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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00051-01(56820)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00051-01(56820)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DEMANDA / VALIDEZ DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA

DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA

SUMARIA / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / INEFICACIA PROBATORIA Frente a las declaraciones extrajuicio allegadas con la demanda (…) la Sala advierte que las mismas carecen de eficacia probatoria, dado que la ley restringió

esa clase de declaraciones como medio de prueba en actuaciones judiciales en dos situaciones, a saber: (i) cuando la persona que declara se encuentra enferma y (ii) cuando la declaración tiene como propósito servir de prueba sumaria [en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba] (artículos 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil), y ocurre que ninguno de estos supuestos se da en este caso, a lo cual se suma que tal declaración no fue ratificada en este proceso, ni practicada con audiencia de la parte contraria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO

PERIODÍSTICO / HOMICIDIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REQUISITOS DE LA

PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / HECHO NOTORIO /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO Sobre la valoración de la información publicada en medios de comunicación. En el expediente reposan diferentes recortes de prensa (…) en los cuales se relata, básicamente, el homicidio de la señora (…) Al respecto, cabe anotar que la información publicada en diarios o similares no pueden ser consideradas como medio de convicción testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio (artículo 228 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, en principio, deben ser apreciadas como prueba documental de la existencia de la información y no de la veracidad de su contenido. Como

consecuencia de ello, los ejemplares acompañados al expediente sólo acreditan que allí apareció una noticia, pero no la autenticidad y veracidad de esta. De acuerdo con lo anterior, la Sala tendrá en cuenta la información consignada en los recortes de prensa para que obre dentro de la valoración racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio. Además, se les reconocerá valor de convicción a las mismas, cuando se esté en presencia de i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 25 de enero de 2001, exp. 11413, C.P. Alier E. Hernández Henríquez; sentencia del 1 de marzo del 2006, exp. 13764, C.P. Alier E.

Hernández Henríquez, sentencia del 22 de junio de 2011, exp. 19980, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 25 de julio de 2011, exp. 19434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de julio de 2015, exp. 11001031500020140010500 (PI), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DECLARACIÓN DEL TESTIGO

SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA

DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / PARENTESCO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCESO PENAL / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POSICIÓN DE GARANTE / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / POBLACIÓN CIVIL / AMENAZA /

AMENAZA DE MUERTE / PROGRAMA DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS Y

TESTIGOS / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / TESTIMONIO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / NEGACIÓN DE LA

PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

[E]s obligación de la Fiscalía General de la Nación velar por la protección de las víctimas, los testigos, los jurados y los demás intervinientes del proceso penal, siempre que se constate que, con ocasión del proceso penal en el que participan, se puso en riesgo su vida o su integridad.(…) En criterio de la Sala, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando afirma que la muerte de la señora (…) no le es imputable, por cuanto no estaba dentro de sus competencias la de proteger civiles amenazados, a menos que dicha protección tuviera relación con el programa de protección a testigos a su cargo, lo cual no ocurrió. La anterior conclusión cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que solo son beneficiarios del programa de protección de la Fiscalía General de la Nación aquellas personas que por virtud de su intervención en un proceso penal deban ser protegidos y, en este caso, solo se sabe que la señora (…) interpuso una denuncia por el delito de

(…) y ese único hecho no permite concluir que aquella debía ser protegida a la luz del programa. Además, se debe recordar que en este proceso se desconoce cuál fue el trámite que se le dio a dicha denuncia y, por ello, no se puede concluir que por ese hecho la víctima debía ser protegida por la Fiscalía. Considerar que la simple denuncia de un hecho delictivo garantiza el amparo del programa antes indicado resultaría desatinado y contrario a la finalidad del mismo, pues serían beneficiarias todas las personas que pongan en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la posible comisión de un delito y, como se vio, para su acceso existen unas condiciones y un procedimiento que se debe satisfacer. La Sala tampoco pierde de vista que, previo al hecho dañino, fueron asesinados el ex compañero sentimental y hermano de la señora (…) y otros socios de la empresa (…) sin embargo, la Sala echa de menos los expedientes penales que por esos delitos se debieron iniciar y, por ello, desconoce si la víctima intervino en esos procesos y si lo hizo el nivel de participación, por lo que no es posible concluir que, por esos hechos, la Fiscalía General de la Nación tenía el deber de proteger a la víctima. Si bien, en uno de los escritos presentados ante la Procuraduría General de la Nación la señora (…) afirmó que ante la Fiscalía relacionó los nombres de los supuestos autores de los delitos, esa prueba no resulta suficiente para establecer que ello sí ocurrió y que su testimonio la ponía en riesgo, pues, se insiste, no se allegaron los procesos penales que corroboraran tal afirmación.

Además, tal como lo advirtió la víctima en los escritos que presentó ante la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, las amenazas que se profirieron en su contra fueron por su condición de socia de la Empresa (…) y por los bienes que dejó el padre de su hijo, y no por su intervención en los procesos penales o por la denuncia que por el delito de violación de habitación ajena interpuso, de ahí que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Resolución (…) para acceder al Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía. Así las cosas, las pruebas allegadas al proceso evidencian que la Fiscalía General de la Nación cumplió con el deber que le era exigible, en tanto solicitó en reiteradas oportunidades-a la autoridad competente que le brindara medidas de protección a la señora (…) y a su familia, quienes estaban siendo víctimas de amenazas. En este orden de ideas, la Sala considera que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio por omisión, dado que solicitó, desde el (…) a la Policía Nacional que le brindara tal seguridad, petición que fue reiterada el (…) y de (…) lo cual evidencia el cumplimiento de los deberes a su cargo. Por todo lo anterior, la Sala revocará este punto de la sentencia y negará lo pretendido frente a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 250 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 70

POLÍCIA NACIONAL / POSICIÓN DE GARANTE / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / AMENAZA / AMENAZA DE MUERTE / HOMICIDIO / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / HOMICIDIO / DAÑO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE

PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA

DE MUERTE / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE El artículo 2 de la Constitución Política de 1991 establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Ese deber, general y abstracto en principio, se particulariza cuando alguna persona invoque la protección de las autoridades competentes, por hallarse en

especiales circunstancias de riesgo o cuando, aún sin mediar solicitud previa, la notoriedad pública del inminente peligro que corre el particular hace forzosa la intervención del Estado. (…) [L]a omisión de las autoridades competentes, consistente en no brindar la protección necesaria para salvaguardar la vida e integridad de las personas, permite atribuirles el resultado dañoso.(…) [C]uando la Administración tiene conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro. Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado esta Corporación que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. (…) Para la Sala resulta posible concluir que el daño alegado en la demanda no le resultó imprevisible al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dado que conocía las circunstancias de las amenazas de las que estaba siendo víctima la señora (…) y el riesgo que sufrían los socios de la empresa (…) pues fue por esa razón que tanto la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo le solicitaron de manera insistente protección para la referida señora. A pesar de lo anterior, la Policía Nacional se limitó a remitirle, en diferentes fechas, dos memoriales en los

que se consignaron medidas de autoprotección y a monitorear, por unos pocos días, la empresa de la cual era socia. Para la Sala resulta reprochable el hecho de que las anteriores actuaciones fueran las únicas que adoptó la Policía Nacional, pues mediaban reiteradas peticiones de seguridad y conocía de los homicidios que de manera sistemática se estaban perpetrando contra los socios de la compañía (…) Tales circunstancias eran suficientes para que, al menos, la Policía Nacional llamara a entrevista a la víctima y evaluara su nivel de riesgo, pero ello no ocurrió y se limitó a enviar dos memoriales con medidas de autoprotección, a pesar de que desde el (…) era conocedora de la situación de riesgo de la señora (…) Tal como lo afirmó la entidad en su contestación, es cierto que a la Policía Nacional le resulta imposible cuidar a cada uno de los ciudadanos del país con un escolta y que su actuación se limita conforme a sus capacidades; sin embargo, la entidad no puede justificar su omisión con la relatividad de sus obligaciones, cuando ni siquiera evaluó el nivel de riesgo de la víctima, lo cual era necesario para determinar las medidas a tomar. (…) [A]unque el deber de protección de los asociados a cargo del Estado no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito y, en este caso, no es dable que la Policía Nacional pretenda evadir dicho deber con el simple hecho de enviar un memorial en el que se relacionan unas recomendaciones de seguridad. Si bien, el deber de protección es de medio y no

de resultado, lo cierto es que las medidas que con ese fin se adopten deben -de manera seria y rigurosaatender las circunstancias particulares de cada caso, pues se trata de peticiones que involucran la vida e integridad de los peticionarios. En casos como el presente, se debe considerar que la falla del servicio se deriva de la omisión en el deber de seguridad y protección a cargo del Estado, lo cual potencializó el riesgo de la víctima, pero de ninguna manera debe entenderse que el mismo fue causado por la administración, pues quien perpetró el homicidio fue un tercero ajeno a la entidad. Pero, si bien es cierto que el homicidio fue perpetrado por un tercero y, por lo tanto, este era el primer llamado a responder por el daño, es claro para la Sala que la muerte de la señora (…) le resulta también imputable a la Policía Nacional porque esa institución omitió el cumplimiento del deber que le asistía de brindarle protección, en los términos en los que la Constitución y la ley lo prevén, dado el conocimiento que esas autoridades tenían sobre el riesgo real que corría la víctima. También es claro que no se tiene certeza de que, de haberse adelantado medidas adecuadas para brindar protección a quien con fundadas razones la había pedido, se hubiera impedido necesariamente el daño; sin embargo, la responsabilidad por omisión del Estado no se construye sobre la certeza de la evitación del daño, dado que tratándose de una omisión, el fundamento de la atribución no es la causalidad, sino que se fundamenta en un juicio de valoración del desconocimiento del deber de actuar, que se relaciona -en términos valorativos y no causalescon la

materialización del resultado. En otras palabras, la fuente de la obligación de resarcir el daño irrogado se encuentra en el desconocimiento del deber de protección y seguridad que les asiste a las autoridades públicas y de manera particular a la Policía Nacional, de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2 de la Carta Política, cuando tienen o han debido tener conocimiento del riesgo que la víctima corría, por lo cual hay lugar a concluir que le resulta imputable el daño causado a los demandantes como consecuencia del homicidio de la señora (…) perpetrado por terceros. Por tanto, la Sala confirmará este punto de la sentencia, esto es, la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de julio 19 de 1997, exp. 11875, C.P. Daniel Suárez; sentencia de octubre 30 de 1997, exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia del 14 de febrero de 2002, exp. 13253, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de enero de 2014, exp. 27644, C.P. Hernán Andrade

Rincón; sentencia del 7 de octubre de 2015, exp. 35544, exp. 14787, C.P. Alier Hernández; sentencia de agosto 16 de 2000, exp. 13131, C.P. Ricardo Hoyos; sentencia de mayo 2 de 2002, exp. 13251, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de marzo 18 de 2004, exp. 13318, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de marzo 10 de 2005, exp. 14395, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de abril 28 de 2005, exp. 17300, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de septiembre 20 de 2007, exp. 15699, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 27 de marzo de 2008, exp. 16234, C.P. Ramiro Saavedra Becerra

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA

DE UNIFICACIÓN / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL

PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL

PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE La Sala confirmará las indemnizaciones reconocidas por este prejuicio (sic) [moral]

en favor de (…) (100 SMLMV) (…) (100 SMLMV), (…) (50 SMLMV), (…) (50 SMLMV), (…) (50 SMLMV) e (…) (50 SMLMV), pues las mismas se ajustan a los parámetros establecidos por esta Corporación para este tipo de casos.

NOTA DE RELATORÍA: En relación al tema, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00051-01(56820)

Actor: MARÍA DIOSELINA VILLA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO – muerte de ciudadana / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN – Se acredita cuando se formula una petición en tal sentido o sea evidente el riesgo.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 31 de julio de

2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La señora Luz Mila Chávez Villa, socia de la compañía Amarillo Crema S.A., se encontraba amenazada de muerte por su relación comercial con dicha empresa y había denunciado esas circunstancias ante distintas autoridades. A pesar de lo anterior, a la referida señora no se le brindó el acompañamiento ni la protección que requirió y, el 23 de noviembre de 2008, fue asesinada por sicarios en la ciudad de Cali. Según la demanda, las entidades accionadas debían responder por su omisión en el deber de seguridad y protección.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2011 (f. 105-121 c-1), la señora María Dioselina Villa Villa, quien actúa en nombre propio y en representación1 de su nieto menor de edad Ramiro Alberto Peña Chávez; la señora Shirley Chávez Villa, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Shakira Isabel Delgado Chávez, Helen Vanessa Delgado Chávez y David Alberto Delgado Chávez; los señores Jorge Cenen Chávez Villa, Édison Chávez Villa, Ingrid Liceth Villa Villa, Estefanía Chávez Rodríguez, Olga Lucía Chávez Acosta, Jorge Arley Chávez Acosta y Gildardo Antonio Albornoz Villa, por conducto de apoderado judicial (f. 1-4 c-1), presentaron demanda de reparación

directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la 1 Mediante providencia del 6 de agosto de 2009, el Juzgado Promiscuo de Puerto Tejada designó “como curadora general del menor Ramiro Alberto Peña Chávez a la señora María Dioselina Villa Villa” (f. 95-104 c-1). muerte de la señora Luz Mila Chávez Villa, ocurrida el 23 de noviembre de 2008, en la ciudad de Cali. En concreto, la parte actora solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Declárese que la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, son administrativa y civilmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, causados a María Dioselina Villa Villa, Ramiro Alberto Peña Chávez, Shirley Chávez Villa, Shakira Isabel Delgado Chávez, Helen Vanessa Delgado Chávez, David Alberto Delgado Chávez, Jorge Cenen Chávez Villa, Édison Chávez Villa, Estefanía Chávez Rodríguez, Ingrid Liceth Villa Villa, Olga Lucía Chávez Acosta, Jorge Arley Chávez Acosta y Gildardo Antonio Albornoz Villa por la muerte violenta por falla del servicio de que fue objeto la señora Luz Mila Chávez Villa, cuyo fallecimiento ocurrió en la ciudad de Cali, el día veintitrés (23) del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008).

Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo a pagar a (…) [los demandantes] por intermedio de sus apoderados, todos los daños y perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, que se le han causado a los actores con ocasión de estos hechos, así:

1. Por daños y perjuicios morales: Se debe a cada uno de los siguientes actores: María Dioselina Villa Villa (madre de la víctima) y Ramiro Alberto Peña Chávez (hijo de la víctima), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Se debe a cada uno de los siguientes actores: Shirley Chávez Villa (hermana de la víctima), Jorge Cenen Chávez Villa (hermano de la víctima), Édison Chávez Villa (hermano de la víctima), Ingrid Liceth Villa Villa (hermana de la víctima), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Se debe a cada uno de los siguientes actores: Shakira Isabel Delgado Chávez (sobrina de la víctima), Helen Vanessa Delgado Chávez (sobrina de la víctima), David Alberto Delgado Chávez (sobrino de la víctima), Estefanía Chávez Rodríguez (sobrina de la víctima), Olga Lucía Chávez Acosta (sobrina de la víctima), Jorge Arley Chávez Acosta (sobrino de la víctima) y Gildardo Antonio Albornoz Villa (primo hermano de la víctima), la suma equivalente a

cuarenta (40) ) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

2. Por perjuicios materiales.

La suma de setenta y un millones cuatrocientos mil pesos Moneda Corriente ($ 71'400.000.00) por concepto de ingresos dejados de percibir en su calidad de accionista y propietaria de vehículos de la empresa Amarillo Crema S.A., aclarando que la señora Luz Mila Chávez Villa devengaba un salario de cuatro millones doscientos mil pesos ($ 4'200.000.00.) mensuales. aplicando la formula prevista por el artículo 178 del C.C.A ordinariamente utilizada por el H. Consejo de estado, para que la suma sea actualizada a la fecha de la sentencia (…).

3. Daño a la vida de relación Se debe a cada uno de los siguientes actores: María Dioselina Villa Villa (madre de la víctima) y Ramiro Alberto Peña Chávez (hijo de la víctima), la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Se debe a cada uno de los siguientes actores: Shirley Chávez Villa (hermana de la víctima), Jorge Cenen Chávez Villa (hermano de la víctima), Édison Chávez Villa (hermano de la víctima), Ingrid Liceth Villa Villa (hermana de la víctima), la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Se debe a cada uno de los siguientes actores: Shakira Isabel Delgado Chávez (sobrina de la víctima), Helen Vanessa Delgado Chávez (sobrina de la víctima), David Alberto Delgado Chávez (sobrino de la víctima), Estefanía Chávez Rodríguez (sobrina de la

víctima), Olga Lucía Chávez Acosta (sobrina de la víctima), Jorge Arley Chávez Acosta (sobrino de la víctima) y Gildardo Antonio Albornoz Villa (primo hermano de la víctima), la suma equivalente a cuarenta (40) ) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). Las pretensiones anteriores se fundamentaron en los siguientes hechos: La señora Luz Mila Chávez Villa era socia de la empresa Amarillo Crema S.A., sociedad que era gerenciada por el padre de su hijo, el señor Alberto Peña Garay. En el año 1998, los directivos y socios de la referida empresa fueron amenazados e intimidados por narcotraficantes que pretendían “apoderarse del negocio”, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Los socios y directivos de la empresa Amarillo Crema S.A. no cedieron a las pretensiones delictivas del narcotráfico y, por ello, en el año 2005, se empezaron a concretar las amenazas. Ese año fue asesinado el señor Henry Peña Garay; luego, en el 2006, fueron víctimas del delito de homicidio los señores Alberto Peña Garay, Jairo Washington Coral y Francisco Coral y, posteriormente, en el año 2008, fue muerto el señor Jhon Carlos Chávez Villa. Según la demanda, la señora Luz Mila Chávez Villa, por su condición de socia de la empresa, también fue amenazada en múltiples ocasiones, situación que denunció de manera reiterada ante la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, con el

agravante de que su ex compañero sentimental, su hermano y demás socios de la compañía habían sido asesinados. A pesar de las graves denuncias que formuló la señora Chávez Villa y las insistentes solicitudes de protección que realizó, las entidades accionadas no desplegaron actuación alguna tendiente a proteger su vida y, por tanto, fue asesinada el 23 de noviembre de 2008, por desconocidos. Se expuso que el daño alegado en la demanda, esto es, la muerte de la señora Chávez Villa, debía ser reparado e indemnizado de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, pues el mismo se produjo como consecuencia del incumplimiento de la obligación de seguridad y protección a cargo de las demandadas. Finalmente, se adujo que con ese hecho, se les generaron a los demandantes múltiples perjuicios de orden material, además de las afecciones de índole inmaterial.

2. El trámite en primera instancia 2.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 10 de marzo de 2011 (f. 127-128 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a la Policía Nacional (f. 141 c-1), la Fiscalía General de la Nación (f. 142 c-1), la Procuraduría General de la Nación (f. 128 c-1) y la Defensoría del Pueblo (f. 140 c-1). 2.2. La Defensoría del Pueblo contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda (f. 147-150 c-1). Manifestó, en síntesis, que no era la entidad

encargada de brindarle medidas de seguridad y protección a la víctima y, por tanto, no era la llamada a responder. Agregó que cuando conoció la situación particular de la señora Luz Mila Chávez Villa les solicitó a las autoridades competentes (i) investigar los hechos; (ii) realizar un estudio de seguridad y (iii) garantizar su integridad. 2.3. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones (f. 161-174 c-1). Adujo que no incurrió en una falla del servicio, dado que, según sus capacidades, atendió los requerimientos que hizo la señora Luz Mila Chávez Villa y le brindó medidas de autoprotección. Indicó que en este caso se configuraron los eximentes de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que, el día de los hechos, la señora Chávez Villa no pidió acompañamiento especial de la Policía

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