CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00113-01(49958)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00113-01(49958)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO ANTIJURÍDICO Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades, incluidas, por supuesto, las judiciales. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996 , plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos , a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO
90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de mayo de 2012;
Exp. 2011 01174; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CONCEPTO DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE DEFENSA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNDAMENTO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[L]a jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se verá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño
sufrido. Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, constituye un “mandato constitucional dirigido a todos los órganos del Estado para que en el seno de sus actuaciones protejan de manera efectiva los derechos de 1 los individuos, lo que a su turno deriva en la posibilidad del titular del derecho de exigirlo ante los tribunales”. Sobre esta base, no cabe duda de que todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, suponen una vulneración directa al derecho de acceso a la administración de justicia, pues, lesionan su núcleo esencial (…) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es una fuente de responsabilidad estatal residual con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de mayo de 2012, Exp. 2011 01174; C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y sentencias de la Corte Constitucional T 553 de 1995; M.P. Carlos Gaviria Díaz, T 406 de 2002;
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T 268 de 1996; M.P.: Antonio Barrera Carbonell y T 1051 de 2002; M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SUPUESTOS DEL
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN JUDICIAL / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL
[L]a responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se configura cuando la lesión se materializa a través de una providencia, sino que aquella se deriva de las demás actuaciones judiciales en que incurren “no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales” en el giro o tráfico jurisdiccional y que resultan necesarias para adelantar el proceso o ejecutar las decisiones del juez, las cuales deben estar referidas a estándares normales de funcionamiento del servicio. (…) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es, por regla general, de carácter subjetivo, por lo que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar la desatención o el incumplimiento obligacional. Así, se puede señalar que el defectuoso funcionamiento de la
administración de justicia presenta las siguientes características: i) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a las decisiones judiciales, necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia; ii) puede provenir de funcionarios judiciales, particulares en ejercicio de facultades jurisdiccionales y empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) comprende un funcionamiento defectuoso o anormal que se proyecta por fuera de los estándares de funcionamiento del servicio, lesionando el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva; y, iv) se manifiesta de tres formas, a saber, la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164, C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 15 de abril de 2010; Exp. 17507; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, entre otras, de 16 de febrero de 2006; Exp. 14307 y sentencias de la Corte Constitucional T 004 del 16 de enero de 1995 y C 037 de 5 de febrero de 1996.
SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / ALCANCE
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FUNCIONES DEL JUEZ / FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRÁMITE DEL PROCESO
JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / DURACIÓN DEL
TÉRMINO PROCESAL / FINALIDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE EFICACIA En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el retardo injustificado en la toma de decisiones judiciales, se debe recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho del acusado “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, como garantía básica del debido proceso, prerrogativa que es aplicable a procesos de otra índole, de conformidad con la jurisprudencia del Comité Internacional de Derechos Humanos. Ahora bien, en relación con los parámetros para establecer si el retardo de una decisión judicial está justificado o no, como elemento base parta activar el régimen de responsabilidad explicado (…)
solo la dilación injustificada que desborde la acción diligente de las autoridades judiciales, para actuar en un plazo razonable puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva de las partes e intervinientes, pues, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable. Esto, si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a diversas circunstancias ajenas al operador judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / LEY 16 DE 1972 / CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de noviembre de 2004; Exp. 13539; C.P. Ruth Stella Correa Palacio y de 25 de agosto de 2011;
Exp. 19162; C.P. Hernán Andrade Rincón.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
[E]n el sub lite no se evidenció una vulneración o lesión ciertas al derecho de
acceso acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, cuyo vínculo con el título de imputación derivado del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia resulta ineludible, en tanto que, como lo evidencia el material probatorio, el [procesado], en contra de quien se dirigió la acción civil que promovieron los actores dentro del proceso penal, fue absuelto de responsabilidad en las dos instancias ordinarias que se surtieron en esa causa, ello por cuanto la sentencia absolutoria proferida en primera (…) fue confirmanda, en sede del recurso de apelación, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. (…) si el procesado fue absuelto de responsabilidad en cada una de las instancias del proceso penal, es evidente que no se constituyó obligación alguna frente a quienes se constituyeron en parte civil, respecto del resarcimiento de los daños y perjuicios pretendidos por éstos, circunstancia que se traduce en que el derecho litigioso que se reclama en el presente proceso como fuente de reparación no constituye una expectativa real y cierta que diera lugar activar el mecanismo resarcitorio ante esta jurisdicción. En estas condiciones, desde la perspectiva de los citados derechos constitucionales, se evidencia que fueron satisfechos a plenitud, sin que la fallida promoción de un recurso extraordinario se estatuyera como factor distinto al de la mera y simple indisponibilidad de tal mecanismo, de cara al tiempo necesario para su tramitación NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C 509 de 2005
PROCESO PENAL / RECURSO DE CASACIÓN PENAL / CARACTERÍSTICAS
DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE CASACIÓN / CASACIÓN PENAL / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN / COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE
CASACIÓN PENAL
[E]l recurso de casación tiene lugar una vez culminen las actuaciones procesales, las cuales finalizan con la sentencia de segunda instancia, de forma tal que en sede de ese recurso, la Corte se limita a revisar los asuntos discutidos en estas instancias, sin controvertirlo en un escenario de nuevos debates procesales y probatorios, por cuanto, se itera, no es una impugnación de instancia adicional. En suma, en función de esta naturaleza extraordinaria, es claro que en el asunto sub examine, la interposición del recurso de casación promovido por la parte civil dentro del proceso penal, no les ofrecía una garantía real y cierta de obtener una decisión favorable a sus intereses como parte civil, en tanto que, como se advirtió, este recurso no se concibe como instancia adicional, sino que emerge en garantía del control de legalidad frente al fallo de segunda instancia, de cara a establecer si fue o no violatoria de Ley.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional C 213 de 2017 y C 596 del 2000.
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
[E]l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe ser analizado desde la capacidad que tiene la entidad para evitar la ocurrencia del daño, pues, las obligaciones del Estado están directamente relacionadas con los recursos disponibles para la prestación del servicio, de manera que, la relatividad de la falla, en un caso concreto, se relacione con la imposibilidad de exigir de manera absoluta al Estado la prevención de un daño, comoquiera que como se menciona en el postulado general del derecho “nadie está obligado a lo imposible”. (…) la parte actora no cumplió la carga de probar el daño que alegó derivado del defectuoso funcionamiento de la administración, por la supuesta mora judicial en la cual incurrió la demanda, carga que estaba llamada a cumplir en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. (…) no se evidenció una lesión determinante a los derechos de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, al lado de lo cual no se demostró que la pasiva haya incurrido en una falla del servicio derivada de un defectuoso funcionamiento de la administración justicia, razón para confirmar la sentencia del a quo que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la honorable
consejera María Adriana Marín.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00113-01(49958)
Actor: ROBERTO BECA FLOR Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor James Leonardo Rivadeneira Muñoz por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, causa penal en la que la parte actora se había constituido en parte civil; posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia absolutoria, decisión contra la cual el apoderado de los actores formuló recurso extraordinario de casación. Encontrándose el proceso en trámite de dicho recurso extraordinario, el referido Tribunal Superior declaró la cesación del procedimiento por prescripción de la
acción penal, circunstancia que, a juicio de los actores, les impidió obtener el derecho litigioso reclamado en la demanda de parte civil. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de abril de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 31 de enero de 20111, por los señores Roberto, María Elba, Carmen Tulia y Teófilo Beca Flor y Carmen Rosa Flor de Beca (afectados directos), contra la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de los perjuicios materiales y morales que debían recibir como parte civil dentro del proceso penal seguido en contra el señor James Leonardo Rivadeneira Muñoz, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, proceso que concluyó con la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: 12 SMLMV y 1.000 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales, respectivamente, “sumas a recibir por parte de cada uno de los demandantes constituidos en parte civil en el proceso penal contra James Leonardo Rivadeneira Muñoz”2. 1 Acta de individual de reparto visible a folio 50 del cuaderno 1. 2 Folios 47 a 49 del cuaderno 1. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron
que, en sentencia del 30 de agosto de 2006, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad penal al señor James Leonardo Rivadeneira Muñoz de los cargos de homicidio culposo en accidente de tránsito que le había imputado la Fiscalía Seccional 155 de Dagua (Valle del Cauca) en la resolución de acusación del 7 de marzo de 2003, la cual fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante proveído del 27 de junio siguiente. 1.2.3. Señalaron que, en contra de la sentencia absolutoria, los actores, quienes se habían constituido en parte civil dentro del proceso penal, interpusieron recurso de apelación y el 20 de junio de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo absolutorio. 1.2.4. Indicaron que contra la sentencia de segunda instancia la parte civil presentó recurso extraordinario de casación; pero, en proveído del 4 de marzo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la extinción de la acción penal ejercida en contra del señor Rivadeneira Muñoz por prescripción, decisión que confirmó el 2 de junio siguiente. 1.2.5. Alegaron que la prescripción de la acción penal no puede atribuirse a su conducta y, por tanto, surge para el Estado la responsabilidad patrimonial de reparar los daños causados como consecuencia de “la pérdida del derecho litigioso” que perseguían dentro de la causa penal. 1.2.6. Enfatizaron que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tuvo bajo
su conocimiento el proceso penal por casi 22 meses, puesto que solo hasta el 20 junio de 2008 estudió la apelación frente al fallo absolutorio de 30 de agosto de 2006 y, antes de ello, el juzgado de conocimiento tuvo a cargo el proceso por 38 meses, lo cual llevó a la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción. 1.2.7. Concluyeron que los actores “… tienen derecho a que se les indemnice en la pérdida de su derecho litigioso por parte de la Nación -Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, representado en el valor de la pretensión por la que acudieron en la demanda de parte civil dentro del proceso penal”. La defensa 1.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda en auto del 25 de febrero de 20113, siendo debidamente notificada a la Rama Judicial, por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial, cuyos planteamientos y argumentos de defensa fueron, los siguientes: 1.3.1. La demandada se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por considerar que no se estructuró falla del servicio alguna, puesto que las actuaciones de los funcionarios judiciales estuvieron soportadas en las normas sustantivas y procesales aplicables al caso. 1.3.2. Resaltó que los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios derivados de una supuesta dilación de los términos, lo que abrió paso a la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal; sin embargo, la actuación penal reveló que se cumplió con la garantía de la doble instancia, al
darle trámite al recurso de apelación frente a la decisión absolutoria, resolviéndose el asunto en aplicación de lo que en derecho correspondía y dentro de los plazos razonables y atendibles a las condiciones reales de la actividad jurisdiccional, la congestión judicial presente con la entrada en operación del sistema penal acusatorio en el departamento del Valle del Cauca a partir del año 2006 y el trámite de las diferentes solicitudes y recursos presentados por la defensa. 1.3.3. Aclaró que, en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien pretenda la declaratoria de responsabilidad del Estado debe probar, en los términos del artículo 177 del C. de P.C, la existencia de una falla del servicio, el daño y el nexo causal entre éstos, so pena de la denegatoria de las pretensiones carga que en este asunto los demandantes no cumplieron. 1.3.4. Concluyó que la parte actora no sufrió daño alguno por la declaración de prescripción de la acción penal, por cuanto las sentencias penales de primera y de segunda instancia fueron de carácter absolutorio frente a la responsabilidad del acusado por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, de manera que aquéllos, como parte civil, no tenían un derecho cierto consolidado4. Alegatos 1.4. Mediante auto del 22 de noviembre de 20115 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 3 Folios 52 y 53 del cuaderno 1. 4 Folios 57 a 59 del cuaderno 1. 5 Folio 68 del cuaderno 1.
1.4.1. La parte actora consideró que no se protegió su derecho litigioso al dejarse vencer el término para ejercer la acción penal, siendo el servidor judicial el responsable de esa infracción. Agregó que al proceso se aportó la demanda de constitución de parte civil de los actores, así como la demanda de casación contra el fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia absolutoria proferida en favor del procesado penal, con lo cual se acreditó la existencia del derecho litigioso que lo amparaba, el cual se perdió por la omisión en el cumplimiento de una justicia rápida y cumplida6. 1.4.2. En su intervención en esta etapa, la Rama Judicial ratificó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y derecho que expuso en la contestación de la demanda7. 1.4.3. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño alegado en la demanda era incierto. Para el efecto, sostuvo que el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial por los perjuicios morales y materiales causados por la declaración de prescripción penal dentro del proceso adelantado contra el señor James Leonardo Rivadeneira Muñoz, por el delito de homicidio culposo, lo cual, aparentemente, le ocasionó la pérdida del derecho litigioso que pretendía le fuera reconocido al constituirse como parte civil dentro de esa causa penal. Para el a quo, la litis debía definirse a partir de los supuestos del título de imputación por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Aclaró que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica frente a la declaratoria de prescripción de la acción penal y la consecuente imposibilidad de que la parte civil obtenga la indemnización de perjuicios causados con una conducta delictiva, se debe tener claro que la sola constitución de parte civil dentro del proceso penal y la eventual declaración de prescripción, no acreditan, por sí mismas, que el daño alegado en el proceso de reparación directa sea cierto, por cuanto tales situaciones no configuran una expectativa legítima para obtener la reparación de perjuicios generados por la comisión de un delito, en la medida que 6 Folios 69 a 71 del cuaderno 1. 7 Folio 76 del cuaderno 1. la indemnización pretendida se encuentra sujeta a la efectiva declaración de responsabilidad penal del investigado. Agregó que, para obtener la indemnización de perjuicios derivados de una conducta delictual, la constitución en parte civil dentro del proceso penal no constituye el único medio para tal propósito, dado que el ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de ejercer la acción civil de responsabilidad extracontractual prevista en el 1494 del Código Civil. El Tribunal señaló que se acreditó que los demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal seguido en contra del señor James Leonardo Rivadeneira, por el delito de homicidio culposo, en el cual, mediante sentencia del 30 de agosto de 2006, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, lo absolvió de responsabilidad penal, decisión que confirmó, en sede de recurso de apelación, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia del 20 de junio de 2008, posteriormente, la parte civil interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, en trámite del citado recurso, el referido Tribunal, en proveído del 4 de marzo de 2009, declaró la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento, por considerar que, desde la ejecutoria de la resolución de acusación -27 de junio de 2003-, habían transcurrido más de 5 años sin que la sentencia de segunda instancia hubiera quedado ejecutoriada. Concluyó, que “… en el presente caso no se encuentra acreditado el daño antijurídico que alegan los demandantes, toda vez que ningún reconocimiento había sido efectivamente ordenado en favor de los actores, pues las providencias emitidas por la justicia penal dan cuenta de la absolución de los cargos que por el delito de homicidio culposo se endilgaban al señor James Leonardo Rivadeneira por la muerte del señor Apolinar … En efecto, una vez agotada la etapa de juicio, tanto el juez de primera, como de segunda instancia, luego de valorar las pruebas aportadas al proceso penal, concluyeron que contrario a lo expuesto en la resolución de acusación, no se configuraban los presupuestos del artículo 232 del C.P.P., para efectos de proferir condena”. Así, para el a quo, “dicha situación impide considerar que los actores, por el hecho de constituirse en parte civil dentro de la acción penal, tenían una expectativa legítima de obtener la reparación de perjuicios generados por la conducta punible, máxime si se tiene en cuenta, que si la responsabilidad patrimonial por la
comisión de un delito se ventila dentro de un proceso penal, es requisito sine qua non que previamente se haya declarado la responsabilidad penal del procesado”. Agregó que, si bien los demandantes se constituyeron como parte civil no existe certeza del daño que reclaman por la declaración de la prescripción de la acción penal, toda vez que, pese a que se encontraba pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación cuando operó el fenómeno prescriptivo, dicha situación no puede considerarse como un mecanismo que certeramente hubiera desvirtuado las providencias absolutorias. Finalmente, argumentó que en este caso no puede aplicarse el principio de pérdida de oportunidad, pues la constitución en parte civil en el proceso penal no era la única vía jurídica que tenían los actores para obtener la indemnización de perjuicios generados por la conducta punible, ya que contaban con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, en virtud de lo previsto en los artículos 1494 y 2341 del Código Civil8.
I. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que, contrario a los planteamientos del Tribunal, el daño antijurídico se encuentra acreditado, por cuanto no se pudo conocer una decisión final, dada declaratoria de prescripción de la acción penal, lo cual ocurrió por la negligencia e irresponsabilidad del fallador de instancia que dejó que se vencieran los términos
que se tenían para decidir, los cuales debían observarse desde la ejecutoria de la resolución de acusación. Concluyó que, independientemente del resultado del proceso penal, se debía considerar la pérdida de la posibilidad de acudir en casación para debatir su derecho litigioso, el cual surgió de la constitución de parte civil dentro del proceso penal, ello ante la declaración de la prescripción penal, la cual se produjo por la permanencia de la actuación dentro de los anaqueles de los despachos judiciales en ca
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