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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00219-01(50131)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00219-01(50131)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Victima de atentado terrorista realizado por las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia FARC / ATENTADO TERRORISTA POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY - Carro bomba en la instalaciones del cuerpo técnico de investigación y la unidad de reacción inmediata de buenaventura el 24 de marzo de 2010, al parecer miembros de las denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARCactivaron un carro bomba en las instalaciones del Cuerpo Técnico de investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buenaventura, ii) por causa de la onda explosiva, resultaron lesionados el señor Calvert Jensen Murillo y su hijo Jackford Jwhoolf Jensen Martínez, quienes fueron trasladados al Hospital Departamental de Buenaventura E.S.E. y iii) como consecuencia del mencionado ataque terrorista, el señor Calvert Jensen Murillo padece de hipoacusia neurosensorial y trauma en el tendón del manguito rotador de su hombro izquierdo, lo cual le causó una pérdida de su capacidad laboral del 30,31%, según el dictamen médico laboral realizado por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY O TERCEROS - Régimen aplicable y presupuestos para su configuración Por regla general los daños ocasionados por terceros o agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado, en la medida en que, desde un

punto de vista fáctico, aquéllos no le resultan imputables, no obstante, la jurisprudencia ha considerado que los daños derivados de ataques terroristas contra entidades estatales, personas o instalaciones representativas del Estado pueden ser imputados a la Administración si ésta ha contribuido causalmente en su producción a través de acciones u omisiones que se relacionan con el incumplimiento de sus funciones. De esta forma, la Corporación ha considerado que el concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando: (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los delincuentes ; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicita protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente ; (iii) el hecho era previsible, en razón de las especiales condiciones que se vivían en el momento, pero el Estado no realiza ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque ; y (iv) la Administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en pronunciamiento de 19 de abril de 2012, con ocasión de un ataque guerrillero dirigido en contra de una estación de Policía, unificó su jurisprudencia y precisó que la utilización de un determinado título de imputación no representaba una especie de

camisa de fuerza para el juez sino que el uso de estos fundamentos de imputación “debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Falla en el servicio de seguridad y protección / FALLA EN EL SERVICIO - No se tomaron las medidas de seguridad adecuadas para evitar el atentado con carro bomba / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión al deber de protección. Hecho previsible / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputable a la Policía Nacional [E]l ataque terrorista en el que resultó lesionado el señor Calvert Jensen Murillo estuvo dirigido contra personas y entidades representativas del Estado, toda vez que, según el informe del investigador de la Fiscalía -atrás transcrito-, la detonación del carro bomba tenía por objeto lesionar al personal de la Fiscalía y de la fuerza pública que prestaba sus servicios en ese lugar. Asimismo, está acreditado que, en el distrito de Buenaventura, grupos al margen de la ley frecuentemente utilizaban artefactos explosivos para atacar entidades representativas del Estado y a la población civil, pues, inclusive dos meses antes del atentado contra las instalaciones de la Fiscalía (el 14 y 19 de enero de 2010), detonaron algunos de ellos en la Brigada de Infantería de Marina 2 y en el barrio la Pradera, causando la muerte de dos personas y heridas a cuatro más. A pesar de lo anterior, en el expediente no obra prueba alguna de que el día de los hechos que dieron origen al proceso de la referencia, las demandadas tuvieran

dispuestas medidas de seguridad efectivas para resguardar la edificación en la que funcionaban el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de Buenaventura, así como a las personas que se encontraban en ella y en sus alrededores. (…) indefectiblemente se evidencia una falta de cuidado, por parte de las demandadas, en la adopción de las medidas de seguridad sobre el perímetro donde fue instalado y detonado el carro bomba, lo cual, sin duda alguna, constituyó una omisión en su obligación de crear las condiciones necesarias para, al menos, evitar que se perpetrara el atentado terrorista del 24 de marzo de 2010, que causó la muerte de varias personas y heridas a otras, entre ellas, el señor Calvert Jensen Murillo y su hijo Jackford Jwhoolf Jensen Martínez, por lo que se impone declarar la responsabilidad de aquéllas por los perjuicios causados a los demandantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00219-01(50131)

Actor: JWLDARK CALVERT JENSEN MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DISTRITO DE BUENAVENTURA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 760012331000201100219-01 (50.131)

Actor: JWLDARK CALVERT JENSEN MARTÍNEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y DISTRITO DE BUENAVENTURA ASUNTO: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del DISTRITO DE BUENAVENTURA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, por los perjuicios causados a los demandantes,

con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Calvert Jensen Murillo como consecuencia del ataque terrorista perpetrado en la ciudad de Buenaventura el 24 de marzo de 2010. “TERCERO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: “a) Por Perjuicios Morales: “Para el señor Calvert Jensen Murillo la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para la señora María Blanca Nubia Martínez Cardona suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para los señores Elvia Murillo viuda de Jensen, Jackfford Jwhoolf Jensen Martínez, Jwldark Calvert Jensen Martínez, Jills Jensen Martínez, Clifford Jensen 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional o en el caso de graves violaciones de derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberían ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”.

Murillo y Corbin Jensen Murillo la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ara cada uno de ellos. “b) Por Perjuicios Materiales: “Para el señor Calvert Jensen Murillo la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEICIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS MCTE ($185.471.643.oo) en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro. “CUARTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 189 y 190 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 16 de febrero de 2011, los señores Calvert Jensen Murillo, María Blanca Nubia Martínez Cardona, Jackford Jwhoolf, Jwldark Calvert y Jills Jensen Martínez, Elvia Murillo viuda de Jensen, Clyde, Corbin y Clifford Jensen Murillo interpusieron demanda en contra de la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y el distrito de Buenaventura, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales a ellos irrogados, con ocasión de las lesiones causadas al primero de los nombrados el 24 de marzo de 2010, como consecuencia del ataque perpetrado por un grupo al margen de la ley contra las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buenaventura (fls. 41 a 67 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a los demandados a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos

legales mensuales en favor de cada uno de ellos, ii) por perjuicios materiales, las sumas que el señor Calvert Jensen Murillo dejó de recibir, teniendo en cuenta que en el momento de su lesión devengaba un salario de $3’000.000, como capitán de dragas de la Cooperativa de Trabajo y Servicios Múltiples de Colombia y iii) por daño a la vida de relación, 200 salarios mínimos legales mensuales en favor de cada uno de los demandantes. (fls. 543 a 48 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 24 de marzo de 2010, en instantes en que el señor Calvert Jensen Murillo se dirigía con su hijo Jackford Jwhoolf Jensen Martínez a las instalaciones de la Cruz Roja de Buenaventura, fueron alcanzados por la onda explosiva de un carro bomba activado por un grupo al margen de la ley contra una edificación en la que funcionaban el Cuerpo Técnico de Investigación y la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía de Buenaventura. Adujeron que, como consecuencia del impacto, el señor Calvert Jensen Murillo sufrió graves heridas y que, en medio de su angustia y dolor, pudo localizar a su hijo mientras los trasladaban al Hospital Departamental de Buenaventura. Explicaron que, en el momento de su lesión, el señor Calvert Jensen Murillo devengaba un salario de $3’000.000, como Capitán de Dragas en la Cooperativa de Trabajo y Servicios múltiples de Colombia –COOSERVICIOSy que, según la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el señor Jensen Murillo

padece una pérdida de la capacidad laboral del 30.31%. Indicaron que el 30 de abril de 2010 el señor Calvert Jensen Murillo fue retirado de su empleo, mediante una comunicación que decía: “en reunión del Consejo de Administración se determinó desvincularlo del puesto que desempeñaba como Capitán de Dragas por su incapacidad laboral”. Manifestaron que los demandados incurrieron en falla en el servicio por omisión, toda vez que su actuación negligente y omisiva permitió que un grupo al margen de la ley atacara con un carro bomba las dependencias de la Fiscalía de Buenaventura. Concluyeron que las lesiones que sufrió el señor Calvert Jensen Murillo les causó perjuicios inmateriales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls. 2 a 4 cdno. 8).

2. La demanda se admitió el 14 de marzo de 20112 y, a pesar de que se notificó en debida forma a los demandados, ninguno de ellos se pronunció sobre ésta dentro del término de fijación en lista, según se observa en el auto de 31 de octubre de 2001

(fls. 100 a 102 cdno. 1).

3. Vencido el período probatorio, el 17 de mayo de 2013 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 145 cdno. 1).

La Policía Nacional señaló que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados por los actores, toda vez que las lesiones que sufrió el señor Calvert Jensen

Murillo fueron causadas por el hecho exclusivo de un tercero, sin relación o vínculo con la administración. Manifestó que el ataque subversivo al municipio de Buenaventura fue indiscriminado, pues estaba dirigido contra la población civil y no contra algún edificio de esa institución y explicó que, si bien de conformidad con el artículo 2 de la 2 Folios 77 y 78 cuaderno 1. Constitución Política las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a todas las personas residentes en Colombia, no puede exigírsele lo imposible, pues, para evitar todos los actos violentos que ocurren en el país, tendría que ser omnipotente y omnipresente y asignar un policía a cada uno de los ciudadanos, so pena de que resulte comprometida su responsabilidad patrimonial. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre responsabilidad del Estado por actos terroristas, indicó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, pues se demostró que el atentado del 24 de marzo de 2010 fue causado por un grupo al margen de la ley, sin participación alguna de la fuerza pública. Concluyó que los atentados contra la población son inesperados e imprevisibles para las autoridades públicas y que, por tal razón, no se le podía atribuir responsabilidad alguna por el ataque de un grupo subversivo contra la ciudad de Buenaventura (fls. 146 a 159 cdno. 1). El distrito de Buenaventura expresó que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por los daños ocasionados a los demandantes, pues ellos devienen de la actividad criminal desplegada por los miembros de las denominadas Fuerzas Armadas

Revolucionarias de Colombia –FARC-, lo cual configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Señaló que no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, pues no se acreditó el nexo causal entre su actividad y el ataque perpetrado contra el distrito de Buenaventura. Finalmente, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, pues no se le podía exigir una conducta o actuación diferente y porque los miembros de las FARC son los únicos responsables por los daños causados a los demandantes (fls. 168 y 169 cdo. 1). La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra a folio 171 del cuaderno 1.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró patrimonialmente responsables a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, por las lesiones causadas al señor Calvert Jensen Murillo, como consecuencia del ataque subversivo del 24 de marzo de 2010, en la ciudad de Buenaventura y las condenó a pagar los perjuicios morales y materiales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso los errores): “Para la Sala es innegable que existe un nexo causal entre el hecho dañino y el daño antijurídico sufrido por los demandantes como quiera que en el sub-lite se

encuentra acreditado que el ataque terrorista estuvo dirigido contra un objetivo estatal en particular, la Fiscalía General de la nación ubicada en la (...) del centro del Distrito de Buenaventura, así como contra los miembros de la Policía Nacional que estaban dentro del edificio. Nótese que el carro bomba fue ubicado en las afueras de las instalaciones de la Unidad de Reacción Inmediata y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, lo que a voces de los demandantes ocasionó el daño por el cual reclaman. “No se trató entonces de un atentado indiscriminado contra la población civil en general, como lo pretende hacer ver la Policía Nacional en sus alegatos, pues sin lugar a dudas el ataque tuvo un objetivo y finalidad específica ‘lesionar al personal de la Fiscalía General de la Nación e igualmente al personal de la Fuerza Pública que presta sus servicios en dicho edificio’, como lo constató el mismo ente investigador. “Con base en las pruebas indicadas en los puntos anteriores, existe igualmente certeza de que las lesiones padecidas por el señor Calvert Jensen Murillo fueron como consecuencia de la onda explosiva del atentado terrorista del 24 de marzo de 2010, por consiguiente se concluye que el daño demostrado en esta instancia resulta atribuible al Estado, habida cuenta que estaba dirigido contra una unidad estatal, con lo que se materializó el daño especial dando con ello lugar a responsabilidad patrimonial del Estado. “Ahora bien, establecida como quedó la responsabilidad del Estado, procede la Sala a determinar cuál es la entidad estatal llamada a responder en el caso de autos. Al respecto se encuentra acreditado que el atentado terrorista perpetrado

en la ciudad de Buenaventura estuvo dirigido contra las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de ‘lesionar al personal de la Fiscalía General de la Nación e igualmente al personal de la Fuerza Pública que presta sus servicios en dicho edificio’, tal como se desprende del informe de Investigador de Campo de Policía Judicial (fls. 63 a 71 cdno. 2.). “En esa medida, considera la Sala que son ellas las llamadas a responder por el daño causado al señor Calvert Jensen Murillo y por los perjuicios derivados del mismo. “En cuanto al Distrito de Buenaventura, la Sala considera que no puede imputársele responsabilidad en el caso de autos, de un lado porque no se evidencia una actuación irregular por parte del ente territorial, así como tampoco una omisión de sus deberes, que pueda estructurar una falla del servicio; y de otro lado, porque el atentado terrorista no estuvo dirigido contra sus dependencias. El hecho que el centro administrativo municipal haya sufrido algunos daños materiales, no implica que haya sido objetivo específico del ataque, pues eso sólo obedeció al impacto provocado por la onda explosiva” (fls. 184 y 185 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos: Apelación de la Policía Nacional Señaló que es un hecho notorio que las Fuerzas Miliares y la Policía Nacional han hecho grandes esfuerzos para preservar y garantizar, la vida, la honra y los bienes de

los ciudadanos, no solo defendiendo las instalaciones gubernamentales, sino también brindando protección continua a los civiles, organizando para tal efecto la revisión de edificios públicos, verificando credenciales de sus visitantes, ordenando el tránsito y, en general, interviniendo en todas las actividades cotidianas de la población civil. Adujo que, a pesar de lo anterior, ha sido casi imposible evitar las acciones terroristas de los grupos al margen de la ley, quienes de manera sistemática “cohíben” y castigan tanto al Estado como a toda la sociedad, buscando únicamente la satisfacción de sus intereses y la modificación del ordenamiento jurídico para su beneficio. Indicó que los actos terroristas son arbitrarios, impredecibles e indeterminados y que quienes los cometen no atienden los llamados de la ley y no son sensibles a los daños que causan. Señaló que se demostró que el ataque subversivo en el que se causaron las lesiones al demandante fue perpetrado por un grupo al margen de la ley y que dicha circunstancia constituye la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, la cual rompe el nexo causal entre su actuación y el daño reclamado por los actores. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración por atentados terroristas, concluyó que se demostró que los organismos de seguridad, dentro de la medida de sus posibilidades, estuvieron atentos y brindaron respuesta bélica oportuna para contrarrestar el ataque perpetrado por milicianos de las FARC a la ciudad de Buenaventura.

Concluyó que se debía revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por las acciones de terceros (fls. 191 a 198 cd. ppal.). Apelación de la Fiscalía General de la Nación Manifestó que no es responsable por las lesiones causadas al señor Calvert Jensen Murillo, toda vez que no incurrió en falla del servicio alguna, pues no se demostró que actuó de manera irregular o defectuosa; en cambio, las pruebas que obran en el proceso demuestran que es ajena a los hechos por los que se demanda. Luego de referirse a sus funciones, establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política, señaló que no se demostró el nexo causal entre el daño reclamado por los actores y sus actuaciones. Adujo que desde el momento de los hechos inició la respectiva investigación penal, con el fin de establecer quienes eran los autores y partícipes del ataque perpetrado contra la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía y el municipio de Buenaventura. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue “anormalmente deficiente”. Explicó que no se le puede endilgar falla del servicio alguna por supuestamente no garantizar la seguridad pública del distrito de Buenaventura, como quiera que la función constitucional y legal que

tiene a su cargo es completamente distinta a la de brindar seguridad y preservar el orden público. Esgrimió que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron subversivos, sin relación alguna con la administración, quienes, el 24 de marzo de 2010, perpetraron el ataque contra sus instalaciones y el municipio de Buenaventura. Concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se puede responsabilizar al Estado por las actuaciones furtivas y esporádicas de los delincuentes (fls. 207 a 215 cdno. ppal).

V. CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación tienen la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos, en consideración a que el monto de las pretensiones supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 1395 de 2010), para que el proceso se considere de doble instancia3.

2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.

Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 24 de marzo de 2010, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción debe iniciarse a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 26 de febrero de 2011, puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley.

3. Pruebas

Obran en el plenario las siguientes:

1. Copia auténtica del Formato Único de Noticia Criminal, en el que la Fiscalía de Buenaventura indicó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): 3 En la demanda se observa que los actores solicitaron pretensiones de orden material e inmaterial, que sumadas ascienden a la suma de $1.295’590.560, equivalentes a 2.418 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año de

presentación de la demanda -2011-, razón por la que se impone concluir que este proceso ciertamente tiene vocación de segunda instancia. “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09 Y 30 HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA 24 DE MARZO DEL 2010 NOS ENCONTRABAMOS EN LAS INSTALACIONES DEL CTI Y DE REPENTE SE ESCUCHO UNA FUERTE DETONACION EN LA PARTE DE AFUERA DE LAS INSTALACIONES Y VILARON LOS VIDRIOS DE LAS VENTANAS Y AL PASAR LOS MINUTOS SE PUDO ESTABLECER QUE SE TRATABA DE UN CARRO BOMBA QUE COLOCARON ENLA PARTE DE AFUERAS DE LAS INSTALACIONES DE LA URI CON UN SALDO MOMENTANEO DE 5 PERSONAS MUERTAS EN LA CIUDAD DE BUENAVENTURA Y ENTRE ELLOS UN AJENTE DE LA SIJIN QUE PRESTABA SUS SERVICIOS EN LA URI, DESTRUCCION DE VEHICULOS Y ALREDEDOR DE 40

PERSONAS HERIDAS POR LA HONDA EXPANSIVA” (fls. 35 a 40 cdno. 2).

2. Copia auténtica del informe ejecutivo del 25 de marzo de 2010, en el que la Fiscalía General de la Nación consignó (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “RESUMEN DEL AVISO: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 9:30 A.M. EN LA PARTE

TRASERA DEL CTI FISCALIA EN LA CARRERA 3 ENTRE CALLES SEGUNDA Y CALLE

TERCERA, SE PRODUCE UNA EXPLOSION OCASIONANDO INNUMERABLES

DESTROZOS EN LAS INSTALACIONES DEL CTI. PERSONAS HERIDAS Y MUERTAS.

“(…) “DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD: (EN FORMA CRONOLÓGICA, SISTEMÁTICA Y CONCRETA) “SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 09 Y 30 DEL DIA 24 DE MARZO DE 2010 SE COLOCO UN CARROBOMBA EN LAS AFUERAS DE LA FISCALIA QUE DEJO COMO SALDO UN TOTAL DE 5 MUERTOS Y ALREDEDOR DE 40 HERIDOS EN SU MAYORIA LEVES, SE PUDO CONSTARA QUE EL VEHICULO QUE SE INSTALO EN LAS AFUERAS DE LA CARRERA 4TA CON CALLE 2 FRENTE AL NO 2-16 SE COLOCO UN VEHICULO QUE FUE IDENTIFICADO … Y A LOS POCOS MINUTOS EXPLOTO EL CARRO BOMBA EN EL LUGAR QUEDARON LOS VEHICULOS IDENTIFICADOS CON LAS PLACAS … EN EL LUGAR SE HIZO PRESENTE LA POLICIA JUDICIAL DE ANTIEXPLOSIVOS, COMPAÑEROS DE CRIMINALISTICA DE LA SIJIN QUE COLABORARON CON EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA … SE PROCEDIO A REALIZAR EL LEVANTAMIENTO DE LAS PERSONAS FALLECIDAS LAS CUALES SE REPORTARON DE LA SIGUIENTE MANERA …” (fls. 41 a 46 cdno. 2) (resalta la Sala).

3. Informe del Investigador de Campo –FPJde la Fiscalía de Buenaventura, quien, respecto del atentado del 24 de marzo de 2010, señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente, inclusive los errores): “Esta actividad terrorista ya se ha utilizado con anterioridad por grupos al margen

de la ley en la ciudad teniendo como referencia el hecho más reciente en la zona franca en la pared que limita con la Brigada de infantería de marina No 2., el día 14 de enero del presente año, donde fue activado un artefacto explosivo improvisado, así mismo el día 19 de enero fue activado otro artefacto en la entrada principal al barrio la Palera con el mismo tipo de explosivo donde resultaran muertas dos personas y cuatro más heridas. “Es de anotar que la modalidad de carro bomba en la jurisdicción se han presentado tres casos … y por último el que nos ocupa en este caso específico. “La detonación de este tipo de artefactos se realiza con el fin de lesionar al PERSONAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION e igualmente al personal FUERZA PUBLICA que presta sus servicios en dicho edificio” (fl. 71 cdno. 2) (resalta la Sala).

4. Copia auténtica del oficio de 24 de marzo de 2010, mediante el cual el Director de la Oficina Coordinadora para la Prevención y Atención de Desastres de Buenaventura certificó (se trascribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “Que el día 24 de marzo de 2010. Siendo aproximadamente las 9:40 am., se presentó un atentado terrorista (explosión de bomba), en el sector céntrico de la ciudad inmediaciones de la Fiscalía y e

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