CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00293-01(51908)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00293-01(51908)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA / ACCEDE / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OMISIONES ADMINISTRATIVAS - Comerciante desmovilizado que denunció amenazas de muerte a la Policía / OMISIÓN DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN A LA VIDA SÍNTESIS DEL CASO: El 19 de enero de 2010, el señor Oscar Alfonso López Quintero solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, brindarle protección policiva con ocasión del atentado del que fue objeto el 11 de diciembre de 2009, aunado a las amenazas de muerte que por medio telefónico recibió y la presencia de personal desconocido en las inmediaciones de su lugar de trabajo y domicilio. En respuesta a este requerimiento, el comandante de Servicios Especiales Mecal, el 14 de mayo de 2010, recibido el 22 del mismo mes y año, informó que la comunicación había sido enviada a la estación de policía del municipio de Yumbo, en donde se expusieron las medidas de autoprotección en los desplazamientos, en el lugar de residencia y trabajo. Finalmente, el 13 de mayo de 2010 el denunciante fue asesinado aproximadamente a la 8: 00 p.m. en la ciudad de Cali
OMISIÓN DE LA POLICÍA / MUERTE DE DESMOVILIZADO
[L]a calidad de desmovilizado que según lo dicho por la parte demandante ostentaba el señor López Quintero, la Sala encuentra acreditada tal condición con fundamento en el oficio expedido por el alto comisionado para la paz (…) la Sala
encuentra que la víctima una vez culminó su proceso de dejación de armas, el cual puede entenderse concluido en el mes de mayo de 2006 (…) la Sala considera que el asesinato del señor Oscar Alfonso López Quintero en principio, al menos que la autoridad competente determine lo contario, no guarda relación con el proceso de desmovilización por el cual optó DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de comerciante con antecedentes penales [L]a Sala tiene acreditado el daño, en tanto la prueba documental aportada al expediente demuestra el fallecimiento de (…) la Sala condenará a la Policía Nacional por el daño antijurídico consistente en la muerte de (…) la víctima puso en conocimiento ante el comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali [EL RIESGO] las tres visitas realizadas por personal motorizado de la entidad, con un intervalo de aproximadamente un mes entre cada una de ellas, resultaron insuficientes de cara a conjurar el riego alertado (…) la captura en flagrancia del presunto perpetrador del atentado realizado en contra del señor López Quintero cuatro meses antes de su homicidio, no guarda relación con la obligación originada en la presentación de la denuncia y la solicitud de protección formuladas (…) no constituye una excepción a la obligación de protección atribuida a la Policía Nacional la existencia de una orden de captura en contra de la víctima (…) porque pese a la controversia penal suscitada en su contra, gozaba de los mismos derechos y prerrogativas que en materia de seguridad contempla el ordenamiento colombiano, máxime teniendo en cuenta que en su calidad de ciudadano acudió a la entidad competente para formular su denuncia (…) la Sala
encuentra que esta actuación de manera alguna denota diligencia por parte de la Policía nacional en la labor de protección que la víctima había demandado antes de su deceso, al contrario pese a conocer de la inminencia y alto nivel de riesgo que enfrentaba la víctima, no adoptó medidas eficaces y serias de cara a evitar la concreción de la amenaza que sobre él se cernía
BIENES O DERECHOS CONSTITUCIONAL O CONVENCIONALMENTE
AMPARADOS / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES /
LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN
LUCRO CESANTE FUTURO
[Q]ue lo solicitado no es susceptible de ser reconocido como daño a la vida de relación, pero que, sin embargo, sí se adecúa a la modalidad de perjuicios que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado vulneración relevante de bienes o derechos constitucional o convencionalmente amparados / De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en los que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) tras revisar el expediente, se encuentra que la parte demandante no acreditó las alteraciones o afectaciones a derechos fundamentales a las que se vieron sometidas las menores (XXX) que ameriten ser indemnizadas bajo esta tipología de perjuicios, en tanto el dolor derivado de la desaparición de su padre se encuentra subsumido en la categoría de perjuicios de orden moral que fueron concedidos en precedencia a favor de estas demandantes
(…) el cálculo del perjuicio material solicitado es el correspondiente a su labor como administrador del establecimiento comercial matriculado como Ferropinturas Carmona, salario que según lo certificado por contador público ascendía a la suma de $2 800 000 mensuales (…) el ingreso básico de liquidación corresponde a la suma de $4 666 778 sobre el cual se liquidará el lucro cesante (…) entonces, que durante el tiempo consolidado (90,83 meses) los parientes del fallecido dejaron de percibir una renta total de $398 591 409 destinada al apoyo que el compañero permanente y padre habría brindado, si viviese, al grupo familiar NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00293-01(51908)
Actor: LUSDID RUIZ GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Y
OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 27 de marzo de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta providencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de enero de 2010, el señor Oscar Alfonso López Quintero solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, brindarle protección policiva con ocasión del atentado del que fue objeto el 11 de diciembre de 2009, aunado a las amenazas de muerte que por medio telefónico recibió y la presencia de personal desconocido en las inmediaciones de su lugar de trabajo y domicilio. En respuesta a este requerimiento, el comandante de Servicios Especiales Mecal, el 14 de mayo de 2010, recibido el 22 del mismo mes y año, informó que la comunicación había sido enviada a la estación de policía del municipio de Yumbo, en donde se expusieron las medidas de autoprotección en los desplazamientos, en el lugar de residencia y trabajo. Finalmente, el 13 de mayo de 2010 el denunciante fue asesinado aproximadamente a la 8: 00 p.m. en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por un proyectil de arma de fuego.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 2 de marzo de 2011, los señores Lusid Ruiz García en nombre propio y de la menor Lina Marcela López Mosquera, Elkin Alejandro Carmona Ruiz, Claudia Patricia Mosquera en nombre de Lina Marcela López Mosquera y Lisbeth López
Mosquera; Alba Nubia Quintero, Yennifer López Quintero, Jhon Fernando López Quintero, Jorge Andrés López Quintero, Sherly Carolina Valencia Quintero, a través de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda1 en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Ejército Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 79-99, c.1.): 1 La demanda fue adicionada en los acápites denominados “Hechos” y “Solicitud de pruebas” la cual fue admitida mediante auto del 2 de septiembre de 2011 (f.177, c.1.). PETICIONES 2.1. DECLARAR que la Nación-Ministerio de la Defensa Nacional-Policía Nacional de Colombia de Colombia-Ejército Nacional de Colombia, son administrativa y solidariamente responsables por la muerte de Oscar Alfonso López Quintero ocurrida el día 13 de mayo de 2010 por acción directa sicarial con arma de fuego, facilitándose la acción criminal por la omisión de la Fuerza Pública entendida esta como Policía Nacional y Ejército Nacional frente al cumplimiento de su deber de protección y seguridad debida al ciudadano occiso (artículo 2 de la Constitución Política), en claro desconocimiento de sus especiales condiciones de seguridad amenazadas, las cuales fueron ampliamente conocidas por la Fuerza Pública y nada oportuno y eficaz se hizo al respecto, no obstante las múltiples peticiones de protección y denuncia de la amenaza de la integridad física del hoy fallecido. 2.2 Que como consecuencia de la declaración del numeral 2.1. se
condene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA-EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA a pagar a favor de mis representados los PERJUICIOS MATERIALES entendidos estos doctrinariamente como los que afectan el patrimonio económico de las personas, modificando la situación pecuniaria del perjudicado y que se concretan así: 2.2.1. LUCRO CESANTE: Consistente en los recursos económicos que el perjudicado deja de recibir, como resultado de la falta de la persona que velaba por este económicamente y para el asunto que ocupa nuestra atención, este perjuicio se materializa a favor de la esposa del fallecido y sus menores hijos, donde para su liquidación tendemos en cuenta que los ingresos del fallecido ascendían a la suma de seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) mcte, producto de la actividad económica de administrador del establecimiento comercial llamado FERROPINTURAS CARMONA con matrícula mercantil n.º 318436-2, donde sus funciones eran las de comprar y vender toda clase de materiales para la construcción de obras civiles, consignación diaria de recaudos de dinero derivados de la actividad de la ferretería, retiro de dinero del banco para el pago a proveedores, atención de proveedores y clientela en general, verificación de inventarios y mantenimiento de este para mantener los productos disponibles para los distintos compradores y en general todo lo que involucra el giro ordinario de la actividad comercial de la empresa arriba anotada; además era propietario de dos (2) vehículos tipo volqueta con las cuales prestaba el servicio de
transporte de materiales por intermedio de su conductor. Lo anterior se concreta de la siguiente manera: 2.1.1.1. Para la esposa del fallecido Lusdid Ruiz García la suma de quinientos un millones setecientos veintinueve mil ochenta y nueve pesos ($501.729.089) mcte, resultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de solicitud de conciliación ($18.112.752) y lucro cesante futuro ($483.616.337). 2.2.1.2. Para Lisbeth López Mosquera menor de edad e hija del fallecido, la suma de setenta y tres millones setecientos cuarenta y cinco pesos ($73.730.745) mcte., resultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de la solicitud de conciliación ($6.037.584) y lucro cesante futuro ($67.693.161) mcte. 2.2.1.3. Para Lina Marcela López Mosquera menor de edad e hija del fallecido, la suma de ciento cinco millones ciento cuarenta y siete mil trescientos ochenta y siete pesos ($105.147.387), resultantes de la sumatoria de lucro cesante consolidado hasta la presentación de solicitud de conciliación ($60.37.584) y lucro cesante futuro ($99.109.803) mcte. 2.2.1.4. Para Luisa María Redondo Ruiz menor de edad e hijastra del fallecido, la suma de ciento cinco millones seiscientos once mil setecientos dieciséis pesos ($105.611.716), resultantes de la sumatoria del lucro cesante consolidado hasta la presentación de la solicitud de conciliación ($6.037.584) y lucro cesante futuro ($99.574.132).
2.3. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: La concreción de este perjuicio encuentra fundamento en la ausencia del padre fallecido en relación con sus hijos y el impacto que tiene de ellos la falta de sostenimiento moral, como fuente de socorro y de afecto espiritual, que la muerte ha transformado en soledad y desasistencia (…) Al respecto de este perjuicio se solicita se reconozca su causación a favor de los hijos de fallecido así: 2.3.1. Para Lina Marcela López Mosquera menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV. 2.3.2. Para Lisbeth López Mosquera menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV. 2.3.3. Para Luisa María Redondo Ruiz menor de edad, la suma equivalente en dinero a 200 SMLMV. (…) 2.4. PERJUICIOS MORALES: Entendidos como la afectación emocional (…) para cada uno de los convocantes en las siguientes cantidades así: 2.4.1. Para Lusdid Ruiz García esposa del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV. 2.4.2. Para Lina Marcela López Mosquera menor edad representada legalmente por su madre Claudia Patricia Mosquera, hija del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV. 2.4.3. Para Lisbeth López Mosquera menor de edad representada legalmente por su madre Claudia Patricia Mosquera, hija del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV. 2.4.4. Para Luisa María Redondo Ruiz menor de edad representada por su madre Lusdid Ruiz García, hija de la esposa del fallecido e hijastra de
este, con quienes convivía, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV. 2.4.5. Para Elkin Alejandro Carmona Ruiz hijastro del fallecido e hijo de la esposa del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV. 2.4.6. Para Alba Nubia Quintero, madre del fallecido, la suma equivalente en dinero a 100 SMMLV 2.4.7. Para Yennifer López Quintero, hermana del fallecido, la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV. 2.4.8. Para John Fernando López Quintero, hermano del fallecido, la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV. 2.4.9. Para Jorge Andrés López Quintero, la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV 2.4.10. Para Sherly Carolina Valencia Quintero, hermana del fallecido la suma equivalente en dinero a 50 SMMLV. (…)
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones señalaron que: 2.1. El señor Oscar Alfonso López Quintero fue beneficiario del programa para la reincorporación a la Vida Civil hoy Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Grupos y Personas Alzados en Armas, por su condición de desmovilizado del Bloque Calima de las Autodefensas, la que se realizó el 18 de diciembre de 2004. Refirieron que en desarrollo de su nuevo estilo de vida, se dedicó profesionalmente al comercio por cuyo desempeño recibía una remuneración mensual promedio de $6 800 000. 2.2. Informaron que como consecuencia de su próspera actividad como
comerciante portaba legalmente un revolver calibre 38 para su defensa personal, cuyo permiso venció el 7 de diciembre de 2009, por lo cual en el mes de noviembre de ese mismo año, tramitó su renovación ante la Tercera Brigada de Ejército Nacional, entidad que guardó silencio. El 11 de diciembre de 2008, según indican, fue víctima de un atentado en inmediaciones del lugar a donde laboraba, circunstancia que lo compelió a radicar nuevamente la solicitud el 10 de febrero de 2010, la cual fue negada en aplicación de la facultad discrecional del ejército. Así mismo, solicitó tanto al coronel comandante de la Policía Metropolitana de Cali como al del municipio de Yumbo protección policiva con ocasión de amenazas de muerte de las que venía siendo objeto, intimidaciones conocidas también por la autoridad judicial que adelantaba la respectiva investigación. No obstante, ante el conocimiento previo de esta situación de vulnerabilidad, las entidades demandadas omitieron su deber de proteger a la víctima con medidas como por ejemplo la inscripción en el programa de protección que actualmente implementa la Fuerza Pública con lo cual se pudo conjurar el riesgo presentado. 2.3. Manifestaron que el 13 de mayo de 2010 en la vía pública del municipio de Yumbo fue asesinado por desconocidos Oscar Alfonso López Quintero, conducta punible que es investigada por la Fiscalía 156 Seccional.
II. Trámite procesal
3. Una vez admitida la demanda por auto del 2 de septiembre de 2011 (f. 177, c.1), la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional presentó escrito de
contestación en el cual propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva la que entendió configurada pues en el resorte de sus obligaciones no es el llamado a prestar protección a los particulares, en tanto su función primordial es la defensa de la soberanía del territorio nacional (f. 142-149, c.1.). 3.1. Por su parte, la Policía Nacional propuso como medios exceptivos el hecho exclusivo y determinante de un tercero, consistente en que la muerte del señor López Quintero fue perpetrada por delincuentes que aún no han sido identificados, situación que rompe el nexo causal necesario en todo juicio de responsabilidad. Así mismo, señaló la configuración de la culpa exclusiva de la víctima la que en su parecer se acreditó de un lado por la calidad de desmovilizado de la víctima y de otro por cuanto en las ocasiones en que el cuerpo policial intentó brindarle protección este nunca se encontraba en su lugar de residencia, lo que hizo imposible la verificación de su estado de vulnerabilidad (f. 172-175, c.1.).
4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el 27 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, desestimó la configuración de las excepciones propuestas, tras considerar que los argumentos expuestos por las demandadas apuntaban a negar los supuestos fácticos y jurídicos y no a evitar un pronunciamiento de fondo. 4.1. Fundó su decisión en que pese a encontrarse acreditado el daño antijurídico
consistente en la muerte violenta del señor Oscar Alfonso López Quintero, la misma no le era imputable a las accionadas, en tanto no fue posible la acreditación de una eventual complicidad entre agentes del Estado y los autores del asesinato. Estimó además, que la Policía Nacional, una vez enterada de las amenazas de las que era objeto la víctima y en virtud del atentado sufrido en diciembre de 2009, prestó las medidas de seguridad que de acuerdo a los protocolos establecidos le eran exigibles. 4.2. Consideró que si bien se logró probar la condición de desmovilizado del señor López Quintero de la cual los demandantes reclaman una especial protección, no así su ingresó al proceso de reintegración social y económica, omisión que le impidió obtener los beneficios diseñados por la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas –ACR-. 4.3. Frente a la negativa por parte del Ejército Nacional para revalidar el permiso para el porte de armas, solicitud mediante la cual se puso de presente la 2 El a quo las decretó mediante providencia de 19 de diciembre de 2011, f. 195-196, c.1. necesidad de la víctima de llevar consigo un artefacto de defensa personal dada la actividad comercial que desarrollaba, el tribunal no encontró que esta prohibición tuviera relación de causalidad con el daño padecido. 4.4. Concluyó “Todo lo anterior equivale a decir, que el comportamiento asumido por la Policía Nacional, de ninguna manera desconoció las obligaciones constitucionales y legales impuestas a esta entidad, para cumplir razonablemente
y con los medios a su alcance, con su deber de protección y vigilancia, en aras de tratar de garantizar la vida e integridad personal del señor López Quintero; como tampoco al Ejército Nacional, tiene responsabilidad alguna en los hechos relatados en la demanda” (f. 338-356, c. ppl.).
5. Contra la sentencia de primera instancia la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f. 358-386, c. ppl.). Las razones de su desacuerdo son las siguientes: 5.1. Aseguró que en trámite procesal se acreditó que el señor Oscar Alfonso López Quintero perteneció al bloque Calima de las Autodefensas, desmovilizado que dado el factor de riesgo que enfrentaba, el que se materializó en diciembre de 2009 a través del atentado del que fue víctima, solicitó a la Policía Nacional adoptar en su favor medidas de protección y vigilancia, petición que tan solo fue atendida al día siguiente de perpetrarse su muerte, esto es, 4 meses después de su radicación, situación que evidenció la omisión de esta entidad que se encontraba obligada a adoptar los protocolos de seguridad establecidos no solamente en la Constitución Política sino además en los Decretos 1740 de 2010 y 4912 de 2011. 5.2. A su juicio, el análisis probatorio adelantado por el tribunal careció de profundidad, pues los documentos arrimados al plenario dieron cuenta de la existencia de los protocolos de atención para personas en situación de riesgo, las que en el caso del señor López Quintero no se agotaron, no obstante la solicitud de protección elevada por aquel y su calidad de desmovilizado de las
Autodefensas Unidas de Colombia. Indicaron que la Policía Nacional salvo acreditar que realizó tres visitas al domicilio del fallecido sin informárselo, no probó la adopción de medidas de protección efectivas que permitieran evidenciar el cumplimiento cabal de sus deber misional no solo establecido en las normas sino además en reiterada jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5.3. Insicaron que el tribunal se equivocó en el análisis de la conducta desplegada por la Policía Nacional, en tanto estimó que las solas visitas al lugar de domicilio de la víctima, bastaron para conjurar el riesgo advertido, sin evaluar la idoneidad de las mismas a la luz de la normatividad que rige la materia, o si aquellas se tornaron como suficientes en aras de salvaguardar la vida que se encontraba en peligro. Así, no se demostró la existencia de un esquema de protección que se debió activar ante la solicitud de la víctima, dado el nivel de riego que presentaba, medida esta que además contemplarse en los protocolos de seguridad se erigía como eficaz en aras de la protección de la vida del desmovilizado. 5.4. Llamó la atención de la falta de notificación de las supuestas visitas realizadas por el cuerpo de policía a la residencia del señor López Quintero, las que según su manifestación no fueron conocidas por la víctima ni por alguno de los familiares que con él convivían, por lo que no pueden tenerse por practicadas con la sola manifestación de la entidad. Señaló que una vez conocida por parte de las accionadas, las amenazas de las que era objeto el occiso, ningún análisis de
riesgo se adelantó, ni le fueron notificadas recomendaciones de autoprotección o, en su defecto, asesoría para adoptar medidas de seguridad, por el contrario las entidades públicas se mostraron impasibles ante la inminencia del riesgo padecido.
6. En la oportunidad dada a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Publico para emitir concepto, la Policía Nacional reiteró la ausencia de responsabilidad de las entidades demandadas en el asesinato del señor López Quintero, pues no se demostró incumplimiento alguno de sus deberes misionales que de manera directa o indirecta hubiesen contribuido en la consolidación del lamentable hecho (f. 399-402, c.ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
7. La Sala observa que es competente para resolver el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en un proceso que, por su cuantía (f. 22 c.1)3, tiene vocación de doble instancia. 7.1. Se precisa en este punto que al presente caso le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20094 en el que se autoriza a las salas, secciones o subsecciones de las altas cortes, otorgar prelación a los procesos en los siguientes eventos: por razones de seguridad nacional, para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, en caso de graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad o asuntos de especial trascendencia social. Se resuelve con prelación el presente caso, en atención a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sesión llevada
a cabo el 26 de enero de 2017, tal como consta en el acta n.º 02 del mismo año.
II. Hechos probados
8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Oscar Alfonso López Quintero perteneció al Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia y se desmovilizó el 18 de diciembre de 2004, proceso en el que se le asignó el número 470 dentro del listado oficial. Como resultado del programa de desmovilización el señor López Quintero recibió por parte del Fondo de Programas Especiales para la Paz la suma de $7 402 000 por concepto de ayuda humanitaria. El desmovilizado no ingresó al programa de 3 La Sala encuentra que el presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía equivale a la suma de $2 064 017 216 (f.82-84, c.1.) la cual resulta superior a los 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2011 (4267 800 000), teniendo en cuenta que la misma se obtiene de la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de presentación de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. 4“Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de
asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.” // “Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos.” // “Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales ContenciosoAdministrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio…”. reintegración liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración de personas y grupos al margen de la ley de la Presidencia de la República de Colombia (original del certificado expedido el 20 de julio de 2012 por el alto asesor Presidencial de Seguridad Nacional, encargado de las funciones del despacho del
Alto Comisionado para la Paz, f. 225-226, c.1; certificación expedida por el jefe jurídico de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en armas, f. 230-234, c.1.). 8.2. Ante la Tercera Brigada del Ejército Nacional, el 27 de noviembre de 2009, reiterada el 10 de febrero de 2010, el señor Oscar Alfonso López Quintero radicó permiso para porte de arma de fuego de defensa personal en la modalidad de revalidación, el cual fenecía el 7 de diciembre de 2009 para un arma tipo revólver, marca llama, calibre 38 largo, capacidad de 6 cartuchos, número de serie IM9423U. Justificó la necesidad de la renovación del permiso en su calidad de comerciante dedicado a la compra y venta de materiales para la construcción la cual implicaba el manejo continúo de altas cantidades de dinero en efectivo. La solicitud fue negada por parte de Ejército Nacional en uso del poder discrecional que le otorga el artículo 3 del Decreto 2535 de 1993 (copias de las solicitudes de revalidación, f. 27-31; 36-41, c.1; respuesta al derecho de petición del 25 de febrero de 2010, expedido por el jefe del Estado Mayor y Segundo comandante de la Tercera Brigada del Ejército Nacional, f. 42, c. 1.). 8.3. El 19 de enero de 2010, el señor Oscar Alfonso López Quintero solicitó al comandante de la Policía Metropolitana de la ciudad de Cali, brindarle protección
policiva con ocasión del atentado del que fue objeto el 11 de diciembre de 2009, aunado a las amenazas de muerte que por medio telefónico recibió y la presencia de personal desconocido en las inmediaciones de su lugar de trabajo y domicilio. En respuesta a este requerimiento, el comandante de Servicios Especiales Mecal, el 14 de mayo de 2010, recibido el 22 del mismo mes y año, informó que la comunicación había sido enviada a la estación de policía del municipio de Yumbo, en donde se expusieron las medidas de autoprotección en los desplazamientos, en el lugar de residencia y trabajo (original de la solicitud de protección, f. 43, c.1; oficio n. 594 del 14 de mayo de 2010, f. 45, c.1.). 8.4. El 13 de mayo de 2010 fue asesinado el señor Oscar Alfonso López Quintero aproximadamente a la 8: 00 p.m. en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, por un proyectil de arma de fuego. La Fiscalía General de la Nación inició investigación preliminar en aras de identific
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