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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02095-01(54807)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02095-01(54807)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DERECHO DE INFORMACIÓN AL PACIENTE / INFORMACIÓN AL PACIENTE /

CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL

PACIENTE / VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO /

RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE CONSENTIMIENTO

INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos o suministro de medicamentos, se ha precisado que deben reunirse los siguientes elementos: i) el médico debe dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia de medios alternativos; ii) la información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, iii) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas. (…) Cabe resaltar que la información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se

parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos. (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada”. (…) [L]a jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se realizan bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron. (…) Como se observa, en casos en los cuales se ha comprobado que el proceder de los médicos ha sido el adecuado, pero fue ausente del consentimiento informado, puede abrirse la opción para la indemnización de perjuicios morales, en tanto si bien, la salud del paciente no empeoró, no fue informado del riesgo que tenía la intervención; por tanto, la conclusión lógica es que, en caso de haber existido dicho consentimiento, la materialización del riesgo no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la manifestación del consentimiento informado del paciente, consultar providencias de 9 de junio de 1993, Exp. 7795, C.P. Julio César Uribe Acosta; 15 de noviembre de 1995, Exp. 10301, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 3 de mayo de 1999, Exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 24 de enero de 2002, Exp. 12706 C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 23 de abril de 2008, Exp 15737. M.P. Enrique Gil Botero; de 23 de abril de 2008, Exp. 15737, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 28 de febrero de 2011, Exp. 20027, C.P.

Danilo Rojas Betancourth; de 27 de marzo de 2014, Exp. 26660, C.P. Danilo Rojas Betancourth; y de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 2016, C-182, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 3380 DE 1981 - ARTÍCULO 13

DEBERES DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DEBER DE INFORMAR /

DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN MÉDICA / DEBERES DEL

MÉDICO / OBLIGACIÓN LEGAL / CONSENTIMIENTO INFORMADO /

CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE / LEX ARTIS /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA

ESTATAL

[S]e tiene que el consentimiento informado es una obligación legal (art. 16 de la Ley 23 de 1981) para los profesionales de la salud que, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el paciente de disponer de su propio cuerpo; y del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos y complicaciones que en muchos casos no son evitables o ante la incertidumbre que comporta un procedimiento quirúrgico son imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 - ARTÍCULO 16

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la responsabilidad médica como una actividad de medios y no de resultados, consultar providencias de 6 de diciembre de 2017, Exp 43847, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 27 de agosto de 2020, Exp.

57027, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO

MÉDICO / FALLA MÉDICA / RESPONSABILIDAD MÉDICA ESTATAL /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONSENTIMIENTO INFORMADO

DEL PACIENTE / RIESGOS DEL PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PACIENTE

CON CÁNCER / RESPONSABILIDAD MÉDICA POR FALTA DE

CONSENTIMIENTO INFORMADO / DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO

INFORMADO / PRUEBA DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO / VALIDEZ DEL

CONSENTIMIENTO INFORMADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA

DEL SERVICIO

[L]a sentencia apelada consideró que no se probó falla alguna en la intervención quirúrgica de extracción de un ganglio en el cuello de la paciente, el cual era indispensable dado el estado metastásico del cáncer que padecía y, de otro lado, se probó que la paciente manifestó su consentimiento expreso y por escrito para dicha intervención. (…) [A] pesar de la materialización del riesgo que se tradujo en un resultado desfavorable para la paciente (parálisis facial), la institución médica acreditó que la paciente otorgó su consentimiento para la realización del procedimiento (vaciado de cuello), en el cual manifestó expresamente haber sido enterada de los riesgos de esa intervención, razón por la cual, la concreción de uno de tales riesgos no genera per se la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada. (…) En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino confirmar la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la

demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera de estado María

Adriana Marín

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02095-01(54807)

Actor: RAÚL VIÁFARA MULATO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y

OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – CONSENTIMIENTO INFORMADO – Elementos para su acreditación – No hay falla en el servicio médico si se ha cumplido con la obligación de informar al paciente de los riesgos de una intervención quirúrgica, no hay responsabilidad del prestador del servicio si dicho riesgo se materializa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia 13 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió negar las pretensiones de la demanda. Según la demanda, se configuró una falla del servicio médico asistencial, toda vez que la demandante no fue informada sobre los riesgos y consecuencias de la intervención quirúrgica que le fue practicada (resección de tumor en su cuello), pues de habérselo advertido, seguramente no hubiera aceptado dicho

procedimiento.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia ya identificada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda1, cuyas pretensiones, hechos y consideraciones de derecho, fueron las siguientes:

Pretensiones

2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 16 de diciembre de 20102 por los señores Luz Edit Caicedo Solís (directa afectada), Raúl Viáfara Mulato (cónyuge), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Vladimir Stidwan, César Augusto y Leidy Daniela Viáfara Caicedo, a través de apoderado judicial3 y en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional (en su calidad de propietaria de la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima) y en contra de la Corporación de Servicios Médicos Internacionales -COSMITET Ltda.- (propietaria de la Clínica Rey David de Cali), con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio médico asistencial que ocasionó lesiones de carácter permanente en el rostro de la primera de las nombradas luego de una intervención quirúrgica practicada el 16 de febrero de

2009.

3. En cuanto a la indemnización de perjuicios morales se solicitó el equivalente a trescientos (300) SMLMV para la directa afectada y su cónyuge, y doscientos SMLMV para cada uno de sus hijos; por perjuicios por “daño a la vida de relación”,

se deprecó el monto de cuatrocientos (400) SMLMV para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante solicitó el monto que resultara probado en el proceso a favor de cada uno de los actores. 1 Folios 220 a 238 del cuaderno principal. 2 Folio 64 del cuaderno 1. 3 Según los poderes obrantes a folios 1 a 4 del cuaderno 1. Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en el año 2008 (no se precisó la fecha), en la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional de Cali, la señora Luz Edit Caicedo Solís fue diagnosticada con un ganglio en el lado derecho del cuello. Asistencia que se le suministró como consecuencia de la vinculación como Policía de su cónyuge.

5. Afirmó que la referida Clínica remitió a la paciente a la Clínica COSMITET Ltda., -en virtud del contrato celebrado entre ambas clínicas-, con el fin de que fuera valorada por un oncólogo, quien luego de realizar una valoración del caso concluyó que debía practicársele una cirugía para extraer el ganglio de su cuello.

6. Indicó que el 16 de febrero de 2009, fue practicada la referida cirugía en la Clínica COSMITET Ltda. y que, después de la misma, la paciente quedó con una deformación de carácter permanente, debido a que el lado derecho de su rostro quedó paralizado.

7. Agregó que, con anterioridad a dicha intervención, ninguno de los médicos de

las entidades demandadas le informó los riesgos y consecuencias derivadas de ese procedimiento, pues de haberlo sabido no lo hubiera aceptado.

8. Señaló que, la omisión en el consentimiento informado acerca de los riesgos de ese procedimiento quirúrgico constituyó una falla en el servicio en el presente caso, la cual está directamente relacionada con los graves perjuicios causados a la directa afectada y a sus familiares4.

La defensa

9. La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, contestó la demanda de forma extemporánea, mientras que COSMITET Ltda. guardó silencio5.

Alegatos de conclusión 4 Folios 56 a 64 del cuaderno 1. 5 Folio141 del cuaderno 1.

10. En esa oportunidad, la parte actora insistió en que se configuró una falla del servicio por parte de las demandadas,6.

11. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que no había nexo causal alguno entre el supuesto daño causado a la demandante y la actuación de esa entidad, pues la atención médica que habría causado dicha afectación a su salud no se efectuó en la clínica Nuestra Señora de Fátima sino en otra institución hospitalaria7.

12. La sociedad COSMITET Ltda. manifestó que en este caso no se incurrió en falla alguna del servicio médico, pues la paciente fue diagnosticada con cáncer metastásico en el cuello que comprometía la vida de la paciente, motivo por el cual la intervención quirúrgica era indispensable y urgente, la cual contó con la autorización previa de la paciente, para cuyo efecto se le suministró toda la

información acerca de los posibles riesgos inherentes a ese tipo de procedimientos como quedó registrado en la historia clínica; por lo demás, indicó que no se probó que la parálisis facial hubiera sido consecuencia directa de la cirugía, amén de que lo avanzado del cáncer que padecía la paciente en esa parte del cuerpo podía generar ese tipo de efectos8.

13. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad9.

La decisión 6 Folios 174 a 177 del cuaderno 1. 7 Folios 1347 a 1349 y 1385 a 1392 del cuaderno 1. 8 Folios 204 a 216 del cuaderno 1. 9 Folios 219 del cuaderno 1.

14. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió negar las pretensiones de la demanda, por considerar, por una parte, que las pruebas aportadas no daban cuenta de ningún tipo de error o de falla alguna en la intervención quirúrgica de extracción de un ganglio en el cuello de la paciente, procedimiento que era indispensable en ese momento, dado el estado metastásico del cáncer que padecía y, por otra parte, se acreditó que la paciente manifestó su consentimiento expreso y por escrito para dicha intervención, en el cual se dejó constancia que había sido informada acerca de los posibles riesgos que implicaba la realización del mencionado procedimiento, de ahí que no se presentó irregularidad alguna durante la atención brindada por las demandadas10.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación

15. La parte actora manifestó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal a quo, el

consentimiento informado se trató de un simple formato en el cual no se hallaba una descripción con claridad de los procedimientos médicos que se le iban a practicar a la paciente, ni los posibles riesgos o consecuencias derivados del mismo, a pesar de que ese documento tenía un espacio para completar esa información. Lo que se hizo fue simplemente indicar que se trataba de un “vaciamiento de cuello” sin que se explicaran ni mencionaran las consecuencias del mismo. De ahí que ese documento no podía satisfacer el requisito del aludido consentimiento, pues insistió en que, si le hubieran dado a conocer los riesgos, seguramente no hubiera manifestado su aceptación para la realización del referido procedimiento.

16. Finalmente, manifestó que el Tribunal a quo no valoró las fotografías de la demandante en las que se podía advertir su grave lesión, ni tampoco valoró los testimonios de los familiares de la víctima, los cuales daban cuenta de la gravedad del daño de las secuelas en su salud11.

Los alegatos de conclusión 10 Folios 220 a 238 del cuaderno principal. 11 Folios 248 a 252 del cuaderno principal.

17. La parte demandada Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional señaló que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que en todo momento los profesionales de la salud que atendieron a la paciente le informaron acerca de su estado de salud y de los posibles riesgos que comportaba el procedimiento que se le iba a realizar, frente a lo cual aceptó de forma expresa; entre otras razones porque, el referido procedimiento quirúrgico era imperioso, dado que el cáncer que padecía había hecho metástasis12.

18. El Ministerio Público manifestó que debía confirmarse la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que dentro de la historia clínica se encuentra diligenciado el formato denominado “declaración de conocimiento y aceptación de intervenciones”, de ahí que no eran ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora respecto de la supuesta ausencia de información de los médicos hacia la paciente o sus familiares13.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora.

El objeto del recurso de apelación

20. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en cuestionar la valoración que realizó el a quo frente al consentimiento informado que habría otorgado la paciente para la realización del procedimiento quirúrgico que le causó una lesión de carácter permanente en su rostro. 12 Folios 269 a 271 cuaderno del cuaderno principal. 13 Folios 272 a 278 del cuaderno principal.

Precisiones respecto del consentimiento informado del paciente

21. Respecto del consentimiento informado del paciente para la realización de procedimientos médicos o suministro de medicamentos, se ha precisado que deben reunirse los siguientes elementos: i) el médico debe dar a conocer a las personas los procedimientos convenientes para restablecer o mejorar la salud; las ventajas y sus riesgos y las eventualidades que puedan llegar a presentarse en su curso con ocasión de o con posterioridad de la intervención14, es decir, de señalar los efectos directos y colaterales del tratamiento sobre una persona y la existencia

de medios alternativos; ii) la información debe ser proporcionada de manera clara, completa, explicada e inteligible para el paciente, quien, además, iii) debe expresar el consentimiento de manera clara, inequívoca, libre de coacción, es decir, libre de vicios y en uso de sus facultades cognitivas15.

22. Cabe resaltar que la información que suministra el médico es un presupuesto para que el paciente ejerza de manera autónoma el derecho a decidir sobre su propio cuerpo, de allí su carácter trascendental en materia de procedimientos médicos, más aún cuando se parte del supuesto de su ignorancia en estos asuntos.

23. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, de acuerdo con la naturaleza o la intensidad de la intervención en la salud, en ciertos casos se requiere de un consentimiento informado cualificado, como es el caso de las intervenciones relacionadas con esterilización. En efecto, entre mayor sea el

14Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 1993, M.P. Julio César Uribe Acosta, exp. 7.795, entre otras. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de enero de 2002, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, exp. 12.706 y la proferida el 28 de febrero de 2011, M.P. Danilo Rojas Betancourth, exp. 20.027. carácter extraordinario, invasivo, agobiante o riesgoso, del tratamiento médico, “más cualificado debe ser el consentimiento prestado por el enfermo y mayor la información que le debe ser suministrada” 16.

24. En cuanto a la manifestación del consentimiento, la jurisprudencia de esta Corporación17, ha precisado que, “La exteriorización de la voluntad libre del paciente, vale decir, su querer interno no necesariamente debe ser manifestado en forma expresa. Si bien la voluntad debe traducirse en un acto material, puede darse a conocer directamente mediante el lenguaje o la declaración verbal o escrita, a través de cualquier otro signo como sería el comportamiento. De modo que la manifestación del paciente no requiere -para que emerja válidamenteun comportamiento expresivo específico como sería el lenguaje convencional en su modalidad escrita o solemne, sino que la voluntad puede ser reconstruida a partir de la conducta asumida por el paciente que adquiere un significado jurídico, al revelar el propósito del mismo. De ahí que si bien resulta deseable que el consentimiento informado sea manifestado externamente por el paciente de manera directa y expresa en un documento escrito, toda vez que este tipo de lenguaje es quizás el medio más idóneo para exteriorizar la voluntad en este tipo de situaciones, nada impide que se establezca a partir de otros instrumentos, como sería el comportamiento desplegado por el propio paciente frente a las indicaciones del médico tratante, que revelan su voluntad implícita manifestada en una declaración tácita. Así las cosas, si un paciente es informado a lo largo del tratamiento de los eventuales riesgos que acarrearía asumir un determinado procedimiento quirúrgico y, a pesar de ello, decide continuar adelante con el mismo, su conducta adquiere una significación dentro del contexto fáctico en que tiene lugar. En una palabra, del

comportamiento del paciente que se revela en el silencio ante las múltiples advertencias emana la forma de un consentimiento tácito”. 16 Corte Constitucional, sentencia C-182 de abril 13 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2008, exp 15.737. M.P. Enrique Gil Botero.

25. En la base de las precisiones antes indicadas, está la ley, que enuncia como parámetro de conducta de ineludible cumplimiento -artículo 16 de la Ley 23 de 1981que, “la responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto.

El médico advertirá de él al paciente o a sus familiares o allegados”.

26. Esta previsión normativa fue reglamentada por el Decreto 3380 de ese mismo año, que en su artículo 13, indicó: “Teniendo en cuenta que el tratamiento o procedimiento médico puede comportar efectos adversos de carácter imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o difícil previsión dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un tratamiento o procedimiento médico”.

27. Teniendo como referente tales mandatos normativos, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha reiterado que, cuando los procedimientos quirúrgicos o médicos se realizan bajo una adecuada práctica profesional y no se demuestra ningún tipo de falla en la intervención, pero que, a pesar de ello, el

paciente fallece o su cuadro clínico empeora, la entidad prestadora del servicio de salud quedará exonerada de responsabilidad extracontractual si al paciente o a su representante se le informó, de manera adecuada, sobre los riesgos que tenía la intervención y estos se materializaron18.

28. De igual manera esta Corporación judicial ha tenido la oportunidad de discurrir en hipótesis como las que revela el caso que en esta oportunidad se estudia, atinentes a la realización de procedimientos acordes con la lex artis, pero ausentes en relación con el consentimiento informado Así, por ejemplo, en sentencia del 27 de marzo de 2014, se sostuvo19: “Adicionalmente, uno es el caso cuando la falta de consentimiento informado se acompaña de una falla médica y otro es el caso cuando el procedimiento se realizó de acuerdo con la lex artis pero sin el mencionado consentimiento.

En el primero de los casos, es normal atribuir responsabilidad al cuerpo médico por el daño derivado de la falla médica y además indemnizar el perjuicio moral derivado de la falta de consentimiento informado, pero en el segundo caso, el único daño atribuible puede ser la lesión al ya mencionado derecho a la autodeterminación de la 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15737, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 27 de marzo de 2014, exp. 26.660, M.P. Danilo Rojas Betancourth. persona y por ende el menoscabo a su dignidad, por lo que el perjuicio indemnizable se circunscribe al de carácter moral.”

29. Como se observa, en casos en los cuales se ha comprobado que el proceder de los médicos ha sido el adecuado, pero fue ausente del consentimiento informado, puede abrirse la opción para la indemnización de perjuicios morales, en tanto si bien, la salud del paciente no empeoró, no fue informado del riesgo que tenía la intervención; por tanto, la conclusión lógica es que, en caso de haber existido dicho consentimiento, la materialización del riesgo no comprometía la responsabilidad de la entidad demandada20.

30. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el consentimiento informado es una obligación legal (art. 16 de la Ley 23 de 1981) para los profesionales de la salud que, de un lado, busca proteger los derechos fundamentales a la dignidad, autonomía, integridad, al acceso a la información y a la libertad que tiene el paciente de disponer de su propio cuerpo21; y del otro, libera de responsabilidad al profesional de la salud, mientras la intervención se haga de conformidad con la lex artis, comoquiera que los procedimientos médicos implican riesgos y complicaciones que en muchos casos no son evitables o ante la incertidumbre que comporta un procedimiento quirúrgico son imprevisibles, así los procedimientos se hagan con la diligencia debida22. 20 Consultar, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de noviembre de 1995, exp. 10.301, M.P. Daniel Suárez Hernández; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 1999, exp. 11.169, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 21 En sentencia T-059 de 2018, la Corte Constitucional lo explicó así: “El consentimiento informado es el

resultado lógico del ejercicio de los derechos constitucionales a recibir información y a la autonomía (arts. 16 y 20 C.P.). Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, que además ha concluido que este derecho adquiere un carácter de principio autónomo y que permite la materialización de otros principios constitucionales tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad individual y el pluralismo; así mismo, es un elemento indispensable para la protección de los derechos a la salud y a la integridad de las personas. // En la misma vía, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos reconoce el consentimiento informado como parte del derecho de acceso a la información. Así quedó establecido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo del caso destacar los elementos de aceptabilidad y accesibilidad del derecho a la salud, reconocidos en el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o ‘Protocolo de San Salvador” y en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas (PIDESC)’”. 22 “En este punto de la providencia resulta oportuno señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada en destacar que la práctica médica debe evaluarse desde una perspectiva de medios y no de resultados, razón por la cual los galenos están en la obligación de realizar la totalidad de procedimientos adecuados para el tratamiento de las patologías puestas a su conocimiento, procedimientos que, como es natural, implican riesgos de complicaciones, que, de llegar a presentarse, obligan al profesional de la medicina, de conformidad con la lex artis, a agotar todos los medios que estén a su alcance para evitar daños mayores y, de así hacerlo,

en ningún momento se compromete su responsabilidad, incluso en aquellos eventos en los cuales los resultados sean negativos o insatisfactorios para la salud del paciente. Consejo de Estado, Sección Tercera,

31. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, si en el sub lite concurren, o no, los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado respecto del daño que sirvió de fundamento a la presente acción.

Lo probado

32. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En el dictamen expedido el 14 de febrero de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, se estableció que la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Edit Caicedo Solís equivalía al 23,15%. Sobre el particular, el referido dictamen manifestó: “Paciente con antecedente de resección de CA metastásico en cuello lado derecho, el febrero 16 de 2009 le realizan cirugía, se tiene nota quirúrgica de la Clínica Rey David donde se anota: Masa algo fija nivel ll cuello derecho, CA epitelial de origen desconocido, la masa involucra yugular interna y espinal que se resecaron, así como también rama marginal de facial infiltrada por tumor que se resecó.

Valoración por Cirugía Plástica el 26/06/2012. Antecedente de parálisis facial por resección de lesión tumoral en cuello, se realizó el 13 de marzo del 2012 suspensión de hemicara derecha, lado paralizado con el fin de dar un poco de

simetría a la cara. Cirugía Plástica 28/08/2012: Parálisis facial secundaria a resección de tumor en cuello, trae ECO Doppler de arteria y vena facial de 1.2 mms y 1.7mms a nivel proximal y distal, arteria facial de 1.1 mm y Imm a nivel proximal distal, se propone injerto nervioso cruzado de facial y en segundo tiempo colgajo de músculo gracilis para dar movimiento a comisura bucal, Dx: Parálisis de Bell. Cirugía plástica 06/08/2013: Parálisis facial secundaria a resección de tumoración en cuello, se realizó injertos nerviosos cruzado de facial, en el futuro se realizará colgajo de músculo gracilis para movilidad de comisura labial derecha. Al examen: Cicatrices preauriculares, parálisis facial derecha, cicatrices en cuello. DX:

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