CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00295-01(50801)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00295-01(50801)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DAÑO AL PROYECTO DE VIDA / NEGACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que, a su juicio, el monto debe ser más alto con fundamento en que el delito por el cual fue detenido el señor (…) (acceso carnal violento en incapaz de resistir) generó una profunda congoja y sufrimiento en los demandantes, además de la probada falta de diligencia por parte de la demandada al momento de individualizar al supuesto autor del mencionado delito. (…) Sea lo primero anotar que el Tribunal determinó condenar a la pasiva por la vía de encontrar acreditada una falla en el servicio, especificada en imposición de la orden de captura en contra del demandante sin el procedimiento adecuado para la individualización e identificación del presunto responsable del delito de acceso carnal violento en persona incapaz de resistir y la omisión de la obligación legal consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a la cancelación de la orden de captura del sistema central de información del ente investigativo. No se trató, en consecuencia, de definir una responsabilidad por razón de que se hubiere adelantado una investigación en contra del ciudadano (…), por lo que la intensidad
del daño que reclama el recurrente no satisfecha con la condena, no guarda relación con la magnitud del daño sino con su causa, asunto sobre el cual no se formuló ningún reparo en el recurso, sin perjuicio de lo cual despeja la Sala cualquier duda en el sentido de precisar que el hecho de que una persona resulte vinculada a un proceso penal que termina con preclusión, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si con ocasión del mismo, bajo una relación adecuada de causalidad, se produjo un daño imputable a la administración de justicia que el particular no estuviera en la obligación de soportar La precisión anotada resulta de capital importancia para definir la alzada, pues el recurrente no controvierte la indemnización concedida en su favor por ser insuficiente para reparar el daño causado, sino en atención a que la acusación de haber abusado en persona incapaz de resistirse le causó daño a su nombre, hora (sic) y proyecto de vida. (…) Con esta precisión considera la Sala que el hecho indicado no se encuentra en ninguno de los extremos de la relación de causalidad del daño, en tanto éste no reside en que se hubiere adelantado el proceso de marras, sino en la captura (…) Desde esta perspectiva, respetando los límites de la competencia de esta Sala, pero sin desconocer que el asunto se ubica en el aspecto central del debate de esta instancia, no se encuentra que el daño al nombre, honra y proyecto de vida se hubiera afectado frente a un hecho desconocido para el recurrente cuyo conocimiento no llegó a él, por la vía de tal investigación se hubiere proyectado en
su ámbito personal, familiar, social o de negocios, lo que a no dudarlo habría constituido por lo menos en una prueba de la relación de causalidad del daño, independientemente de su antijuridicidad. De esta manera, las declaraciones que dan cuenta de las afectaciones al buen nombre, honra y proyecto de vida que el actor presuntamente recibió de cuenta de la investigación penal en su contra, no tienen ni siquiera génesis en una conducta de la pasiva, quien no comprometido la reserva de la investigación propiciando información pública, indiscriminada o incorrecta. Desde este punto de vista, si bien el Tribunal hizo alusión a que la falla del servicio de administración de justicia estuvo representada en no contar con los elementos necesarios para la correcta individualización del presunto responsable así como en no haber dispuesto sobre la cancelación de la orden de captura que profirió en contra de (…), la cual debió ser reportada en el sistema de información una vez precluyó la investigación penal, no encuentra la Sala razones válidas para considerar que la indemnización concedida no tuvo en cuenta la afectación al daño, honra y proyecto de vida del señor (…), pues a no dudarlo, el daño no se originó en la primera de las fallas advertida por el Tribunal. (…) la Sala está obligada a consignar que el Tribunal reconoció una indemnización casi equivalente a aquella que por jurisprudencia de unificación está reservada para quienes permanecen privados de la libertad hasta por un mes, cuando en el caso de marras, la detención del actor duró 15 horas. Al lado de ella, aplicó presunciones de daño a las víctimas indirectas, frente a una hipótesis fáctica que seguramente
aconsejaban analizar la prueba sobre su efectiva causación, pues en este campo, sin desconocer la afectación del derecho a la libertad personal y movilidad del actor, la Sala tiene suficientes razones para considerar que la prueba respalda efectivamente que los familiares del actor fueron receptores de una afectación. Así, en virtud del principio de la non reformatio in peius, y solo por ello, la Sala mantendrá incólumes la sentencia recurrida, con la advertencia de que se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 350
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00295-01(50801)
Actor: C. A. L. B. Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)
Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Apelante únicoPerjuicios materiales e inmateriales.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. Según la demanda, el señor Gonzalo López Plaza fue privado de la libertad por 15 horas mientras se determinó que la orden de captura impartida en su contra había sido cancelada por preclusión de la investigación penal. Como consecuencia, los demandantes consideran que la privación de la libertad sufrida por el mencionado señor fue injusta y que con ella se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 31 de mayo del 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso, lo siguiente (transcripción
literal): “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al señor GONZALO LOPEZ PLAZA Y OTROS, en razón al defectuoso funcionamiento de la Administración Justicia, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: A GONZALO LOPEZ PLAZA afectado directo, una suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a GLORIA ALZATE ARROYAVE (compañera permanente del afectado directo), la suma equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a CARLOS ANDRES LOPEZ BEDOYA
(hijo del afectado directo), la suma equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al a fecha de ejecutoria de esta sentencia, a MARIA MARA PLAZA (madre del afectado directo), la suma equivalente a CINCO (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a JORGE MARIO LOPEZ PLAZA (hermano del afectado directo), la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y a FANNY LOPEZ PLAZA (hermana del afectado directo), la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de ésta providencia”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 2 de marzo de 20112 por los señores Gonzalo López Plaza (afectado directo), Gloria Alzate Arroyave (compañera permanente), Carlos Andrés López Bedoya (hijo), María Mara Plaza (progenitora), Jorge Mario y Fanny López Plaza (hermanos) en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Gonzalo López Plaza.
Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el señor Gonzalo López Plaza, 100 salarios 1 Folios 170 a 195 del cuaderno del Consejo de Estado 2 Folios 100 del cuaderno 1. mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes Gloria Alzate Arroyave, Carlos Andrés López Bedoya, María Mara Plaza, Jorge Mario López Plaza y Fanny López Plaza, por concepto de perjuicios morales y ii) 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Gonzalo López Plaza, por concepto del daño a la vida de relación3. Hechos 1.2.2. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que el 13 de enero de 2009 el señor Gonzalo López Plaza fue a las oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de gestionar el pasado judicial y, en ese instante fue detenido por agentes de dicho departamento de seguridad, en virtud de la orden de captura impuesta por la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá – Unidad de delitos con la libertad, integridad y formación sexual, por el delito de acceso carnal abusivo sobre persona en incapacidad de resistir. 1.2.3. Después de 15 horas el señor López Plaza fue puesto en libertad, por cuanto se corroboró que la orden de captura había sido cancelada, debido a que se precluyó la investigación en su favor. 1.2.4. Indicaron que el señor López Plaza no tenía conocimiento de la existencia de la investigación penal adelantada en su contra, por tanto, solicitaron copia del
expediente e identificaron que la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá actuó con fundamento en una denuncia interpuesta por la señora L. M. L. R., quien manifestó que “un tal Gonzalo” había abusado de su hija en octubre de 2002 en Bogotá y que, al no existir información suficiente y consistente, se ordenó la preclusión de la investigación. 1.2.5. Concluyeron que al señor Gonzalo López Plaza y a su familia se les causaron graves perjuicios inmateriales, pues, en virtud de una información errónea, el señor López Plaza fue señalado de ser un abusador sexual, lo cual además de causarle aflicción moral, económica y laboral, afectó su honra y buen nombre. 3 Folios 89 y 90 del cuaderno 1. 1.3. La Fiscalía General de la Nación se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que la detención del señor Gonzalo López Plaza era una carga que los demandantes estaban en el deber jurídico de soportar, puesto que en su contra existían indicios graves que permitían suponer su participación en la comisión de un delito sexual en contra de una menor de edad. Finalmente, señaló que para declarar su responsabilidad era necesario demostrar la existencia de una falla en la prestación del servicio, lo cual no ocurrió, dado que el proceso penal estuvo perfectamente fundamentado y sujeto al principio de progresividad, según el cual cada una de las actuaciones del proceso penal se adelanta con la finalidad de alcanzar mayores grados en el conocimiento del objeto de la investigación, pasando de la incertidumbre a la certeza de los hechos4.
1.4. El 14 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decretó las pruebas solicitadas5 y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 21 de enero de 20136, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 1.4.1. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento, que la investigación adelantada en su contra fue precluida y que su detención durante 15 horas se produjo en las instalaciones del D.A.S y fue efectuada por agentes de esa entidad. 4 Folios 124 a 130 del cuaderno 1. 5 Folios 132 y 133 del cuaderno 1. 6 Folio 144 del cuaderno 1. Por último, solicitó declarar probada la excepción de inepta demanda, pues, a su juicio, lo que pretende el demandante es borrar su nombre de la investigación penal mediante la acción de reparación directa, en cuyo caso, lo correcto sería adelantar un proceso de revisión en sede penal y de ese modo lograr su absolución7. 1.5. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el presente asunto debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo, al configurarse la falla en la prestación del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, a pesar de que precluyó la investigación en favor del señor Gonzalo López Plata, omitió reportar en el sistema de información la
cancelación de la orden de captura que había proferido en su contra, lo que provocó que agentes del D.A.S. lo detuvieran. Concluyó que el daño alegado por los demandantes es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que sus actuaciones rompieron el principio de igualdad de las cargas públicas, al no contar con los elementos necesarios para la correcta individualización del presunto responsable de la comisión del delito que se le imputó al señor López Plaza y por no disponer la cancelación de la orden de captura que profirió en su contra, la cual debió ser reportada en el sistema de información una vez precluyó la investigación penal. Al respecto, en principio, indicó que no se debe confundir los términos “individualizar” e “identificar”, puesto que el primero es una forma de separar a los individuos para distinguirlos y se logra cuando una persona queda suficientemente señalada para no ser confundida con otras, la segunda corresponde a un proceso investigativo que se sigue para determinar si un sujeto es el mismo que se supone que debería ser, en síntesis la individualización se refiere a distinguir y la identificación a comprobar. En ese sentido señaló que la conducta de la Fiscalía General de la Nación fue la causante de la retención que sufrió el señor Gonzalo López Plaza, por cuanto emitió la orden de captura sin un procedimiento adecuado de individualización e identificación del presunto responsable, identificó a una persona sin individualizarla, esto con el fin de tener la certeza de que fuera la misma persona denunciada, pues aseguró que no obra prueba en el expediente de que se haya 7 Folios 145 a 149 del cuaderno 1. verificado la información de la denuncia en relación con la individualización
efectiva del denunciado. Además, señaló que la Fiscalía 30 Seccional de Bogotá profirió la resolución de preclusión de la instrucción a favor del procesado y ordenó cancelar la orden de captura vigente; sin embargo, la orden siguió vigente en el sistema de información consultado por el D.A.S., motivo por el cual fue detenido el demandante, en ese orden consideró que la demandada omitió su deber de registrar la cancelación de la mencionada orden, tal como se menciona en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a los perjuicios inmateriales, el a quo reconoció 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del señor Gonzalo López Plaza, 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes su compañera permanente Gloria Alzate Arroyave, su hijo Carlos Andrés López Plaza y su progenitora María Mara Plaza y 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de sus hermanos Jorge Mario López Plaza y Fanny López Plaza, con base en el tiempo en que estuvo detenido (15 horas) y el vínculo existente entre cada uno de los demandantes y la víctima directa del daño. Respecto de los perjuicios causados por el daño a la vida de relación y por la alteración a las condiciones de existencia, el Tribunal negó su reconocimiento, por cuanto no encontró medios de prueba pertinentes y conducentes que acreditaran su causación.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 2.1.1. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que solicitaron que se aumente el monto reconocido por el a
quo a favor de cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales, dado que se vieron seriamente afectados, como consecuencia del señalamiento de presunto violador en contra del señor López Plaza y manifestaron que en el expediente se encuentran debidamente acreditados los perjuicios causados por concepto del daño a la vida de relación y la alteración a las condiciones de existencia, pues mediante testimonios se evidenciaron los daños causados al buen nombre, honra y proyecto de vida de la víctima directa al ser acusado de violación en persona incapaz de resistir8. 2.2. En proveído del 28 de mayo de 20149, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 9 de julio de 2014 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de conformidad con lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 212 del C.C.A.10. 2.2.1. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11.
III. C O N S I D E R A C I O N E S No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.1. Problema jurídico 8 Folios 197 a 200 del cuaderno principal. 9 Folio 226 del cuaderno principal. 10 Folio 235 del cuaderno principal.
11 Folio 248 del cuaderno principal. 3.1.1. Definido lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, los aspectos centrales que serán materia de análisis y determinación, se circunscriben a verificar el monto de la indemnización de perjuicios otorgada por el a quo por concepto de perjuicios morales y a la negativa en cuanto al reconocimiento de los perjuicios solicitados bajo la denominación de daño a la vida de relación y la alteración a las condiciones de existencia; sin embargo, en todo caso, se advierte que al tener la parte actora la condición de apelante único, no podrá desmejorarse o hacer más gravosa su situación, en virtud del principio de la non reformatio in peius. Asimismo, se advierte que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno a la declaratoria de responsabilidad de la demandada, por cuanto ya fue definida por el a quo en la sentencia de primera instancia y dicho aspecto no fue controvertido en la apelación, sin perjuicio de las necesarias alusiones a la causa del daño que el Tribunal determinó indemnizar, como única manera de definir la certeza o no del llamado de los recurrentes para incrementar la condena por perjuicios que fue reconocida y no debatida por su contraparte. 3.2. Indemnización de perjuicios 3.2.1. Perjuicios morales En el recurso de apelación, la parte demandante manifestó su inconformidad con el reconocimiento de los perjuicios morales, dado que, a su juicio, el monto debe ser más alto con fundamento en que el delito por el cual fue detenido el señor Gonzalo López Plata (acceso carnal violento en incapaz de resistir) generó una
profunda congoja y sufrimiento en los demandantes, además de la probada falta de diligencia por parte de la demandada al momento de individualizar al supuesto autor del mencionado delito. Sea lo primero anotar que el Tribunal determinó condenar a la pasiva por la vía de encontrar acreditada una falla en el servicio, especificada en imposición de la orden de captura en contra del demandante sin el procedimiento adecuado para la individualización e identificación del presunto responsable del delito de acceso carnal violento en persona incapaz de resistir y la omisión de la obligación legal consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, correspondiente a la cancelación de la orden de captura del sistema central de información del ente investigativo. No se trató, en consecuencia, de definir una responsabilidad por razón de que se hubiere adelantado una investigación en contra del ciudadano Gonzalo López Plaza, por lo que la intensidad del daño que reclama el recurrente no satisfecha con la condena, no guarda relación con la magnitud del daño sino con su causa, asunto sobre el cual no se formuló ningún reparo en el recurso, sin perjuicio de lo cual despeja la Sala cualquier duda en el sentido de precisar que el hecho de que una persona resulte vinculada a un proceso penal que termina con preclusión, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si con ocasión del mismo, bajo una relación adecuada de causalidad, se produjo un daño imputable a la administración de justicia que el particular no estuviera en la obligación de soportar La precisión anotada resulta de capital importancia para definir la alzada, pues el
recurrente no controvierte la indemnización concedida en su favor por ser insuficiente para reparar el daño causado, sino en atención a que la acusación de haber abusado en persona incapaz de resistirse le causó daño a su nombre, hora y proyecto de vida. Con esta precisión considera la Sala que el hecho indicado no se encuentra en ninguno de los extremos de la relación de causalidad del daño, en tanto éste no reside en que se hubiere adelantado el proceso de marras, sino en la captura del señor Gonzalo López Plaza, quien, por demás, como lo revela la demanda, con anterioridad a su detención en las dependencias del D.A.S., no tenía noticia de que en su contra se había adelantado una investigación que había finalizado con una determinación preclusiva. Desde esta perspectiva, respetando los límites de la competencia de esta Sala, pero sin desconocer que el asunto se ubica en el aspecto central del debate de esta instancia, no se encuentra que el daño al nombre, honra y proyecto de vida se hubiera afectado frente a un hecho desconocido para el recurrente cuyo conocimiento no llegó a él, por la vía de tal investigación se hubiere proyectado en su ámbito personal, familiar, social o de negocios, lo que a no dudarlo habría constituido por lo menos en una prueba de la relación de causalidad del daño, independientemente de su antijuridicidad. De esta manera, las declaraciones que dan cuenta de las afectaciones al buen nombre, honra y proyecto de vida que el actor presuntamente recibió de cuenta de la investigación penal en su contra, no tienen ni siquiera génesis en una conducta de la pasiva, quien no comprometido la reserva de la investigación propiciando información pública, indiscriminada o
incorrecta. Desde este punto de vista, si bien el Tribunal hizo alusión a que la falla del servicio de administración de justicia estuvo representada en no contar con los elementos necesarios para la correcta individualización del presunto responsable así como en no haber dispuesto sobre la cancelación de la orden de captura que profirió en contra de Gonzalo López Plaza, la cual debió ser reportada en el sistema de información una vez precluyó la investigación penal, no encuentra la Sala razones válidas para considerar que la indemnización concedida no tuvo en cuenta la afectación al daño, honra y proyecto de vida del señor Gonzalo López Plaza, pues a no dudarlo, el daño no se originó en la primera de las fallas advertida por el Tribunal. El aspecto planteado pone en el centro de la discusión si el daño reside únicamente en la privación injusta de la libertad del actor o si también reside en las falencias atribuidas a la pasiva en el proceso de individualización de los posibles encartados en el investigación penal, pero como ya se ha advertido, ante el silencio de la pasiva, que hace presumir su aceptación de la definición de responsabilidad en su contra, y la garantía de contera que se proyecta sobre el interés del único apelante, la Sala se abstendrá de hacer otras precisiones distintas a las ya manifestadas, que sin duda son obligadas de cara al malestar del actor con el monto de la indemnización reconocida. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala está obligada a consignar que el Tribunal reconoció una indemnización casi equivalente a aquella que por jurisprudencia de unificación está reservada para quienes permanecen privados de la libertad hasta por un mes, cuando en el caso de marras, la detención del actor duró 15 horas. Al
lado de ella, aplicó presunciones de daño a las víctimas indirectas, frente a una hipótesis fáctica que seguramente aconsejaban analizar la prueba sobre su efectiva causación, pues en este campo, sin desconocer la afectación del derecho a la libertad personal y movilidad del actor, la Sala tiene suficientes razones para considerar que la prueba respalda efectivamente que los familiares del actor fueron receptores de una afectación. Así, en virtud del principio de la non reformatio in peius, y solo por ello, la Sala mantendrá incólumes la sentencia recurrida, con la advertencia de que se tendrá en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 3.3. Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del 31 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÀSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador