CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02100-01(51954)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2010-02100-01(51954)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Niega
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES / ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO PARA PROVISIÓN DE CARGO PÚBLICO / AMPARO DEL DERECHO DE ACCESO A CARGO PÚBLICO SÍNTESIS DEL CASO: El 20 de noviembre de 2006, el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) convocó a las personas interesadas a un concurso público para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago (Valle del Cauca). Mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, C. A. P. fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo referido. El 22 de septiembre de 2008, G. A. C. M., quien fuera uno de los participantes del concurso público convocado por el SENA, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, para lo cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008. Posteriormente, mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló, de manera transitoria, los derechos fundamentales invocados por C. M. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, nombrar al accionante en el cargo para el cual había concursado. El 11 de diciembre de
2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión, pero esta vez de forma definitiva. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron contrarias a derecho porque: i) la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) se vulneró el principio de cosa juzgada. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia 23 de junio de 2010, Exp. 17493, Mauricio Fajardo
Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, Exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 27 de enero de 2012, Exp 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala establecer si la Rama Judicial incurrió en un error jurisdiccional al haber revocado mediante sentencia de tutela un acto administrativo mediante el cual se había ordenado el nombramiento de un cargo a proveer en una entidad estatal.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se
produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL
[E]sta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de error jurisdiccional, consultar sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164,
C.P. Ricardo Hoyos Duque. REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de septiembre de
2015, Exp. 33733, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67
INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
Una vez realizado un análisis riguroso de las providencias que se acusan de contener un error jurisdiccional y demás elementos de convicción aportados al plenario, la Sala estima que fueron ajustadas a derecho. (…) para la Sala, la actuación de la Rama Judicial en el caso concreto no configuró un error jurisdiccional, puesto que las actuaciones de los jueces que resolvieron la acción de tutela presentada por G. A. C. M. se efectuaron en virtud de las garantías fundamentales del accionante, entre ellas, el debido proceso, motivando congruentemente sus decisiones con medios probatorios y bajo la óptica del ordenamiento jurídico vigente, sin que se observe error alguno susceptible de reproche. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 30 julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda por lo aquí expuesto, esto es, al constatar que no se probó el error jurisdiccional alegado en la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02100-01(51954)
Actor: CARLOS ALBERTO PALACIOS CHAVERRA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. Ausencia de error jurisdiccional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de noviembre de 2006, el director general del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) convocó a las personas interesadas a un concurso público para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago (Valle del Cauca). Mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, Carlos Alberto Palacios fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo referido. El 22 de septiembre de 2008, Gerardo Augusto Castro Muñoz, quien fuera uno de los participantes del concurso público convocado por el SENA, presentó acción de tutela, solicitando el amparo de derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, para lo cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008.
Posteriormente, mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca tuteló, de manera transitoria, los
derechos fundamentales invocados por Castro Muñoz. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, nombrar al accionante en el cargo para el cual había concursado. El 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior decisión, pero esta vez de forma definitiva. El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, fueron contrarias a derecho porque: i) la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) se vulneró el principio de cosa juzgada.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de diciembre de 20101, Carlos Alberto Palacios Chaverra, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrieron el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura en las sentencias proferidas el 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008, respectivamente, las cuales ordenaron revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, por medio de la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el
cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, a favor de Carlos Alberto Palacios Chaverra, por perjuicios morales, 500 SMLMV; por daño emergente, 500 SMLMV; y por lucro cesante, 1000 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 2497 del 20 de noviembre de 2006, el director general del SENA convocó a las personas interesadas a un concurso público de méritos para proveer, entre otros, el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial de Cartago. Señala que mediante Resolución 578 del 6 de marzo 2008, Carlos Alberto Palacios fue seleccionado de la lista de elegibles y nombrado en el cargo ofertado. Indica que el 3 de septiembre de 2008, Jessica Marmolejo Castellanos, quien fuera una de las participantes del concurso público referido, inconforme con el nombramiento de Carlos Alberto Palacios Chaverra, presentó acción de tutela, 1 Fl. 950 a 976, C.1. para que le fueran amparados los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, razón por la cual solicitó revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en dicho cargo. Aduce que mediante sentencia del 16 de septiembre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos al constatar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo,
invocados por la accionante. Señala que el 22 de septiembre de 2008, Gerardo Augusto Castro Muñoz, otro de los participantes del concurso público mencionado, quien había quedado en el primer puesto del concurso de méritos, presentó una acción de tutela, para que le fueran protegidos los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo, solicitando para ello, revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y, en su lugar, ordenar su nombramiento en el cargo ofertado. Indica que mediante sentencia del 7 de octubre de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca amparó de manera transitoria los derechos fundamentales de igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo del accionante mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidía el asunto de fondo. Para ello, ordenó al SENA revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008 y nombrar a Gerardo Augusto Castro Muñoz en el cargo de subdirector grado 2 del Centro Multisectorial en Cartago. Señala que mediante sentencia del 2 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la providencia del 16 de diciembre de 2008, que negó el amparo solicitado por Jessica Marmolejo Castellanos. Indica que mediante sentencia del 11 de diciembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia del 7 de octubre de 2008 que resolvió la acción de tutela presentada por Gerardo Augusto Castro Muñoz, pero esta vez de forma definitiva.
El demandante considera que el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un error jurisdiccional, puesto que las sentencias de tutela proferidas el 7 de octubre y el 11 de diciembre de 2008, fueron contrarias a derecho dado: i) que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento; ii) que no se tuvo en cuenta la naturaleza de los cargos de carrera frente a los de libre nombramiento y remoción; y iii) que se vulneró el principio de cosa juzgada frente a la sentencia del 2 de diciembre de 2008 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, que negó la acción de tutela presentada por Jessica Marmolejo Castellanos.
2. Contestación El 28 de enero de 20112 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 indicó que en el presente asunto no se produjo un daño antijurídico porque a lo largo del trámite de la acción de tutela en primera y segunda instancia, se respetaron los derechos de defensa, debido proceso y demás garantías procesales.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 12 de marzo de 20124 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 El demandante5 y la Nación - Rama Judicial6, reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de la demanda, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio7.
4. Sentencia de primera instancia 2 Fl. 977, C.1. 3 Fl. 987 a 991, C.1. 4 Fl. 1029, C.1. 5 Fl. 1032 a 1036, C. 1. 6 Fl. 1030 a 1031, C. 1 7 Fl. 1037, C. 1.
Mediante sentencia del 30 de julio de 20138, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al constatar que las decisiones contenidas en las sentencias del 7 de octubre y 11 de diciembre de 2008 proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, estuvieron sustentadas en la jurisprudencia constitucional, la cual ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente y bajo ciertos supuestos frente a actos administrativos, razón por la cual los jueces constitucionales estaban facultados para conocer y pronunciarse del asunto sometido a su consideración. Al efecto, sostuvo que: “Aunque una de las causales de improcedencia de la acción de tutela se refiere a la existencia de otro medio de protección jurídica de los derechos alegados, una de las excepciones a esta regla se presentó precisamente en el caso bajo estudio, al encontrarse probada, a consideración de los jueces de tutela, una vía de hecho administrativa, conforme a lo expuesto por la propia jurisprudencia constitucional; rebatiéndose en consecuencia los argumentos expuestos en la demanda en dicho sentido […] Así las cosas, se concluye que no se reúnen en este caso los presupuestos legal y
jurisprudencialmente exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, puesto que las decisiones cuestionadas por la parte actora encuentran sustento en una valoración razonada de las pruebas y actuaciones desarrolladas dentro del trámite de la acción de tutela referida, máxime cuando la parte demandante no consiguió acreditar que los supuestos que a su consideraciones configuraban la actuación antijurídica por parte de los órganos de la Rama Judicial tuvieran la suficiente incidencia para calificarse como un error jurisdiccional”.
5. Recurso de apelación El 20 de febrero de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 20 de junio de 201410 y admitido el 23 de septiembre de 201411. 8 Fl. 1040 a 1054, Ppal. 9 Fl. 1065, C. 1.
10 Fl. 1069, C. Ppal. 11 Fl. 1073, C. Ppal. 5.1. El recurrente12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para revocar la resolución de nombramiento porque este era un acto administrativo de carácter particular y concreto que debía controvertirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, reiteró que el Consejo Seccional de Judicatura del Valle del Cauca y el Consejo Superior de la Judicatura carecían de competencia para revocar la Resolución 578 del 6 de marzo de 2008, por medio de la cual se había nombrado a Carlos Alberto Palacios Chaverra en el cargo de Subdirector Grado 2
de Cartago, puesto que tal competencia solo estaba atribuida a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de octubre de 201413 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El demandante14 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. La Nación - Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio15.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 30 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 12 Fl. 1058 a 1065, C. Ppal. 13 Fl. 1075, C. Ppal. 14 Fl. 1076 a 1089, C. Ppal. 15 Fl. 1090, C.1.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de
justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción18, ofrecer 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita
en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de
certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure19 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia20, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las
partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la ca
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