CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / APLICABILIDAD DEL
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACTIO IN REM VERSO / OBJETO DE LA ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DEL ACTIO IN REM VERSO / ACTIO IN REM
VERSO / PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARQUEADERO / SERVICIO DE
PARQUEADERO
[E]l asunto así planteado debe ser analizado, en primer lugar, a la luz de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la procedencia de las pretensiones resarcitorias derivadas del enriquecimiento sin justa causa, así como de la pretensión propia de la actio in rem verso para, posteriormente, analizar si con base en las pruebas aportadas al proceso, resulta posible derivar responsabilidad al ente público demandado respecto de los hechos referidos en la demanda. (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido el carácter autónomo de la actio in rem verso cuando quiera que se pretenda la declaración del enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada y el consecuente restablecimiento del desequilibrio patrimonial generado por tal situación; sin embargo, la Sala llegó a esa conclusión partiendo de una interpretación restrictiva de las acciones consagradas en el C.C.A., y de un análisis respecto del alcance
de la acción de reparación directa en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) la pretensión del enriquecimiento sin justa causa se debe ventilar en sede judicial a través de la acción de reparación directa, limitando a tres hipótesis, reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia antes transcrita, la procedencia excepcional de la mencionada pretensión cuando el enriquecimiento injustificado que se invoca proviene de la ejecución de prestaciones que debían estar amparadas por la celebración de un contrato estatal pero a cuya ejecución se hubiere procedido con pretermisión de las exigencias y/o formalidades de carácter legal, supuesto que es el que precisamente se discute en el presente asunto, pues de la lectura del texto la demanda se infiere que las pretensiones están encaminadas a obtener el pago de una prestación de servicios -parqueadero-, sin que hubiere mediado contrato alguno con el lleno de los requisitos legales con las autoridades públicas demandadas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencia de unificación del 19 de
noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTIO IN REM VERSO
[D]e conformidad con la directriz jurisprudencial antes transcrita, dicha acción in
rem verso se rige por las pautas establecidas en el C.C.A., para la acción de reparación directa, de tal suerte que el término de caducidad establecido para ese tipo de acciones es el contenido en el numeral 8 del artículo 136 de esa misma codificación, es decir dos (2) años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa. (…) El numeral 8 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984 - aplicable a este asunto por ser la vigente para el momento en que empezó a correr el término de caducidaddispone que la reparación directa debe promoverse dentro de los 2 años siguientes al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ACTIO IN REM VERSO /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ZONA DE
PARQUEADERO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /
PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PARQUEADERO / SERVICIO DE
PARQUEADERO / POLICÍA NACIONAL / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Parcial Para el caso concreto, recuerda la Sala que la parte actora manifestó en la demanda que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento pretende, se produjo por la falta de pago del servicio de parqueadero que la demandante brindó a las entidades demandadas para que depositaran los vehículos automotores cuyos propietarios se encontraban siendo investigados por la autoridad judicial competente, los cuales se encontraban en su predio, incluso, al momento de presentación de la demanda. Es decir, la prestación del servicio de parqueadero no había terminado al momento de presentación de la demanda. (…) Así las cosas, comoquiera que la pretensión de la parte actora está dirigida a obtener el resarcimiento de los perjuicios causados como consecuencia del impago del servicio de parqueadero por parte de las entidades demandadas -Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación-, el cual se seguía prestando hasta el momento de presentación de la demanda, resulta claro que la demanda no se encuentra caducada respecto de la pretensión consistente en obtener el pago de la prestación del servicio con anterioridad a los dos años antes de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011). Contrario sensu, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el pago del servicio prestado entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009 esto es desde que se aduce que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda 28 de febrero de 2011, pues se advierte que las mismas están caducadas en tanto la
demanda, respecto de ese periodo de tiempo, se presentó por fuera del bienio establecido en la ley.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DEL ESTADO / ZONA DE PARQUEADERO / VEHÍCULO RETENIDO EN PARQUEADERO / ACTIO IN REM VERSO / PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN
REM VERSO
[E]n el presente caso se demandó el reconocimiento de perjuicios causados por la falta de pago del servicio de parqueadero, el cual se realizó bajo un acuerdo que no se ciñó a las normas del estatuto general de contratación del Estado, razón por la cual, resulta procedente analizar el sub lite, bajo la primera de las hipótesis contempladas en la referida sentencia de unificación para efectos de poder acceder a dicho reconocimiento, a saber: cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.(…).A lo anterior debe agregarse que la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin
cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y, (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración de la actio in rem verso, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de noviembre de 1936, M.P. Juan Francisco Mujica.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / CONCEPTO DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / AUSENCIA DE CONSTREÑIMIENTO / CONSTREÑIMIENTO ILEGAL /
FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE PRUEBA / SERVICIO DE PARQUEADERO En el sub examine se acreditó mediante “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, suscritas por la Policía Nacional y por la Fiscalía Seccional de Roldanillo, que entre el 15 de septiembre de 2003 y el 15 de diciembre de 2004, se dejaron a disposición del parqueadero “Autolandia” de propiedad de la demandante, 10 motocicletas, pues sólo dichas actas fueron firmadas por el administrador de ese establecimiento al momento de recibir tales vehículos automotores. (…) No obstante, en el presente proceso no se probó que se hubiera pagado el valor del parqueadero, ni mucho menos que hubieran sido retirados del predio. (…) [d]e acuerdo con el exiguo material probatorio allegado al expediente, la Sala no encuentra prueba que acredite que existiera una coacción o constreñimiento, físico, moral o jurídico por parte de las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Naciónsobre la señora (…) para que, entre el 28 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el predio de su propiedad.(…) En ese contexto, no hay prueba que permita inferir que las entidades demandadas ejercieron coacción alguna contra la demandante para la prestación del servicio de parqueadero sin que mediara un contrato que respaldara tal actividad, de manera que la acción que se ha promovido carece de soporte y fundamento, pues fue la misma demandante quien al haber aceptado voluntariamente prestar un servicio sin que mediara
contrato, se colocó bajo una condición precaria frente al derecho y la ley, pues con su conducta aceptó pretermitir el cumplimiento de normas imperativas, asunto que descarta la procedencia de un enriquecimiento sin causa, pues, justamente, en el centro del servicio que fue prestado, medio su disposición a ofrecerlo a sabiendas que no mediaba contrato, aspecto que constituye la causa del mismo y que, por lo mismo, desdice de la exigencia de la acción que ha ejercido.(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que la parte actora no acreditó los presupuestos requeridos para la configuración del enriquecimiento sin causa, por lo que las pretensiones están llamadas a ser negadas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
POR ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / ENRIQUECIMIENTO SIN
CAUSA / INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / AUSENCIA DE
CONSTREÑIMIENTO / CONSTREÑIMIENTO ILEGAL / FALTA DE PRUEBA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00279-01 (54146)
Actor: MARÍA NANCY MOLINA GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Y OTRO
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: SENTENCIA Temas: ANÁLISIS DE LA CONFIGURACIÓN DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA A LA LUZ DE LA PRIMERA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - no se demostraron actos impositivos o de constreñimiento por parte de la entidad estatal.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestión-, el 26 de febrero de 2015, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. Según la demanda se configuró un daño antijurídico como consecuencia de un enriquecimiento injusto por parte de las entidades demandadas, dado que no se pagó el servicio de parqueadero prestado por la demandante, al tiempo que se configuró una ocupación de inmueble, pues los vehículos depositados en su predio no han sido retirados por tales autoridades.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia ya identificada, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
2. El referido proveído decidió la demanda presentada el 28 de febrero de 20111 por la señora María Nancy Molina González2, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación –Fiscalía General de la Nacióny Nación -Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por el enriquecimiento injusto como consecuencia “del no pago del servicio de patios prestado por la demandante”.
Pretensiones
3. En cuanto a la indemnización de perjuicios, solicitó el pago de $180’328.920 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, derivados del servicio de parqueadero entre noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda –febrero 2011y, en la modalidad de daño emergente, pidió $84’000.000 por servicio de limpieza, aseo, administración y custodia de los vehículos depositados. Finalmente, solicitó que se ordenara el retiro de la totalidad de los automotores que fueron dejados en el parqueadero de propiedad de la demandante por órdenes de las demandadas.
Hechos 1 Folio 102 del cuaderno 1. 2 Según el poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.
4. Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que en el mes de noviembre de 2003, la señora María Nancy Molina González “fue
contactada verbalmente por personal del Comando de Policía de Roldanillo, Valle del Cauca”, para que les permitiera el ingreso al parqueadero de su propiedad de algunos vehículos automotores que habían sido inmovilizados por la Policía Nacional y por orden de la Fiscalía General de la Nación, propuesta que fue aceptada por la hoy demandante.
5. Manifestó que, como contraprestación por el servicio de parqueadero, se acordó verbalmente una tarifa mensual equivalente a $40.000 para automóviles y $25.000, para motocicletas y bicicletas.
6. Indicó que, desde el año 2006 –no se precisó la fecha-, las demandadas presentaron incumplimientos con el pago del valor acordado, razón por la cual, la demandante formuló varias peticiones a las entidades demandadas para que pagaran lo adeudado y retiraran los vehículos de su parqueadero, pero no obtuvo respuesta alguna, razón por la cual, hacia finales de 2007, decidió no recibir más vehículos provenientes de las demandadas.
7. Afirmó que, para esa última fecha, tenía en su parqueadero por órdenes de las demandadas, un total de 43 motocicletas, 3 automóviles y 16 bicicletas, los cuales permanecían en su predio, incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda, “sin que nadie se haya hecho cargo del pago del servicio que se continúa prestando”.
8. No obstante, indicó que el 31 de octubre de 2009 y el 7 de marzo de 2010, fueron ingresados dos vehículos al parqueadero de propiedad de la demandante por orden de la Fiscalía Local de Roldanillo, “con lo cual se demuestra que el
perjuicio se continúa presentando”.
9. Sostuvo, además, que en este caso se configuró también una ocupación de inmueble, puesto que, con ocasión de la permanencia indefinida de dichos vehículos en su parqueadero, se le ha impedido a la demandante explotar económicamente su predio.
10. En relación con los hechos descritos, afirmó que se configuró un daño antijurídico como consecuencia del enriquecimiento sin causa por parte de las entidades demandadas en detrimento del patrimonio de la demandante, dado que se han negado a reconocer la contraprestación acordada por el servicio de parqueadero prestado3.
La defensa 3 Folios 80 a 100 del cuaderno 1.
11. Dentro de la oportunidad legal correspondiente las demandadas guardaron silencio4.
Los alegatos de conclusión
12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora insistió en que se configuró un enriquecimiento injusto, toda vez que no había recibido el pago por el servicio de parqueadero prestado a las entidades demandadas, daño patrimonial que no estaba en la obligación de soportar5.
13. En sus alegatos, la Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se limitó a manifestar que no era la llamada a responder por el supuesto hecho que originó la presente acción, toda vez que no se probó que esa entidad hubiera ordenado o permitido enviar automotores al predio de la demandante; en cambio, se demostró que la Fiscalía General de la Nación sí había solicitado el servicio de parqueadero6.
14. A su turno, la Fiscalía General de la Nación se pronunció sobre aspectos que no tienen relación alguna con los hechos debatidos en este caso. Sobre el
particular manifestó que “su actuación en el proceso estuvo de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado, las pruebas aportadas hasta ese momento y no se aprecia un actuar irregular”7. La decisión
15. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –Sala de Descongestiónmediante sentencia del 26 de febrero de 2015, denegó las 4 Así se hizo constar en la constancia secretarial obrante a folio 109 del cuaderno 1. 5 Folios 159 a 164 del cuaderno 1. 6 Folios 139 a 143 del cuaderno 1. 7 Folios 156 a 158 del cuaderno 1. pretensiones de la demanda, para arribar a tal decisión, manifestó, en primer lugar, que la acción de reparación directa interpuesta era la procedente para obtener el pago de las pretensiones por actio in rem verso formuladas en la demanda, pues el supuesto daño se derivó de un acuerdo de voluntades entre las partes que no cumplió los requisitos del estatuto de contratación estatal.
16. Asimismo, afirmó que dicha acción se ejerció oportunamente, toda vez que el daño se habría consolidado el 29 de octubre de 2009, fecha en que se declaró fallido el trámite conciliatorio ante el Ministerio Público y, como la demanda se interpuso el 28 de febrero de 2011, concluyó que se hizo dentro de los dos años establecidos para el efecto.
17. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, a pesar de que se probó la prestación del servicio de parqueadero a favor de las entidades demandadas, lo
cierto es que la parte actora no logró acreditar que, para la ejecución de dicha prestación, hubiera mediado constreñimiento alguno por parte de las referidas autoridades públicas, en los términos establecidos en la jurisprudencia de unificación sobre actio in rem verso proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012 (exp. 24897).
18. Así las cosas, manifestó que, al no haberse acreditado los elementos necesarios para la procedencia de las pretensiones de actio in rem verso, la conclusión no podía ser otra sino negar las súplicas de la demanda8.
EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación
19. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión, para cuyo efecto señaló que se configuraron los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, esto es, el enriquecimiento de las entidades demandadas, derivado de la obtención del servicio público de parqueo de automóviles por parte de la demandante, en detrimento de aquella, dado que no pagaron el valor de dicho servicio; además, tampoco medió ningún contrato escrito, sino la confianza legítima por la demandante de que le iban a reconocer el valor del servicio de parqueadero acordado verbalmente.
20. De otra parte, manifestó que también se presentó una ocupación permanente de inmueble por parte las demandadas, pues en varias oportunidades ha solicitado la remoción de los vehículos que están en su parqueadero por orden de dichas autoridades, sin obtener respuesta alguna, lo cual ha impedido la explotación económica de su predio9.
8 Folios 156 a 165 del cuaderno principal. Los alegatos de conclusión
21. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos expuestos durante el trámite de la presente acción con el fin de que se revocara la decisión apelada y se accediera a las pretensiones de la demanda10.
22. La Nación –Ministerio de DefensaPolicía Nacional reiteró que no era la llamada a responder por el hecho dañoso, habida cuenta de que fue en virtud de órdenes judiciales expedidas por la Fiscalía General de la Nación que se ocupó el servicio de parqueadero de la demandante11.
23. En esta oportunidad, el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio12.
C O N S I D E R A C I O N E S
24. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante.
El objeto del recurso de apelación 9 Folios 156 a 165 del cuaderno principal. 10 Folios 611 a 614 del cuaderno principal. 11 Folios 199 a 201 del cuaderno principal 12 Folio 208 del cuaderno principal.
25. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las súplicas de la demanda, dado que se configuraron los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso y, de otra parte, que se presentó una
ocupación permanente de inmueble por parte las demandadas, pues en varias oportunidades ha solicitado la remoción de los vehículos que están en su predio, sin obtener respuesta favorable. Lo probado
26. A partir del exiguo material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:
a. De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil allegado, desde mayo de 2001, la señora María Nancy Molina González es propietaria del establecimiento comercial denominado “Parqueadero Autolandia”, ubicado en zona urbana del municipio de Roldanillo, Valle del Cauca13. b. A folios 10 a 58 obran 43 copias de “actas de inventario de motocicletas por inmovilización”, fechadas entre el 15 de septiembre de 2003 y el 19 de julio de 2007, en las cuales se observa que 34 de ellas fueron realizadas por la Policía Nacional y 9 por la Fiscalía Seccional de Roldanillo. Asimismo, se observa que, de tales actas de inmovilización, únicamente, en 10 de ellas se indicó que el vehículo inmovilizado –motocicletaiba a ser dejado en el parqueadero “Autolandia”, pues solo aquellas están suscritas por el administrador y tienen el sello de ese establecimiento. Finalmente, se observa que, de esas 10 actas de inmovilización, la última figura con fecha del 15 de diciembre de 2004. c. Mediante oficio del 30 de octubre de 2006, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga manifestó al administrador del parqueadero “Autolandia” que
“dentro de la actuación penal adelantada está por determinar la extinción de dominio de la motocicleta Yamaha RX 115 de placas TMT, que se encuentra en el parqueadero a su cargo desde el 8 de septiembre de 2004 queda a órdenes de este despacho”14. 13 Folio 2 del cuaderno 1. d. Mediante oficio del 9 de enero de 2008, la Administradora de Bienes de la Fiscalía Seccional de Yumbo manifestó al Administrador del parqueadero “Autolandia” que autorizaba a un funcionario para que retirara una motocicleta que se encontraba en ese parqueadero, frente a lo cual, a través de comunicación de 17 de esos mismos mes y año, el Administrador de ese establecimiento respondió que por concepto de servicio de parqueadero se adeudaba la suma de $2’430.000, que debía ser cancelado previo al retiro de dicho vehículo15. e. Mediante petición formulada el 12 de mayo de 2009, la señora María Nancy Molina González, solicitó a la Secretaría de Tránsito Municipal de Roldanillo el retiro de los vehículos que estaban en su parqueadero y que fueron inmovilizados por la Policía Nacional y la Fiscalía Seccional de ese municipio, frente a lo cual, dicha entidad mediante comunicación del 8 de junio de 2009, manifestó que no había ninguna prueba de que tales vehículos se encuentren en ese lugar por cuenta de esa dependencia16. f. En el dictamen rendido a solicitud de la parte actora, el perito designado por el Tribunal a quo, indicó que luego de visitar las instalaciones del parqueadero “Autolandia” de propiedad de la señora María Nancy Molina González, estableció
que en ese establecimiento se encontraban 42 motocicletas y 2 automóviles. Con base en lo anterior calculó el valor del lucro cesante derivado del servicio de parqueadero de tales vehículos desde el mes de enero de 2003 hasta diciembre de 2010, lo cual arrojó un total de $260’707.756 y, por concepto de perjuicios morales, afirmó que ascendían a 1.000 SMLMV equivalentes en pesos a $589’500.000. Dentro del término de traslado del anterior dictamen, la parte actora solicitó aclaración o corrección para que se precisara “por qué tales perjuicios resultan inferiores a los que se calcularon en la demanda”17. 14 Folio 63 del cuaderno 1. 15 Folios 64 a 65 del cuaderno 1. 16 Folios 77 a 78 del cuaderno 1. 17 Folio 122 del cuaderno 1. Al respecto, el perito sin hacer consideración alguna procedió a realizar un nuevo cálculo, en el cual se estableció la suma $711’828.805 por lucro cesante, $99’103.333 por daño emergente y, $589’500.000 por perjuicios morales18. Advierte la Sala que dicho dictamen no mencionó los parámetros o fundamentos que tuvo en cuenta para calcular tales sumas, ni las fechas exactas, ni el valor del mes del parqueadero por año o, incluso, si el valor correspondía al servicio de parqueadero de un automóvil o de una motocicleta.19. g. En el testimonio rendido ante el Tribunal a quo por el señor Carlos Arturo Henao Duque, quien era cliente frecuente del parqueadero “Autolandia”, manifestó que
tuvo conocimiento que desde el año 2003 hasta la fecha de su declaración -20 de noviembre de 2014-, por órdenes de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, eran conducidos a ese lugar, carros y motocicletas, y que en muchas ocasiones el parqueadero estaba lleno de esos vehículos inmovilizados, lo cual impedía que pudieran ingresar otro tipo de vehículos, hecho que le produjo pérdidas a la propietaria20. Causa petendi en el sub lite y procedencia de la actio in rem verso
27. Como se dejó indicado, la señora María Nancy Molina González solicitó la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento injusto, habida cuenta que, en noviembre de 2003, la citada demandante y el Comandante de la Estación de Policía de Roldanillo, Valle del Cauca, habrían llegado a un acuerdo para que se prestara el servicio de parqueadero de los vehículos que fueran inmovilizados por orden de la Fiscalía. 18 Folios 16 a 37 del cuaderno 2. 19 Advierte la Sala que, cuando la prueba pericial evidencia, como en el sub lite, tal grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos en los cuales fundamente sus conclusiones, dentro de la facultad que le asiste para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de tales singularidades. Así se desprende de lo preceptuado por los artículos 237, numeral 6º y 241 -inciso 1del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“Artículo 237. Práctica de la prueba. En la práctica de la peritación se procederá así: (...) 6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. (…) Artículo 241. Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. 20 Folios 1 a 2 del cuaderno 2.
28. Adicionalmente, en el escrito inicial se argumentó (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se configuró un hecho administrativo, representado en una ocupación temporal ejercida por la Fiscalía General de la Nación y también por parte del Ministerio de Defensa –Policía Nacionalque degenera en un enriquecimiento sin causa de éstos, al no reconocer contraprestación alguna a mi mandante por el servicio prestado.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia que las entidades demandadas han aumentado su patrimonio, se han enriquecido con el empobrecimiento de
este particular, configurándose un enriquecimiento sin causa en detr
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