CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00165-01(52584)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00165-01(52584)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de agosto de 2009, los patrulleros D. V. C. y H. C. Á., adscritos a la estación de policía de Junín de la ciudad de Cali, salieron a patrullar el barrio Sucre de dicha ciudad. Al encontrarse en la carrera 17 con calle 12, observaron que dos sujetos estaban perpetrando un hurto a un motociclista. Al ver a los uniformados, uno de los presuntos atracadores desatendió el llamado de “alto” de los agentes y corrió en dirección al patrullero D. V. C. apuntándole con un arma, aparentemente de fuego. Por ello, el policía accionó su arma de dotación oficial propinándole un disparo a G. A. C. C., quien falleció en el Hospital Universitario del Valle. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe reparar los perjuicios causados por la muerte de
G. A. C. C., puesto que fue ocasionada por una falla del servicio atribuible a la administración porque los uniformados actuaron de manera sorpresiva y desproporcionada ante la víctima.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL
6 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un
daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es patrimonialmente responsable por la muerte de G. A. C. Conde quien falleció por disparos realizados por un uniformado de la entidad accionada, o si se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el
deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los elementos que configuran responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; sentencia de 27 de enero de 2000, Exp. 10867 y sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / USO DE LA FUERZA
PÚBLICA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO
DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / OBLIGACIONES DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO
DE DAÑOS / REPARACIÓN DEL DAÑO - Inaplicabilidad de un único título de responsabilidad / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con la realidad probatoria / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto. (…) los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentementeser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. NOTA DE RELATORÍA: Referente al derecho de daños, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL /
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Al respecto, la Sección Tercera ha indicado que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, no estará limitado en aplicar dicho régimen subjetivo. (…)a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de septiembre de 2019, Exp. 45490, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia
de 30 de enero de 2013, Exp. 24587, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
IRRESISTIBILIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / IMPREVISIBILIDAD DE LA
CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento del nexo causal, pues deben cumplirse sin restricción alguna los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que se pueda exonerar de responsabilidad al Estado. Corolario de lo anterior, la culpa exclusiva de la víctima impide la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada. Frente al hecho de la propia víctima como eximente de responsabilidad, la Sección Tercera ha sostenido que debe estar demostrado que fue adecuada en la producción del resultado o daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente al hecho de la víctima, como eximente de responsabilidad del Estado, consultar sentencia de 1 de abril de 2019, Exp. 42671, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de 22 de noviembre de 2017, Exp. 39848, C.P.
Jaime Orlando Santofimio Gamboa. ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DERECHO A LA VIDA / DERECHOS INALIENABLES / FINALIDAD DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PREÁMBULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la muerte de G.
A. C. C., la cual está debidamente acreditada con su Registro Civil de Defunción.
El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Se encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11
MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL
ESTADO / EXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]uego de un examen ponderado de las pruebas, la Sala considera que tienen
preponderancia las que indican que la muerte de G. A. C. C. se debió a su propia conducta, pues estas, en conjunto, ofrecen un grado de credibilidad y probabilidad lógica mayor al que ostenta el testimonio de la persona que incrimina a la parte accionada por las razones antes anotadas. En tales condiciones, no es posible emitir una condena bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, la amenaza de G. A. C. C. sobre el patrullero D. V. C., era (i) irresistible para la entidad demandada por la imposibilidad objetiva de evitarlo, toda vez que fue una actuación deliberada de la víctima poner en peligro inminente su vida amenazando a la autoridad con una aparente arma de fuego; (ii) imprevisible porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, pues el agente estatal no pudo imaginar con anticipación la amenaza de su agresor, dado que la víctima inesperadamente desenfundó un arma aparentemente de fuego; y (iii) exterior respecto del demandado por cuanto esa actuación deliberada de la víctima fue ajena a la actividad policial propiamente dicha, y que por ende, no tiene el deber jurídico de responder la accionada. Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda, al
constatar que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para ésta proceda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo cuenta con aclaración de voto de los consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su aclaración, se encuentran expuestas en los expedientes 45198 y
36143.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00165-01(52584)
Actor: LUIS ALBERTO CÁRDENAS CONDE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad del Estado por muerte de persona a mano de miembro de la fuerza pública. El daño no es imputable a la entidad demandada. Culpa exclusiva de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 15 de agosto de 2009, los patrulleros Danilo Valencia Caicedo y Héctor Cardona Álvarez, adscritos a la estación de policía de Junín de la ciudad de Cali,
salieron a patrullar el barrio Sucre de dicha ciudad. Al encontrarse en la carrera 17 con calle 12, observaron que dos sujetos estaban perpetrando un hurto a un motociclista. Al ver a los uniformados, uno de los presuntos atracadores desatendió el llamado de “alto” de los agentes y corrió en dirección al patrullero Danilo Valencia Caicedo apuntándole con un arma, aparentemente de fuego. Por ello, el policía accionó su arma de dotación oficial propinándole un disparo a Guillermo Antonio Cárdenas Conde, quien falleció en el Hospital Universitario del Valle. Los demandantes consideran que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional debe reparar los perjuicios causados por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde, puesto que fue ocasionada por una falla del servicio atribuible a la administración porque los uniformados actuaron de manera sorpresiva y desproporcionada ante la víctima.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 4 de febrero de 20111, Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde
Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis
Alberto Cárdenas Conde, Jazveth Cárdenas Conde, Ana Joaquina Sierra de Cárdenas, Edelmira Cárdenas Sierra, Blanca Libia Cárdenas Sierra, Diego Fernando Cárdenas Sierra, Luz Margarita Cárdenas Sierra, Alba María Cárdenas Sierra, Ana Cecilia Cárdenas Sierra, Trinidad Trujillo de Conde, María Marly Conde Trujillo y Abel Conde Trujillo, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los accionantes; por daño emergente, la suma de $2.300.000 a Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis Alberto Cárdenas Conde y Jazveth Cárdenas Conde; y, por lucro cesante, la suma de $307.800.000 a Guillermo de Jesús Cárdenas Sierra, Rubiela Conde Trujillo, Thenny Dadiana Cárdenas Conde, Danny Julián Cárdenas Conde, Luis Alberto Cárdenas Conde y Jazveth Cárdenas Conde. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que aproximadamente
a la 4:00 p.m. del 15 de agosto de 2009, uniformados de la Policía Nacional dispararon al señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde cuando se encontraba departiendo con unos amigos en una calle de la ciudad de Cali. Sostiene, que los patrulleros “Gamboa y Cardona”, adscritos a la estación de policía de Junín, abrieron fuego contra la humanidad de Guillermo Antonio Cárdenas Conde sin que hubiera mediado palabra alguna, esto es, sin haberle solicitado previamente una requisa, produciéndose con dicho acto la muerte instantánea del señor Cárdenas Conde. Considera que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable a título de falla en el servicio por la muerte de Guillermo Antonio 1 Fl. 68 a 81, C. 1. Cárdenas Conde, toda vez que “fue vilmente asesinado por miembros activos de la Policía Nacional en un claro abuso de autoridad, donde los Agentes no estaban realizando ningún tipo de operativo o procedimiento si así quiere llamarse”.
2. Contestación El 25 de marzo de 20112 el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que el daño antijurídico no le era imputable porque no se reunían en el caso bajo estudio los presupuestos que estructuraban la denominada responsabilidad administrativa, específicamente, la relación directa de la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde con una falla
del servicio. Propuso, finalmente, la excepción del hecho exclusivo y determinante de un tercero, comoquiera que en la demanda no se probó que quienes causaron la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde eran miembros de la Policía Nacional.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de septiembre 20134 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, concluyó que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde provino del hecho exclusivo y determinante 2 Fl. 87 a 89, C. 1. 3 Fl. 94 a 95, C.1. 4 Fl. 165, C. 1. 5 Fl. 187 a 188, C. 1. 6 Fl. 167 a 178, C. 1. de la víctima, pues fue su conducta la que ocasionó la reacción de los uniformados.
Al respecto, indicó: “[L]os policiales se dirigían por la calle 17 con carrera 12, observaron un sujeto que venía corriendo hacía los uniformados, cuando varias personas del sector manifestaban a los policiales que este acababa de hurtar a un ciudadano en una motocicleta; es así mismo cuando los policiales deciden bajarse de su moto y con voz de alerta le decían “quieto” “quieto”, manifestación a la cual el señor (F) Guillermo Antonio Cárdenas Conde, decide continuar y no “parar” a la
orden emitida por los policiales; así que de un momento a otro saca una pistola el sujeto del bolso que llevaba en la cintura y le apunta a uno de los uniformados, por lo que de manera inmediata el policial dispara contra el sujeto impactándolo con un tiro en la cabeza”. 3.3. El Ministerio Público7 rindió concepto y solicitó negar las pretensiones de la demanda. Argumentó para tal efecto que los uniformados de la Policía dieron la orden de alto a Guillermo Antonio Cárdenas Conde, quien desatendiéndola se dirigió a los patrulleros enfrentándolos con una pistola que llevaba en su mano, razón por la que se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de agosto de 20148, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda, al constatar que la muerte de Guillermo Antonio Cárdenas Conde no devino de una falla del servicio de la administración sino de la culpa exclusiva de la víctima, pues luego de perpetrar un hurto, amenazó a los patrulleros con un artefacto que tenía las características propias de un arma de fuego tipo pistola, razón por la que uno de los uniformados reaccionó accionando su arma de dotación oficial en contra el agresor. 7 Fl. 189 a 196, C. 1. 8 Fl. 199 a 241, C. Ppal.
Al respecto, indicó que: “[…] Según consta en el informe rendido por la Estación Novena de Policía Junin y las anotaciones realizadas en el libro de minutas (…), el
día 15 de agosto de 2009 siendo aproximadamente las 16:15 horas, una ciudadanía (sic) de esa localidad informa que en la calle 17 con carrera 12 estaban hurtando a un señor, por lo que en atención de ese llamado acuden dos agentes policía en una patrulla con el fin de atender dicha emergencia; al llegar al lugar de los hechos, uno de los posibles delincuentes se acerca hacía el agente Danilo Valencia Caicedo apuntándole con un arma de fuego, la cual resultó ser de pasta, pero con las características de una propia; situación que llevó a que el agente reaccionara propinando un disparo en la integridad del agresor GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE. (…) Así las cosas, deviene imposible imputarle responsabilidad a la entidad pública demandada por la muerte de GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE en la medida que se ha demostrado contrario a lo afirmado por la parte actora, que la muerte de éste fue la consecuencia de un acto de legítima defensa del oficial involucrado en los hechos. En efecto, es para esta Sala merecedora de toda credibilidad la prueba testimonial recopilada en las diligencias, especialmente la de quien fuera víctima directa del hoy obitado, quien relata como éste de manera temeraria pretendió con la ayuda de otra persona atracarlo al punto que encontrándose en el piso al haber perdido la estabilidad de su motocicleta en virtud del ataque armado, fue requisado y se le exigía la entrega de sus pertenencias bajo la amenaza del arma que minutos después exhibió de la misma forma en contra del policial que respondió en defensa de su vida. (…) Se encuentra demostrado entonces, que la
causa eficiente y determinante del daño consistente en la muerte del señor GUILLERMO ANTONIO CARDENAS CONDE fue su propia acción y ello impide establecer una relación causal que haga viable la imputación de responsabilidad pretendida por lo que habrán de negarse las pretensiones de la demanda (…)”
5. Recurso de apelación El 9 de septiembre de 20149, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de septiembre de 201410 y admitido el 28 de noviembre de 201411. 9 Fl. 212 a 213, C. Ppal.
10 Fl. 217, C. Ppal. 11 Fl. 221, C. Ppal. 5.1. Los accionantes12, además de reiterar los argumentos del libelo introductorio, indicaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no realizó una valoración adecuada e integral del acervo probatorio, puesto que no analizó el testimonio de la señora Claudia Viviana Rodríguez Caicedo, la cual presenció los hechos y dio cuenta que la actuación de los uniformados de la Policía Nacional fue sorpresiva y desproporcionada para la víctima. Adicionalmente, enfatizaron que los testimonios que se tuvieron en cuenta para declarar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima eran contradictorios y no permitían llegar a esa conclusión por la falta de precisión en el relato de los hechos. Solicitó, finalmente, que de aceptarse que el uniformado que disparó a Guillermo Antonio Cárdenas Conde actuó en legítima defensa para defenderse del supuesto ataque de éste último, se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial
de la entidad accionada con una reducción del 50% de la condena por concurrencia de culpas.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 20 de enero de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional14, alegó de conclusión solicitando confirmar la sentencia de primera instancia. Adujo que estaba acreditado que la muerte del señor Guillermo Antonio Cárdenas Conde se produjo como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, esto es, por amenazar a un uniformado de esa institución con un arma aparentemente de fuego, lo que ocasionó la reacción del patrullero para salvaguardar su vida e integridad física. 6.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 12 Fl. 212 a 213, C. Ppal. 13 Fl. 223, C. Ppal. 14 Fl. 224 a 229, C. Ppal.
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que la cuantía15, supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 y 132 numeral 6 del C.C.A.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8616 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables al Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general17, estableció unos plazos para poder ejercer 15 La sumatoria de todas las pretensiones es de $2.757.426.400, lo cual es superior a 500 SMLMV (267.800.000) que se exige para que un proceso tenga vocación de doble instancia, según lo previsto en el artículo 211 de la Ley 1395 de 2010, vigente para la época en que se presentó la demanda. 16 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando
resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 17 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. E
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