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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCESO EJECUTIVO - Accede, concede. Admite apelación adhesiva NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso. El 11 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió al Consejo de Estado la demanda ejecutiva formulada por auxiliar de la justicia (curador ad-litem) que representó a empresas llamadas en garantía en un proceso judicial, con el propósito de pago de honorarios por su gestión adelantada. En este caso, la compañía aseguradora presentó apelación adhesiva. COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE COBRO DE HONORARIOS DE CURADOR AD-LITEM - Corresponde al Juez de primera instancia su conocimiento El artículo 391 del CPC dispone que si la parte deudora no paga, reembolsa o consigna los honorarios de los auxiliares de la justicia en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cuál es la competencia legal para conocer de un proceso ejecutivo por cobro de honorarios de curador ad-litem?. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Admite apelación adhesiva / APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE APELACIÓN ADHESIVA - Oportunidad y régimen legal aplicable El artículo 353 del CPC establece que el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para alegar. Como la apelación

adhesiva fue presentada antes de que venciera el término para alegar, se admitirá. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. Según el régimen procesal del código de procedimiento civil, ¿cuál es el término para interponer apelación adhesiva?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00166-01(56981)

Actor: AUSBERTO NAVIA MORALES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN ADHESIVA-Admisión CPC. CURADOR AD LITEMEl juez de primera instancia conoce del cobro ejecutivo de sus honorarios. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-CPC

1. El 13 de enero de 2016, la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza presentó apelación adhesiva.

El artículo 353 del CPC establece que el escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término para legar. Como la apelación adhesiva fue presentada antes de que venciera el término para alegar, se admitirá.

2. El 11 de mayo de 2016 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió a

esta Corporación la demanda ejecutiva presentada por el curador ad litem de las llamadas en garantía Compañía de Estudios, Interventoría y Construcciones CEIC Ltda., Sociedad LAVICON S.A.S. y Sociedad Melo y Álvarez Ltda. contra los demandantes Sandra Milena Gamboa Pizarro y Ausberto Navia Morales para que se le pagaran los honorarios por su gestión. El artículo 391 del CPC dispone que si la parte deudora no paga, reembolsa o consigna los honorarios de los auxiliares de la justicia en la oportunidad indicada en el artículo 388, el acreedor podrá formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia. Como la competencia para conocer del cobro ejecutivo de honorarios de curadores ad litem corresponde al juez de primera instancia, no se dará trámite a la solicitud, de conformidad con el artículo 85 del CPC. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO. ADMÍTESE la apelación adhesiva interpuesta por la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Confianza contra la sentencia del 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 353 del CPC. SEGUNDO. REMÍTASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la demanda ejecutiva presentada por el curador ad litem de las llamadas en garantía Compañía de Estudios, Interventoría y Construcciones CEIC Ltda., Sociedad LAVICON S.A.S. y Sociedad Melo y Álvarez Ltda. TERCERO. RECONÓCESE personería a la doctora Ana Fabiola Cárdenas

Hurtado como apoderada de la parte demandada departamento del Valle del Cauca, de conformidad con el artículo 67 del CPC.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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