CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00350-01(51693)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00350-01(51693)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR
JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008,
exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCÍÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / DECLARACIÓN
EXTRAJUDICIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO /
TESTIMONIO / REITERACIÓN DE LA JURIPRUDENCIA
[El demandante] (…) fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, en el proceso penal adelantado por la fiscalía general (sic) de la Nación. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, debiendo acudir en su representación el Fiscal General de la Nación. Aparte, se acredito que (…) son hijos del señor (…) por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. Como prueba de que (…) es la compañera permanente de (…) obran en el expediente una declaración extrajudicial (…) en la que manifestaron que convivían en unión libre por treinta y cinco (35) años, en los que habrían procreado tres (3) hijos. Esto puede constarse con los registros civiles de nacimiento, con los que se demuestra que, en efecto, tienen tres (3) hijos en común (…) Además, en este proceso fueron practicados testimonios de una persona allegada a la familia, una vecina y un empleado del señor (…) en los que la señora (…) fue identificada como su esposa. Por lo tanto, (…) se encuentra legitimada en la causa por activa. No fue aportado el registro civil de (…) por lo que no es posible determinar la relación que (…) es su madre, ni que (…) son sus hermanos, como lo afirman en la demanda. Por lo tanto, no se encuentran legitimados en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P.
Enrique de Jesús Gil Botero
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE
LA LIBERTAD/ PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA
LIBERTAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPUTACIÓN / PENA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / INDICIO GRAVE / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INCAUTACIÓN /
COCAÍNA / JUEZ PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / PROCESO
PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[R]esulta claro que el análisis de la responsabilidad [patrimonial del Estado] no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante. Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.(…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevea la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por ende, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. De conformidad con ello, se define, en definitiva, la antijuridicidad del daño, juicio independiente y
anterior al de su imputación, en el que puede aplicarse un régimen subjetivo u objetivo, como el propuesto por el recurrente. (…) La medida de aseguramiento debe ser, pues así, necesaria, proporcional y razonable, para que quien la haya padecido esté en la obligación soportar el menoscabo a la libertad personal que ello representa. (…) La privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria. Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena, con lo que el imputado tendría un trato tan gravoso como el que hubiera tenido una persona condenada. De no ser así, la medida resultaría desproporcionada, lo que constituiría una vulneración de los artículos 8.2 y 7.5 de la Convención ADH, como lo ha considerado la Corte IDH (…) Ello impide mantener a un sujeto bajo privación preventiva de la libertad por un tiempo superior al razonable, lo que se determina a partir de factores como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. La complejidad del caso, a su vez, se define teniendo en cuenta los hechos, así como las dificultades probatorias que la investigación conlleve, los que, en definitiva, constituyen unos parámetros de diligencia de las autoridades. La necesidad de mantener en prisión al detenido podrá, en todo caso, imputársele al detenido, cuando obstaculice deliberadamente la investigación, mas no por la mera imposición de recursos. (…) [En el caso
concreto] [E]sta Subsección considera que la medida de aseguramiento fue dictada con fundamento en dos (2) indicios graves de responsabilidad del delito que se le imputaba (…) [N]o se demostró en el presente proceso que la medida de aseguramiento de detención preventiva que soportó (…) no fuera necesaria. Por el contrario, cabía inferir que, al tratarse de sujetos que utilizaban un lenguaje encriptado, con nombre falso y con una posible alusión a actos de encubrimiento, incurrirían en maniobras para dificultar la práctica de pruebas en el proceso utilizado en su contra. De esa forma, se impediría el desarrollo eficiente de las investigaciones, haciendo necesaria la medida adoptada.(…) Los motivos que hicieron necesaria la detención preventiva dictada contra (…) no desaparecieron, ya que (…) nunca fueron aclaradas las razones por las que mantenía comunicación telefónica frecuente, en lenguaje encriptado y con alusiones a un posible ajuste de cuentas, con la persona a la que se le había encontrado una libreta, con la información que facilitó la incautación de (..) kilogramos de cocaína. Si bien, el juez penal de conocimiento consideró que, con ello, persistía la duda sobre la responsabilidad del imputado, más no de la ocurrencia del hecho, esto no implica que decayera el mérito de los indicios que dieron lugar a la medida, sino que no permitía existía certeza de la conducta punible, necesaria para dictar sentencia condenatoria (…) Por lo tanto, al subsistir los motivos que hicieron necesaria la privación de la libertad del actual demandante y no haberse
prolongado por un lapso equivalente al de la pena, fue proporcional. (…) La Sala observa, por último, que el proceso penal y, con él, la medida de aseguramiento se prolongó por razones ajenas a la demandada. (…) [L]a Sala concluye que la privación de la libertad que soportó (…) se ajustó a la ley procesal vigente, y fue necesaria, proporcionada y racional, por lo que procederá a revocar la sentencia estimatoria apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 207 DE 1996 – ARTÍCULO 68 / CONVENCIÓN
INTERAMETICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7.5 / CONVENCIÓN INTERAMETICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8.2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 376 INCISO 1 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 384 NUMERAL 3 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONVENCIÓN INTERAMETICANA
DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 8
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P.
José Fernando Reyes. Así mismo, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. 47041, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. De igual forma, ver, Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, serie C No. 279; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe 86/09, Caso 12553, Fondo, José, Jorge y Dante Peirano Basso, Uruguay, sentencia del 6 de agosto de 2009; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bayarri Vs. Argentina, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas., Sentencia de 30 de octubre de 2008, Serie C No. 187; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador, sentencia de 12 de noviembre de 1997, serie C No. 35 y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paragua, sentencia de 2 de septiembre de 2004, serie C No. 112 PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VÍA DE HECHO / JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL
JUEZ ADMINISTRATIVO / JUEZ PENAL / FACULTAD DEL JUEZ PENAL
[E]n el ordenamiento jurídico colombiano se establece el principio de autonomía
judicial a nivel constitucional y estatutario. (…) En la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que, conforme a dicho principio, al administrar justicia, el juez no está sometido a subordinación alguna, al punto de reconocerlo como sujeto único, que no recibe órdenes ni instrucciones en su labor jurisdiccional. En ello, el juzgador deberá justificar razonablemente su apartamiento del precedente vertical previo, pero mantendrá un amplio margen de valoración probatoria para establecer si el material fáctico con el que cuenta es suficiente para tomar un decisión fundada, sin que la simple divergencia sobre la apreciación probatoria pueda considerarse una vía de hecho, en cuanto no implique una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la prueba emerja clara y objetivamente. Es por ello que el juez de lo contencioso administrativo, al que le compete juzgar la responsabilidad por acciones u omisiones de las autoridades públicas, no está atado al juicio sobre la valoración probatoria que, en sede penal, hubiera realizado el superior sobre la actividad del inferior o del investigador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-288 de 2012, M.P. Luis Ernesto Silva; sentencia C-285 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero; sentencia C-713 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas; sentencia C-1643 de 2000, M.P. Jairo Charry; sentencia T-1031 de 2001, M.P. Eduardo
Montealegre; sentencia T-698 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny; sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-086 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda; sentencia T-001 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera y sentencia C-221 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, exps. 36146-15 # 1 y 45655-19 # 2. Así mismo, esta providencia cuenta con voto disidente del consejero Guillermo Sánchez Luque, exp.48842-16 # 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00350-01(51693)
Actor: EDUARDO PRETEL CASTRO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Subtema 1. Ley 600 de 2000. Subtema 2.
Antijuridicidad del daño. Subtema 3. Requisitos procesales. Subtema 4. Autonomía judicial. Subtema 5. Necesidad, proporcionalidad y racionalidad.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia estimatoria proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014).
I. SÍNTESIS DEL CASO: Eduardo Pretel Castro sostuvo conversaciones telefónicas, en lenguaje encriptado y haciendo referencia a una posible retaliación, con un sujeto al que, en requisa, se le había hallado una libreta con información que dio lugar a la incautación de un cargamento de 54 kilogramos de cocaína. Aduce que fue injusta la detención preventiva por el delito de tráfico de estupefacientes que, en razón a ello, se le impuso.
II. ANTECEDENTES: 2.1. El once (11) de marzo de dos mil once (2011)1, Eduardo Pretel Castro
(afectado), Sara Grain Cárdenas (compañera permanente), Dioselina Castro de Pretel (madre), Elvira Monaga Castro, Camilo Pretel Gutiérrez, Leonor Pretel Castro (hermanos), José Leonardo Pretel Grain, Yaser Eduardo Pretel Grain y Xiomara Pretel Grain (hijos), en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía general de la Nación, con la que pretenden que: (i) se reconozca la responsabilidad administrativa por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Eduardo Pretel Castro; y, como consecuencia, (ii) se condene al pago de perjuicios morales, perjuicios materiales por los salarios dejados de percibir durante la privación y daño a la vida de relación.
Apoyan sus pretensiones en los siguientes hechos: 2.1.1. La Fiscalía Sexta Especializada de Cali abrió investigación contra Eduardo Pretel Castro, en la que ordenó la intercepción de sus teléfonos, así como allanamiento y registro de su residencia. 1 Folio 56 (reverso) del cuaderno 1. 2.1.2. El 23 de enero de 2004, al resolver su situación jurídica, ordenó su detención preventiva por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 2.1.3. Pretel Castro fue capturado el 26 de enero 2003 y, nuevamente, el 18 de marzo [sic]. 2.1.4. El 5 de noviembre de 2004, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali dictó resolución de acusación contra Pretel Castro. 2.1.5. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga lo absolvió de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir, mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, ejecutoriada el 11 de junio de 2009. 2.1.6. El señor Castro Pretel permaneció bajo privación de la libertad por cuatro (4) años y un (1) mes, hasta el 29 de octubre de 2008. 2.1.7. “La vinculación a la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación fue débil la cual fundamentaron en interceptación de los celulares y teléfonos fijos de los procesados, sin lograr obtener la prueba reina que realmente los comprometiera en la comisión de un delito,
logrando solo con dicha investigación y privación de la libertad causar daños y perjuicios a nivel económico, social y sicológico”. 2.2. Luego de que la parte actora subsanara la demanda2, esta fue admitida con auto del 13 de mayo de 2011[3], lo que se notificó a la Nación-Fiscalía General de la Nación4, que no presentó contestación. 2.3. El proceso se abrió a pruebas por medio de auto del 14 de octubre de 2011[5] y el período practicarlas concluyó el 12 de diciembre de 2012, cuando el Tribunal corrió traslado para alegar en primera instancia6. La demandante7, en esa oportunidad, adujo la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva y puso de presente que no se identificó la voz de Pretel Castro en las conversaciones interceptadas y que, al absolverlo, el juez penal no encontró que se produjeran en un lenguaje cifrado. La jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”)8 alegó9 que, conforme al condicionamiento de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la injusticia de la privación de la libertad se da cuando se ha producido una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de procedimientos legales, 2 Folio 59 del cuaderno 1. 3 Folios 61 y 62 del cuaderno 1. 4 Folio 64 del cuaderno 1. 5 Folios 67 y 68 del cuaderno 1. 6 Folio 94 del cuaderno 1.
7 Folios 97 a 101 del cuaderno 1. 8 Folios 121 a 133 del cuaderno 1. 9 Folios 102 a 120 del cuaderno 1. por lo que la responsabilidad del Estado no surge de la simple verificación de la sentencia absolutoria, como ha discurrido un sector de la jurisprudencia administrativa. En su concepto10, el Ministerio Público11 concluyó que debía declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, con fundamento en un régimen objetivo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014)12, con la que accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, “[…] toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso se puede concluir que la detención preventiva sufrida por el señor Eduardo Pretel Castro, se tornó injusta, en razón a que con posterioridad fue absuelto de los delitos imputados, en aplicación del principio ‘in dubio pro reo’”. 2.5. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación13 contra la sentencia condenatoria de primer grado. Adujo que la medida de aseguramiento se dictó con base en pruebas documentales que, si bien no probaban plenamente la responsabilidad del imputado, sí generaban indicios graves de responsabilidad, como los requeridos para adoptarla. Agregó que no se demostró la inocencia del actual demandante, ya que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo. En razón a lo anterior, afirmó que “[…] los perjuicios que por esa causa dice haber soportado, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al
Estado”. 2.6. Luego de que la conciliación preceptiva se surtiera sin éxito14, la apelación fue concedida15 y admitida16, tras lo cual se corrió traslado para alegar y conceptuar17. La Fiscalía General de la Nación reiteró, en sus alegatos18, que no se configuraba la responsabilidad patrimonial, porque la medida se había ajustado a derecho. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio19.
III. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los cargos contra el fallo de primera instancia y la jurisprudencia unificada de la Sección20, se plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿La privación de la libertad a la que Eduardo Pretel Castro fue sujeto no constituiría un daño antijurídico imputable al Estado por haber sido ordenada con 10 Folios 134 a 154 del cuaderno 1. 11 Liliana Fong de Fong, Procuradora Judicial 18 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Folios 198 a 208 del cuaderno principal. 13 Folios 215 a 218 del cuaderno principal. 14 Folios 258 a 285 del cuaderno principal. 15 Auto del 27 de junio de 2014, folios 288 y 289 del cuaderno principal. 16 Auto del 13 de agosto de 2014, folio 293 del cuaderno principal. 17 Auto del 3 de septiembre de 2014, folio 295 del cuaderno principal. 18 Folios 296 a 300 del cuaderno principal. 19 Folio 315 del cuaderno principal. 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005.
fundamento en los indicios requeridos y haber sido absuelto por aplicación del principio in dubio pro reo? En caso de que la respuesta al anterior problema fuere positiva, procedería esta Judicatura a cuantificar los perjuicios irrogados.
IV. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 4.1. La Sala es competente para resolver este caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a su naturaleza, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia en primera instancia se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía21. 4.2. La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previstos en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)22, pues la demanda fue radicada el once (11) de marzo de dos mil once (2011)23 y la sentencia con la que fue absuelto el señor Pretel Castro quedó ejecutoriada el once (11) de junio de dos mil nueve (2009)24. 4.3. Eduardo Pretel Castro fue investigado y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva25, en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación26. Por lo tanto, aquel se encuentra legitimado en la causa por activa y la Nación27 se encuentra legitimada en la causa por pasiva,
debiendo acudir en su representación28 el Fiscal General de la Nación. Aparte, se acredito que José Leonardo Pretel Grain29 , Yaser Eduardo Pretel Grain30 y 21 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 22 “Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 23 Folio 56 (reverso) del cuaderno 1. 24 Copia auténtica del certificado expedido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados del Circuito de Buga visible a folio 320 del cuaderno 1. 25 Hechos 5.4.1, 5.4.7 y 5.4.8. 26 Hechos 5.4.1 a 5.4.7.
27 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. 28 CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Artículo 149. “Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. || Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. || En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. 29 Registro civil de nacimiento núm. 900318 a folio 6 del cuaderno 1. 30 Registro civil de nacimiento núm. 801003-03724 a folio 7 del cuaderno 1. Xiomara Pretel Grain31 son hijos del señor Pretel Castro, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa. Como prueba de que Sara Grain Cárdenas es la compañera permanente de Eduardo Pretel Castro obran en el expediente una declaración extrajudicial suscrita por ellos el 26 de agosto de 2009[32], en la que manifestaron que convivían en unión libre por treinta y cinco (35) años, en los que habrían procreado tres (3) hijos. Esto puede constarse con los registros civiles de nacimiento33, con los que se demuestra que, en efecto, tienen tres (3) hijos en común, quienes nacieron el
13 de febrero de 1976, el 10 de marzo de 1982 y el 18 de marzo de 1990. Además, en este proceso fueron practicados testimonios de una persona allegada a la familia34, una vecina35 y un empleado del señor Pretel Castro36 en los que la señora Grain fue identificada como su esposa. Por lo tanto, Sara Grain Cárdenas se encuentra legitimada en la causa por activa. No fue aportado el registro civil de Eduardo Pretel Castro, por lo que no es posible determinar la relación que Dioselina Castro de Pretel es su madre, ni que Elvira Monagas Castro, Camilo Pretel Gutiérrez, Leonor Pretel Castro son sus hermanos, como lo afirman en la demanda. Por lo tanto, no se encuentran legitimados en la causa por activa.
V. CONSIDERACIONES SOBRE LA RESPONSABILIDAD: 5.1. En un primer momento, al analizar la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996[37], la Corte Constitucional determinó que: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el
contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”38. Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la 31 Registro civil de nacimiento núm. 760213-02151 a folio 8 del cuaderno 1. 32 Folio 4 del cuaderno 1. 33 Folios 6 a 8 del cuaderno 1. 34 Folios 13 a 16 del cuaderno 2. 35 Folios 17 a 20 del cuaderno 2. 36 Folios 21 a 23 del cuaderno 2. 37 “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 38 Sentencia C-037 de 1996. (Subrayado fuera del texto original). responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad39, resulta claro que el análisis de la responsabilidad no se limita a la simple verificación de la privación de la libertad y de la absolución o preclusión del demandante. Para determinar que la privación fue injusta, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la
libertad —como el aplicado en primera instancia— la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte defi
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