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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00082-01(54433)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00082-01(54433)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO /

PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE PADRE DE CRIANZA / PADRE DE CRIANZA / FALTA DE PRUEBA / FAMILIA DE CRIANZA / FALTA DE PRUEBA / TERCERO DAMNIFICADO Legitimación en la causa. Al proceso concurrieron (…) quienes acreditaron ser, en su orden, la víctima de las lesiones, madre e hija del afectado directo, según consta en los registros civiles (…) de los que se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa. (…) Respecto de la calidad de padre de crianza alegada por el señor (…), no obra en el expediente medio probatorio alguno del cual sea posible inferir los lazos de afecto que tenía con la víctima o las relaciones familiares de crianza. Al respecto, para probar tal situación, únicamente se allegó una declaración juramentada suscrita por el referido señor, con la cual se pretendió demostrar que había convivido con su “hijastro” (…) toda la vida y que lo había respaldado en el ámbito económico (…) Frente a dicha declaración, realizada de manera extrajudicial, sin citación y asistencia de la parte demandada contra la cual se aduce, ni ratificación en este proceso, la Sala advierte que la misma carece de eficacia probatoria, por cuanto fue realizada por el propio

demandante; lo anterior, si se tiene en cuenta que para ello se impone, de manera imperativa, que la versión provenga de un tercero ajeno al proceso judicial y no de quien se encuentra en un extremo de la litis, evento este en el cual lo procedente era acudir a la declaración de parte con sujeción a las reglas que determinan su petición y práctica. Así las cosas, en este caso, el escrito allegado al proceso resulta insuficiente para acreditar las relaciones familiares de crianza entre los señores (…) y (…); luego, para la Subsección, no se acreditó que fuera el padre de crianza de la víctima directa del daño. Sin embargo, lo anterior no impide que pueda ser considerado como tercero damnificado, en la forma prevista por la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, puesto que en las declaraciones de los señores (…) se hizo referencia a la afectación que sufrió con ocasión de las lesiones del joven (…) Cabe aclarar que, aunque las mencionadas personas manifestaron que aquel “era el papá”, tal afirmación por sí sola no prueba los lazos afectivos propios de ese vínculo ni la convivencia con la víctima directa y, en esa medida, no es suficiente para aceptar la calidad que adujo en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de parte, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 18.163, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

APELACIÓN ADHESIVA / CONCEPTO DE APELACIÓN ADHESIVA / EFECTOS DE LA APELACIÓN ADHESIVA / FINALIDAD DE LA APELACIÓN ADHESIVA /

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN ADHESIVA / REQUISITOS DE LA

APELACIÓN ADHESIVA / RECURSO DE APELACIÓN / ADHESIÓN A LA APELACIÓN / EFECTOS DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN Mediante sentencia (…), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones planteadas en la demanda, pues, aunque condenó a la demandada por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el joven (…), no lo hizo en los términos solicitados por la parte demandante. De este modo, la mencionada providencia resultó desfavorable tanto para la Policía Nacional como para la parte actora. Pues bien, la entidad demandada interpuso recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la sentencia proferida por el a quo, para lo cual expresó las razones por las que consideraba que aquella debía revocarse en lo relacionado con la responsabilidad endilgada y los perjuicios morales reconocidos. Sobre este punto, se observa que el recurso de apelación incoado por la Policía Nacional cumple con los presupuestos de: i) interés para impugnar; ii) oportunidad y iii) presentación en debida forma, por lo que la Sala procederá a su estudio. A su vez, los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia en la forma prevista en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, esto es, aquella en virtud la cual es posible adherirse al recurso de apelación de la

parte contraria, siempre que se haga antes del vencimiento del plazo para alegar en segunda instancia. La apelación adhesiva es una modalidad del recurso ordinario de apelación, con el cual se diferencia por las condiciones de tiempo y modo en que puede presentarse, pues procede siempre que: i) la contraparte hubiese apelado la sentencia dentro del término de ejecutoria, es decir, no existe apelación adhesiva sin apelante principal; y ii) el escrito que la contenga se allegue hasta antes del vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión, en segunda instancia. Ahora, en cuanto a las circunstancias susceptibles de ser cuestionadas a través de la apelación adhesiva se concluye que las mismas corresponden a las cuestiones desfavorables para el recurrente adhesivo, al margen de que hayan sido previamente atacadas por quien apeló la sentencia dentro del término de ejecutoria, pues el legislador no estableció restricciones sobre el particular. Así las cosas, la parte que apela de manera adhesiva está habilitada para cuestionar los puntos que a bien considere, siempre que le sean desfavorables, pero debe exponer las razones por las que considera que la respectiva providencia debe modificarse o revocarse, pues no es posible entender, como ocurre en eventos excepcionales, que frente a este recurso no es obligatoria la sustentación, dado que, según la normativa que regula el asunto y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta modalidad de impugnación se rige por las reglas de sustentación de la apelación ordinaria. Como la Sala encuentra

acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación adhesiva presentada por la parte demandante en el sub lite, también resolverá de fondo el mencionado recurso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 353

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apelación adhesiva, ver: Corte Constitucional,

Sala Plena, sentencia C-165 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala recuerda que el fallo del 19 de abril de 2012, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, es claro en señalar que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por tanto, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarden semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoconsiderar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la

aplicación de un título o una motivación diferente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de abril de 2012, expediente 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012,

expediente 23.219, M.P. Hernán Andrade Rincón. DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ASPECTOS FÁCTICOS / LESIÓN / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL La Sala resalta que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para deducir la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es

ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresióndeben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha brindado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas. (…) Para la Sala, las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que las lesiones que sufrió la víctima directa fueron causadas por un disparo que efectuó un patrullero con su arma de dotación. Los testigos así lo aseguraron y esa prueba no fue desvirtuada. (…), la Sala no puede

dejar de poner en evidencia las siguientes conclusiones probatorias: i) no se probó que hubiera existido una agresión física o armada por parte del menor (…) o sus acompañantes contra los policías que arribaron al lugar de los hechos; ii) no se acreditó que el menor y sus acompañantes se encontraran cometiendo alguna conducta delictiva que ameritara la reacción de los policías; iii) si bien los patrulleros reportaron que se encontró un arma hechiza y la entregaron al comandante, no es menos cierto que no se estableció su estado, si la portaba la víctima y tampoco si había sido accionada por este último; iv) el hecho de que el joven hubiera recibido un impacto de bala en partes del cuerpo que comprometen la vida de una persona, mientras los patrulleros resultaron completamente ilesos y, v) las declaraciones, especialmente, de las personas que acompañaban al menor el día de los hechos y que no fueron desvirtuadas, quienes aseguraron que la víctima solo intentó defender a su hermano de la agresión de la que era objeto por parte de uno de los uniformados; que nunca se presentó una agresión contra de los uniformados, porque no tenía armas de fuego y que el disparo provino directamente de un arma que portaba un miembro de la fuerza pública. Además de todo lo dicho, se resalta que el actuar de la demandada en el proceso fue negligente, (…) la Subsección considera que, en las condiciones analizadas, la actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial contra el joven (…) resultó injustificada, con lo que se configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la

responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, se pueden consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, expediente 11.837 y del 18 de octubre del 2007, expediente 15.828, reiterada en sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente 54.148, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico y en sentencia del 4 de junio de 2021, expediente 45.667, M.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, expediente 17.834, M.P. Myriam Guerrero de Escobar.

DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ASPECTOS FÁCTICOS / LESIÓN / LESIONES AL CIUDADANO / LESIONES PERSONALES AL MENOR / ARMAS DE FUEGO / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LEGÍTIMA

DEFENSA / LEGÍTIMA DEFENSA / PROPORCIONALIDAD DEL USO DE LA

FUERZA PÚBLICA / USO DE LA FUERZA

Acerca de la culpa de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad extracontractual del Estado en casos de supuesta legítima defensa, la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado, tras reconocer su procedencia, ha sido rigurosa en resaltar que no puede constituirse en una explicación de última hora que encubra o legitime el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben estar acreditados de manera indubitable, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler en ese momento la agresión o que no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa; que, además, la respuesta armada se dirija exclusivamente a repeler el peligro, y que no constituya una reacción indiscriminada, por cuanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública. En síntesis, los argumentos sobre los cuales estructuró la entidad accionada su versión de los hechos no encontraron respaldo en los medios de pruebas obrantes en el proceso, toda vez que no acreditó que las lesiones del menor (…) se hubieran producido como consecuencia de una agresión previa o de enfrentamiento armado sostenido con los miembros de la Fuerza Pública.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de marzo de 2004, expediente 14.777. En el mismo sentido ver sentencias del 27 de noviembre de 2003, expediente 14.118, del 29 de enero de 2004, expediente 14.222 y del 22 de abril del mismo año, expediente 14.077 y

sentencia del 10 de septiembre de 2020, expediente 50.706, M.P. María Adriana Marín.

VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / ALCANCE DE LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / ARBITRIO JUDICIAL /

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[T]oda vez que el daño alegado en la demanda está acreditado, pero no así la gravedad de este, la Sala encuentra que el razonamiento efectuado por el a quo de aplicar el arbitrio judicial se ajustó a los parámetros establecidos por esta Corporación, puesto que la tasación de este perjuicio no depende irrestrictamente de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que el fallador puede apreciar libremente las demás pruebas para realizar la correspondiente estimación. (…) De otra parte, conviene señalar que, respecto del reconocimiento de perjuicios morales a los familiares de una persona que vio afectada su integridad sicofísica, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 , sostuvo que se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los

demandantes tuviera con la persona lesionada, (…) Así las cosas, la Sala no encuentra razón para efectuar modificación alguna respecto de las sumas otorgadas a las mencionadas personas, toda vez que se acudió al arbitrio judicial para reconocer esta tipología de perjuicio, el grado de parentesco probado por cada uno de ellos para tasar el monto de la correspondiente indemnización y la valoración razonada de las pruebas allegadas al proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Sentencia del 13 de noviembre de 2018, expediente 60405, M.P.

Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz”. sentencia de 16 de junio de 1994, exp. 7445, C.P. Juan de Dios Montes Hernández. sentencia del 11 de febrero de 2009, expediente 14726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52.867, M.P. María Adriana Marín. En igual sentido, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 2 de agosto de 2018, expediente 45.967. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28

de agosto de 2014, expediente 31.172, M.P. Olga Mélida Valle De la Hoz.

DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / LESIONES TRANSITORIAS / DAÑO

PERMANENTE / DEFORMIDAD FÍSICA PERMANENTE / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS Esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, formuló una nueva tipología inmaterial diferente a los denominados perjuicio fisiológico, daño a la vida en relación y alteración a las condiciones de existencia, para en su lugar reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad sicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados , estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos.En relación con el daño a la salud, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 se indicó que su reparación no estaba encaminada al restablecimiento de la aflicción o del padecimiento que se genera con aquél, sino que se dirigía a resarcir económicamente (…) razón por la cual procedía únicamente en favor de la víctima directa del daño, (…) conviene precisar que, si bien en la aludida sentencia de unificación se señaló que el daño a la salud podía tasarse o evaluarse con base en el porcentaje de invalidez dictaminado por el médico legista, dicho medio de

prueba no se impuso como tarifa legal para acreditar dicha tipología de perjuicio inmaterial, toda vez que su finalidad fue usarlo para lograr indemnizaciones más o menos objetivas, de forma tal que se satisfaga “la máxima ‘a igual daño, igual indemnización’”. Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente (…) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que el reconocimiento de una indemnización equivalente a 80 salarios en favor del ahora demandante, por concepto de daño a la salud, se ajustó a los criterios jurisprudenciales antes descritos, porque, pese a que no se cuenta con un dictamen médico legal de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo con los informes del Instituto de Medicina Legal quedó evidenciado las cicatrices en su tórax y codo, las secuelas tanto definitivas como transitorias y los testigos refirieron que se percataron que su estado de salud era complicado por las consecuencias que le dejaron las heridas, circunstancias que denota una clara afectación a su salud.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la salud, ver: sentencias de la Sala Plena de la Sección Tercera de 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 38222. sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 28.832, M.P. Danilo Rojas Betancourth y expediente 31.170. M.P. Enrique Gil

Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, expediente 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y expediente 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18.593, sentencia de 25 de agosto de 2011, expediente 19.718; sentencia de 7 de julio de 2011, expediente No. 20.139, sentencia del 21 de marzo de 2012, expediente No. 22.017. sentencias del 10 de septiembre de 2014, expediente 27.771 y 26 de agosto de 2015, expediente 33.302. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de agosto de 2016, expediente 37040, M.P. Hernán Andrade Rincón, de igual forma, se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2018, expediente 52867, M.P. María Adriana Marín.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Marta Nubia

Velásquez Rico y José Roberto Sáchica Méndez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00082-01(54433)

Actor: JHONATAN MANRIQUE ZAPATA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – daños ocasionados por la Policía Nacional en medio de una riña / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – PADRE DE CRIANZA – no se probó una relación paternal y/o de afecto con la víctima directa, pero se acepta como tercero damnificado / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – falla del servicio configurada por el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se demostró que la víctima atacara al uniformado que le disparó / INDEMNIZACIÓN – hay lugar a confirmar el reconocimiento del a quo respecto de los perjuicios inmateriales.

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y entidad demandada contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se dijo en la demanda, el 20 de septiembre de 2009, en el municipio de Santiago de Cali, Valle del Cauca, el joven Jhonatan Manrique Zapata resultó herido con ocasión de un disparo que recibió por parte de un integrante de la Policía Nacional mientras se atendía una riña en espacio público.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

En escrito del 19 de octubre de 2010 (fl. 81 del c.1), los señores Jhonatan Manrique Zapata, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Valeria Manrique Narváez; Joan David Manrique, Claudia María Manrique Zapata y Emilio Angulo Soto, quienes actúan en nombre y en representación de sus hijos menores Luisa María y Sebastián Angulo Manrique, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 del c.1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios ocasionados por las lesiones que sufrió el primero de los mencionados en un procedimiento policivo. En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 69 – 71 del c.1): Que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de las lesiones sufridas por arma de fuego del que fue víctima el joven Jhonatan Manrique Zapata, el día 20 de septiembre de 2009 por un agente de la Policía Nacional, en Santiago de Cali. Perjuicios morales (...). Claudia María Manrique Zapata 100 SMLMV Emilio Angulo Soto 100 SMLMV Jhonatan Manrique Zapata 100 SMLMV Luisa María Angulo Manrique 50 SMLMV Sebastián Angulo Manrique 50 SMLMV Joan David Manrique 50 SMLMV Valeria Manrique Narváez 50 SMLMV

Daño a la vida de la relación. Jhonatan Manrique Zapata 100 SMLMV Perjuicio fisiológico. Jhonatan Manrique Zapata 100 SMLMV Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró, lo siguiente: A las 5:00 a.m. del 20 de septiembre de 200 después de asistir a una fiesta, el joven Jhonatan Manrique Zapata, su hermano Joan David Manrique y unos amigos iban caminando por la carrera 26m6 #124-06 del Barrio Calimio Decepaz de la comuna 21 de Santiago de Cali, cuando se percataron de una riña entre varias mujeres. Al lugar llegó una patrulla motorizada de la Policía Nacional y Jhonatan les manifestó a sus acompañantes que se marcharan; sin embargo, uno de los agentes lo impidió, lo haló de la camisa y lo golpeó con el bolillo en la rodilla derecha; luego, empujó a su hermano, hizo disparos al aire y le apuntó con el arma de dotación. Jhonatan, al observar que su hermano estaba siendo amenazado por el patrullero, reaccionó para protegerlo, pero aquel le disparó, por lo que fue llevado a un centro médico, lugar en que se le practicaron tres cirugías, sin que el proyectil pudiera extraerse porque comprometería su vida. El dictamen de medicina legal describe que tiene una deformidad física permanente, perturbación funcional del órgano de la respiración y afectación psíquica. A juicio de la parte actora, la víctima directa del daño y su grupo familiar sufrieron “un trastorno emocional y una conmoción de la que no han logrado sobreponerse”,

y que el joven Jhonatan Manrique Zapata, además no pudo continuar sus estudios de bachillerato, por su estado de salud.

2. Trámite de primera instancia 2.1. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali, que, el 10 de noviembre de 2010, admitió la demanda (fl. 85 del c.1); pero, en proveído del 15 de diciembre de 2010, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia (fl. 88 del c.1). 2.2. En auto del 2 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó que se notificara (fl. 97 del c.1), actuaciones que se surtieron en debida forma (fl. 104 del c.1). 2.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que se configuró la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, por cuanto el joven Jhonatan Manrique Zapata con su conducta “negligente e imprudente” propició el daño alegado, en la medida en que decidió enfrentarse físicamente a un agente, a fin de despojarlo de su arma de dotación, para evitar que lo requisara mientras se encontraba participando en una riña callejera. Afirmó que el patrullero de la Policía lo único que hizo fue defenderse del ataque sorpresivo del ciudadano y de las personas que hacían parte de la riña, quienes, al ser requeridos por la autoridad, en asonada, lo atacaron (fls. 107 – 109 del c.1).

2.4. Vencido el período probatorio, el 16 de octubre de 2014, el tribunal de primera instancia dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 183 del c.1). 2.5. La parte actora manifestó que a la luz de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política debía imponerse una condena patrimonial a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que se encontraba debidamente demostrada la conducta irregular asumida contra el joven Jhonatan Manrique Zapata, lo cual se acreditó con las declaraciones que rindieron los testigos presenciales del hecho y con la investigación adelantada por la Defensoría del Pueblo. Añadió que la entidad demandada no cumplió con la carga probatoria de acreditar la culpa exclusiva de la víctima, la cual estaba soportada en que el agente tuvo que disparar su arma de dotación para repeler una supuesta agresión física en su contra y, además, no podía echarse de menos que la víctima directa del daño recibió el proyectil en una parte de su cuerpo que comprometió su vida, luego no se podía hablar de legítima defensa (fl. 202 – 203 del c.1). 2.6. La entidad demandada aseguró que no incurrió en una falla del servicio, puesto que el joven Jhonatan Manrique Zapata atacó a la ciudadanía y a sus agentes, lo cual los obligó a actuar en legítima defensa. Refirió que el actor desplegó una “conducta inadecuada”, al desafiar y agredir a los policías, por lo que no resultaba razonable que por ese actuar ilegal resultara

condenada, pues se estaría permitiendo el irrespeto a la fuerza pública y la alteración del orden público, sin sanción alguna. Destacó que no podían desecharse los argumentos que se expusieron en el fallo disciplinario para absolver a los agentes, y precisó que, en todo caso, no se demostró que hubieran realizado “actos desproporcionados e injustos”; por el contrario, las pruebas acreditaban que, por las circunstancias especiales del caso, actuaron de manera legítima para garantizar la seguridad y disminuir el riesgo en el que se encontraban los patrulleros. Adicionalmente, adujo que

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