CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00299-01(51084)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00299-01(51084)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE HURTO DE COMBUSTIBLE / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / EL SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO SÍNTESIS DEL CASO: En la madrugada del 7 de enero de 2002, en zona rural del municipio de Cartago, Valle del Cauca, señor Edwin Horacio Valencia Quintero fue capturado junto con dos personas más por miembros de la Policía Nacional, al ser sindicados del delito de hurto de combustible, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria; posteriormente, el juez penal de primera instancia lo absolvió, dado que no se logró demostrar su responsabilidad en el delito que se le imputó.
PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá dilucidar si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad que sufrió el señor
Edwin Horacio Valencia Quintero.
PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso el expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de junio de 2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo
/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL CONTEO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspendió el término de caducidad de la acción de reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, -lo último que ocurra-, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga absolvió de responsabilidad penal al señor Edwin Horacio Valencia Quintero (fls. 1001 a 1013 C. 1), la cual quedó ejecutoriada el 26
de diciembre de 2008 (fl. 1028 C. 1). Precisa la Sala que el término de caducidad fenecería, en principio, el 27 de diciembre de 2010; sin embargo, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de interposición de la demanda, el término de caducidad de la acción admite suspensión y es cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. En el caso bajo estudio, obra en el expediente una certificación expedida por el Procurador 165 Administrativo ante el Tribunal del Valle del Cauca, en la cual se hizo constar que el 2 de marzo de 2011 se declaró terminado el trámite conciliatorio y, además, se dejó constancia de que la solicitud fue presentada el 7 de diciembre de 2010, es decir, 20 días antes de que operara la caducidad. (…) parte demandante tenía hasta el 23 de marzo de 2011 para interponer la demanda y, dado que esta se presentó el 2 de marzo de 2011, forzoso resulta concluir que se hizo dentro del término legal establecido para tal efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Respecto del demandante Edwin Horacio Valencia Quintero, se tiene que fue la persona que soportó la detención ordenada por la Fiscalía General de la Nación y la consiguiente privación de su libertad. Los demás demandantes Michele Dahiana
Valencia Urrego, Jonathan Stiven Valencia Vélez, Leida María Quintero de Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez Quintero, Gildardo Gutiérrez Quintero, Marino Enrique Gutiérrez y Pedro Gonzalo Cerón Quintero, quienes acudieron al proceso en calidad de madre, hijos y hermanos del principal afectado, demostraron sus calidades, según consta en los respectivos registros civiles de nacimiento de tales personas (fls. 8 a 16 C. 1). (…) se infiere que los referidos demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para actuar en el presente asunto. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se observa que la demanda se presentó en contra de la Nación -Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación respecto de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha decisión no fue cuestionada por ninguna de las partes, motivo por el cual la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en relación con este punto del litigio y, en consecuencia, se concluye que ese es un aspecto que ha quedado fijado con la decisión que profirió el a quo. Por otra parte, frente a la Fiscalía General de la Nación, se advierte que en la demanda se le imputan unos daños, en razón de la medida de detención que dictó en contra del señor Edwin Horacio Valencia Quintero, motivo por el cual la Sala considera que cuenta con legitimación en el presente asunto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD, EN VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Presupuestos. Reiteración jurisprudencial Los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una consolidada jurisprudencia, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política y de la Ley 270 de 1996. (…) de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el sindicado que ha sido privado de la libertad resulta ser absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. (…) de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. (…) aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa
correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias del: 6 de abril de 2011, exp. 21653, y del 17 de octubre de 2013, exp.23354
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE
1996 DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Debe decirse que en casos como este, los cuales se analizan bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no le corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación
del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero tuviera que padecer de la limitación a su libertad durante seis años y once meses aproximadamente, hasta que se lo absolvió de la responsabilidad penal, por cuanto no cometió el delito por el cual se lo investigó. (…) es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .(…) en materia de privación injusta se ha reiterado que no toda absolución en un proceso penal deviene en responsabilidad patrimonial del órgano judicial, porque en aquellos eventos en los que la conducta de la víctima sea la causante del daño habrá lugar a negar las pretensiones indemnizatorias, sin perjuicio de que, en sede de la justicia ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria . CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima /
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición.
Concepto / EVENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA CULPA O HECHO
EXCLUSIVO DE A VÍCTIMA / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMANo se configuró. El demandante no actuó de manera temeraria ni incurrió en los delitos imputados / ACREDITACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SUFRIDA POR EL DEMANDANTE La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…). para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: “Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal (…) ’. En asuntos como el analizado, se entiende configurada la culpa de la víctima cuando se establece que el afectado con la medida de aseguramiento actuó con temeridad dentro del proceso penal o incurrió
en las conductas ilícitas que dieron lugar a la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaban la imposición de la privación de la libertad, sin importar que con posterioridad sea exonerado de responsabilidad. (…) conviene aclarar que en el presente asunto no se probó que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero hubiere incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa, puesto que en relación con tal demandante, ni siquiera se acreditó dentro del proceso penal que hubiera participado de forma alguna en el referido hurto de combustible, puesto que lo único que se probó es que en ese momento dicha persona, junto con otras dos, transitaban por el lugar para ir a pescar, uno de los cuales Adrián Londoño, portaba una atarraya, tampoco se demostró la existencia de hechos diferentes que permitan sustentar un reproche para el demandante, a partir del cual asegurar que le es atribuible el daño que sufrió como consecuencia de la privación de la libertad, a lo que debe agregarse que el daño cuya reparación se solicita en la demanda se circunscribió al lapso en el que estuvo privado de la libertad por cuenta exclusivamente de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación. (…) la Sala confirmará la decisión que declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, respecto de la privación injusta de la libertad del señor Edwin Horacio Valencia Quintero; en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios, de conformidad con los motivos de inconformidad planteados por la parte actora en el recurso de apelación. NOTA DE RELATORÍA: al respecto, consultar, sentencia de
20 de abril de 2005; exp. 15784
RECONOCIMIENTO, TASACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERJUICIOS
MORALES - procedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA En la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 150 SMLMV a favor del principal afectado, sus hijos y madre, respectivamente, y 75 SMLMV para cada uno de sus hermanos; asimismo, se tiene que el Tribunal de primera instancia accedió únicamente al reconocimiento de 60 SMLMV a favor del principal afectado, 20 SMLMV a favor de sus hijos y madre y 15 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos y que, en el recurso de apelación solicitan que se incremente dicho reconociendo en el monto deprecado en la demanda. (…) la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda, comoquiera que es propio de la naturaleza humana que toda persona privada injustamente de la libertad, experimente un profundo sufrimiento de
angustia, temor, impotencia e inseguridad por causa de dicha situación . (…) resulta apenas natural y evidente que los seres humanos sientan desolación, depresión, zozobra, miedo y otras afecciones cuando se produce la privación injusta de la libertad de un ser querido; asimismo, la tasación de tal perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, razón por lo cual, corresponde al juzgador, con fundamento en su prudente juicio, establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para cuyo propósito debe tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de la aflicción, todo ello de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso y lo que la experiencia humana indique. En este caso particular, se acreditó que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero fue capturado el 7 de enero de 2002 y estuvo recluido en las instalaciones de la cárcel Distrital de Pereira hasta el 14 de febrero de 2003, cuando el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Buga le sustituyó la medida de detención preventiva por la domiciliaria, todo lo cual permite inferir, sin duda, que la angustia, la congoja y la aflicción tanto del principal afectado como de sus familiares. (…) teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección , en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor Edwin Horacio Valencia Quintero debe ser al
equivalente en pesos a 100 SMLMV, al igual que la de sus hijos Michele Dahiana Valencia Urrego y Jonathan Stiven Valencia Vélez, y su madre, señora Leida María Quintero de Gutiérrez, y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, señores María Teresa Gutiérrez Quintero, Gildardo Gutiérrez Quintero, Marino Enrique Gutiérrez y Pedro Gonzalo Cerón Quintero, dada la permanencia en un centro de reclusión por 13 meses, y 58 meses más en detención domiciliaria, todo lo cual impone modificar la sentencia de primera instancia en ese aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36149
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
RECONOCIMIENTO, TASACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. En la demanda se solicitó que se condenara al pago de la suma de $31’777.299 por concepto de salarios dejados de percibir como agricultor.(…) En la sentencia de primera instancia se accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la suma de $75’500989 a favor de la víctima directa, para tal efecto el a quo tuvo en cuenta el salario dejado de percibir por la víctima como agricultor y por el tiempo que estuvo privado de la libertad. En la apelación, la parte actora solicita que al
monto reconocido en la sentencia de primera instancia se adicione el monto equivalente a los 8.75 meses que, de forma reiterada, el Consejo de Estado ha reconocido como el periodo que una persona tarde en encontrar trabajo. (…) dado que tanto la parte actora como la parte demandada, Fiscalía General de la Nación formularon sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, la Sala tiene competencia para analizar sin restricción alguna la indemnización por este concepto. (…) la Sala estima que dicho reconocimiento de perjuicios se estima procedente en consideración a que, a pesar de que en el expediente no se encuentra acreditada la actividad laboral a la que se dedicaba el señor Edwin Horacio Valencia Quintero, ni mucho menos se probó la cantidad de dinero que ganaba la referida persona mensualmente, la Sala aplicará la presunción de que dicha persona se encontraba en edad productiva y por lo tanto, generaba para su subsistencia por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para aquella época. (…) procederá la Sala a realizar la liquidación de dicha indemnización del perjuicio. (…) cabe señalar que no hay lugar a incrementar dicha suma por concepto de prestaciones sociales, así como tampoco se reconocerán los 8.75 meses que tarda una persona en conseguir empleo nuevamente según el SENA, toda vez que el ahora demandante no acreditó relación laboral alguna en este proceso. Para la liquidación del período futuro, se aplicará la fórmula matemático – actuarial utilizada por la jurisprudencia para la liquidación de dicho perjuicio. (…) Total perjuicios materiales para el señor Edwin Horacio Valencia Quintero: setenta y nueve millones seiscientos sesenta y un mil setecientos cincuenta pesos
($79’661.750).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00299-01(51084)
Actor: LEIDA MARÍA QUINTERO DE GUTIÉRREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - régimen objetivo de responsabilidad – se demostró que la libertad del procesado no se debió a la aplicación del principio in dubio pro reo, sino a que no cometió el delito / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – no se acreditó que la conducta del procesado hubiera sido dolosa o gravemente culposa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOSsu análisis se limita al recurso de apelación de la parte actora.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de junio de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
En la madrugada del 7 de enero de 2002, en zona rural del municipio de Cartago, Valle del Cauca, señor Edwin Horacio Valencia Quintero fue capturado junto con dos personas más por miembros de la Policía Nacional, al ser sindicados del delito de hurto de combustible, se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego fue sustituida por la de detención domiciliaria; posteriormente, el juez penal de primera instancia lo absolvió, dado que no se logró demostrar su responsabilidad en el delito que se le imputó.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 2 de marzo de 2011 (fls. 1039 a 1052 C. 1), los señores
Edwin Horacio Valencia Quintero, Michele Dahiana Valencia Urrego, Jonathan Stiven Valencia Vélez, Leida María Quintero de Gutiérrez, María Teresa Gutiérrez Quintero, Gildardo Gutiérrez Quintero, Marino Enrique Gutiérrez y Pedro Gonzalo Cerón Quintero, mediante apoderado judicial (fls. 1 a 7 C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se las declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta que soportó el primero de los mencionados dentro de un proceso penal adelantado en su contra, entre el 7 de enero de 2002 y el 12 de diciembre de 2008.
En concreto, los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1) Que se declare a la Nación Colombiana - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Dirección Seccional de la Administración Judicial, administrativa y solidariamente responsables de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Edwin Horacio Valencia Quintero, como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia imputables a las entidades demandadas. 2) Que como consecuencia de la declaración anterior, se hagan por lo menos, o en la suma que se probaren, las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de Edwin Horacio Valencia Quintero (privado injusta de la libertad), la suma de $31’777.2999, como indemnización por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante que está soportando, en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto. 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes las siguientes cantidades de salarios mínimos, como indemnización por los perjuicios morales que están soportando en razón de la privación injusta de la libertad de Edwin Horacio Valencia Quintero. 2.2.1. A favor de Edwin Horacio Valencia Quintero (privado injustamente de la libertad), 150 SMLMV. 2.2.2. A favor de Michele Dahiana Valencia Urrego (hija), 150 SMLMV. 2.2.3. A favor de Jonathan Stiven Valencia Vélez (hijo), 150 SMLMV. 2.2.4. A favor de Leida María Quintero de Gutiérrez Quintero (progenitora)
150 SMLMV. 2.2.5. A favor de María Teresa Gutiérrez Quintero (hermana), 75 SMLMV. 2.2.6. A favor de Gildardo Gutiérrez Quintero (hermano), 75 SMLMV. 2.2.7. A favor de Marino Enríquez Gutiérrez Quintero (hermano) 75 SMLMV. 2.2.8. A favor de Pedro Gonzalo Cerón Quintero (hermano) 75 SMLMV. 2.3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes que se indican a continuación, las siguientes cantidades, como indemnización por daño a la vida de relación, que están sufriendo en razón de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Edwin Horacio Valencia Quintero. 2.3.1. A favor de Edwin Horacio Valencia Quintero (privado injustamente de la libertad), 400 SMLMV. 2.3.2. A favor de Michele Dahiana Valencia Urrego (hija), 400 SMLMV. 2.3.3. A favor de Jonathan Stiven Valencia Vélez (hijo), 400 SMLMV. 2.3.4. A favor de Leida María Quintero de Gutiérrez Quintero (progenitora), 150 SMLMV. 2.3.5. A favor de María Teresa Gutiérrez Quintero (hermana), 200 SMLMV. 2.3.6. A favor de Gildardo Gutiérrez Quintero (hermano), 200 SMLMV. 2.3.7. A favor de Marino Enríquez Gutiérrez Quintero (hermano) 200 SMLMV. 2.3.8. A favor de Pedro Gonzalo Cerón Quintero (hermano) 200 SMLMV.
3. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de Edwin Horacio Valencia Quintero, la indexación sobre las sumas reconocidas de acuerdo con lo certificado por el DANE. 4. (…). Que se dé cumplimiento a los artículos 177 y 178 del C.C.A.
Como fundamentos fácticos de la demanda, los actores narraron lo siguiente: En horas de la madrugada del 7 de enero de 2002, el señor Edwin Horacio Valencia Quintero fue capturado por miembros del Grupo Móvil de Carabineros “Silicio”, mientras se encontraba de pesca con dos amigos suyos, en zona rural del municipio de Cartago, Valle del Cauca. Según los policiales, el motivo de la captura fue el hurto de gasolina en esa zona. Ese mismo día fue puesto a disposición de la Fiscalía Especializada de Buga. El 14 de enero de 2002, la Fiscalía Tercera Especializada de Buga dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Edwin Horacio Valencia Quintero por el delito de hurto agravado; posteriormente, el 21 de octubre de 2002, la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en su contra. El 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga absolvió al señor Edwin Horacio Valencia Quintero del delito que se le imputó y, en consecuencia, ordenó su libertad de forma inmediata. En relación con los hechos descritos, la parte actora señaló que configuran un daño antijurídico, toda vez que el señor Edwin Horacio Valencia Quintero estuvo
privado de su libertad por 82 meses, aproximadamente, hasta que el juez de conocimiento declaró su inocencia respecto del delito que se le imputó, circunstancia que genera para el Estado la obligación de indemnizar los perjuicios que le fueron causados (fls. 1039 a 1052 C. 1).
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 7 de marzo de 2011, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público
(fls. 1056 a 1065 C. 1). La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante estuvo ajustada a las previsiones y exigencias establecidas en la ley, por manera que no se configuró falla del servicio, ni mucho menos daño antijurídico alguno en perjuicio del demandante (fls. 1066 a 1072 C. 1). A su turno, la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administrac
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