

5. Acta de registro y allanamiento realizado el 19 de diciembre de 200331, en el inmueble donde fue encontrado Luis Enrique López Martínez. En el informe se describió el tipo de inmueble, se registró que no hubo elementos de incautación, que no hubo maltrato y que no hubo presencia del Ministerio

Público.

6. Acta de lectura de derechos del capturado Luis Enrique López Martínez32.

7. El Fiscal Sexto Especializado envió solicitud al comando de la Sijin, el 19 de noviembre de 200333, para que mantuvieran al señor Luis Enrique López y otros en calidad de custodia.

8. Diligencia de indagatoria de Luis Enrique López34 “(…) PREGUNTADO.- Indique al despacho si usted conoce de vista, trato y comunicación a las siguientes personas, en caso afirmativo ilustrará, cómo y por que (sic) las conoce: Luis Eduardo Martínez Campos, Sara Sánchez Jarry, Abner

Fabián Martínez Sánchez, Ninfa Yudi Martínez, Yamileth Martínez Sánchez, Eduardo Pretel Castro, Javier Rodríguez, Luis Enrique López Martínez, Camilo Eduardo Mosquera Lenis, Ranulfo Hurtado Boya, Geovany Mina Angulo, José Eduardo Salcedo, Héctor Julio Valencia, Javier Armando Martínez Sánchez. CONTESTO.- LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CAMPOS, sí lo conozco, a veces yo paso por la casa donde el (sic) vive y nos saludamos, el (sic) vive por el barrio ROQUEFELER, somos amigos de saludo no mas (sic). SARA SANCHEZ (sic) 26 F. 101 a 102 c. 3. 27 F. 123 a 124 c. 3. 28 F. 133 a 154 c. 3. 29 F. 156 a 158 c. 3. 30 F. 159 a 160 c. 3. 31 F. 24 a 26 c. 4. 32 F. 27 c. 4. 33 F. 33 c. 4. 34 F. 105 a 109 c. 4. JARRY, ella es la mujer del señor que me acaba de nombrar, pero no soy amiga (sic) de ella, ni de saludo. ABNER FABIAN (sic) MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic), no tengo ningún trato con él. NINFA YUDI MARTINEZ (sic), con ella es de buenos días, buenos días y no más. YAMILETH MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic), tampoco la misma cosa, el saludo no más. EDUARDO PRETEL CASTRO, nunca he tenido

con él ni nada, JAVIER RODRIGUEZ (sic), tampoco, lo conozco, o se (sic) quién es. LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), ese soy yo. CAMILO EDUARDO MOSQUERA LENIS, no lo conozco. RANULFO HURTADO BOYA, tampoco lo conozco. GEOVANY MINA ANGULO, tampoco lo conozco. JOSE (sic) EDUARDO SALCEDO, tampoco lo conozco. HECTOR (sic) JULIO VALENCIA, tampoco lo conozco. JAVIER ARMANDO MARTINEZ (sic) SANCHEZ (sic), tampoco lo conozco. PREGUNTADO.- Informe al despacho si usted conoce a una persona con el alias de TULAY. CONTESTO.- No. PREGUNTADO.- Se menciona dentro del informe 240 de Diciembre 17 de 2003, de la DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS DÉCIMA SÉPTIMA COMPAÑÍA BUENAVENTURA UNIDAD INVESTIGATIVA POLICIA (sic) JUDICIAL, a usted como una de las personas que presuntamente forma parte de una organización de narcotraficantes y a quien señalan de la siguiente manera. LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic) MARTINEZ (sic), alias Tulay, Identificado con la Cédula de Ciudadanía Número (…) esta persona labora en Ciamsa… Que (sic) tiene para manifestar al respecto. CONTESTO.- Ese es mi nombre, esa mi cédula pero a mi (sic) mis compañeros me dicen es YULAY.

PREGUNTADO: Se le coloca de presente una conversación sostenida el 26 de marzo de 2003, a las 22:29 (…) LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic), alias Tulay

recibiendo llamada de JHON FREDY, que (sic) tiene para manifestar al respecto.

CONTESTO: Voy a explicarle bien, para que las cosas queden claras Yo LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic), en lo cual dialogaba con el MARINERO de la MOTONAVE, para comprar unas láminas de triplex y canecas vacías de ACPM, en lo cual las compraba, por cantidad y láminas de Triple, para luego yo las sacaba en un carro para venderlas afuera de los recintos del muelle, esos es todo, aún yo no tengo acceso a los buques, a los barcos, PREGUNTADO: Se le pone de presente la QUINTA CONVERSACION (sic) de fecha 27 de marzo de 2003, hora 22:28 (…) LUIS ENRIQUE LOPEZ (sic) Alias “TULAY” recibe llamada de KENNEDY (Folios 130 al 133). Que (sic) tiene para manifestar al respecto. CONTESTO: Lo que tengo para decir es lo siguiente: estas personas KANEDY (sic) Y JHON FREDY me buscan a mí para que les consiga trabajo dentro de los recintos del muelle o como estribaderos en los Barcos por que (sic) yo trabajo en los recintos del muelle y la mayoría (sic) de las personas no tienen trabajo, ellos me buscan a mi (sic) para que les consiga trabajo, como paleros en los buques. PREGUNTADO: La Fiscalía mediante estas diligencias adelanta contra usted una investigación por los presuntos delitos de TRAFICO (sic) DE ESTUPEFACIENTES Y CONCIERTO PARA DELINQUIR CON FINES DE NARCOTRAFICO (sic), cómo se declara respecto de los mismo. CONTESTO: Yo nunca he transportado droga, la gente

siempre me busca a mí porque yo tengo muchos conocidos en el muelle que son contratistas de los barcos y por medio de eso yo recomiendo las personas que no tienen trabajo, eso es todo. (…)”.

9. Ampliación de indagatoria del señor Luis Enrique López Martínez35, de cuyo texto se destaca: “(…) PREGUNTADO.- a folios 90 del anexo original número 13 se encuentra la transliteración de una llamada telefónica sostenida entre usted y la señora SARA SÁNCHEZ JARRI. Explíquenos el contenido de la misma.- CONTESTO.- esa conversación la señora SARA vende alhajas en lo cual yo le digo a ella a veces deme cuatro licras para yo vendérselas (sic), licras son unas vainas (sic) donde van las alhajas en lo cual ella me las da a vender a mi a veces las dejo fiadas depende del gramo que pese la cadena o los anillos, yo a veces hablo con los marineros para venderles alhajas a veces ellos me las compran y a veces las cambio por lamina (sic) de triple (sic) o guayas o canecas de 55 galones vacias

(sic) de ACPM o gasolina, entonces la conversación se refiere a que no se pudo negociar las alhajas.- PREGUNTADO.- conoce usted a la señora SUSANA y en caso afirmativa que (sic) tipo de relación tiene con ella.- CONTESTO.- la señora SUSANA la conocí aproximadamente dos años en lo cual convivimos bajo un mismo techo en lo cual por los malos entendidos me tuve que ir de la casa, más o menos hace dos años, hay veces que yo iba a buscar almuerzo o desayuno a la

casa, yo estuve conviviendo con ella en el año 1999 y 2000.- PREGUNTADO.- teniendo en cuenta su anterior respuesta, expliquenos (sic) el dialogo (sic) sostenido entre usted, SUSANA y JHON el 26 de marzo de 2003, visto a folio 5 del anexo original, en

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