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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00353-01(53757)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00353-01(53757)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de agente de la Policía sindicado del delito de fraude procesal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO - Al no existir prueba sobre responsabilidad penal / DAÑO ANTIJURÍDICORestricción física de la libertad desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 20 de abril de ese mismo año Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en la actuación, para la Sala se encuentra acreditado que la Fiscalía Ciento Cincuenta y Siete Penal Militar adelantó investigación penal contra el señor Valencia Barón, por la supuesta comisión del delito de fraude procesal. En el curso de la investigación contra el aquí demandante, la autoridad judicial le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y esta se hizo efectiva desde el 21 de febrero de 2007 hasta el 20 de abril de ese mismo año, cuando se emitió la boleta de libertad ante la revocatoria de la resolución que resolvió la situación jurídica del demandante. El 18 de marzo de 2009, la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar confirmó la resolución por medio de la cual la Fiscalía cesó el procedimiento en contra del señor Valencia Barón, por cuanto no se acreditó, a través de las pruebas requeridas, la comisión del delito endilgado. Lo anterior significa que el actor estuvo privado de su libertad durante 2 meses. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento

anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Andrés Valencia Barón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia

absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó por presentación de la demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Valencia Barón, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia auténtica de la resolución proferida el 26 de enero de 2009 por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar de Cali, por medio de la cual cesó el procedimiento a favor del patrullero Carlos Andrés Valencia Barón.Adicionalmente, obra el auto proferido el 18 de marzo de 2009, por medio del cual la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la resolución anterior, por manera que la demanda –presentada el 11 de marzo de 2011se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada

responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez. UNIÓN MATERIAL - Requisitos para su configuración / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE - No sujeta a formalismos conforme a lo establecido por la Corte Constitucional Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente. Lo anterior significa que, en efecto, no puede considerarse un imperativo normativo para demostrar la existencia de la unión marital de hecho la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia presente en el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, toda vez que esa

interpretación restrictiva y literal vulnerarían los preceptos constitucionales y legales vigentes que garantizan igualdad de condiciones para todos los miembros de la familia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación de la unión marital de hecho, consultar sentencia de 12 de diciembre de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Exp. 261, CP. Arturo Solarte Rodríguez.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 - ARTÍCULO 2

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE COMPAÑERA PERMANENTE - Acreditada con acta de conciliación de declaración de unión marital y prueba testimonial [L]a Sala considera que, en este caso, la calidad de compañera permanente de la señora Viviana Berdugo Romero se encuentra acreditada con el acta de conciliación de declaración de unión marital de hecho y el testimonio de la señora Marlyn Johana Hernández Arias, medios probatorios válidos para demostrar la convivencia con el señor Carlos Andrés Valencia Barón; sin embargo, no podrá modificarse la sentencia en se sentido, por cuanto la entidad es apelante única. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda y está debidamente representada. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el actor no estaba en la obligación de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el deber del Ministerio de Defensa de resarcir perjuicios Se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad, la cual se produjo desde el 21 de febrero hasta el 20 de

abril de 2007, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, calificación que determina la concerniente obligación para el Ministerio de Defensa de resarcir los perjuicios que fueron causados. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No acreditados / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - No se probó conducta negligente o irregular del agente por el supuesto abandono de la escena de los hechos [N]o se acreditó en el proceso que el señor Carlo Andrés Valencia Barón hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de su libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. En relación con este punto, cabe precisar que concretamente de la decisión de cesación del procedimiento se pudo establecer que ni siquiera se logró determinar en el proceso penal que el patrullero hubiera implantado el arma en el lugar de los hechos y tampoco se acreditó, a través de material probatorio allegado, el delito por el cual se le investigaba, cuestión que permite desestimar cualquier participación del demandante en los hechos materia del proceso penal y en virtud del cual pudiera predicarse una culpa exclusiva de la víctima. (…) Además, el señor Valencia Barón sólo fue obligado a asistir a la escena del delito con su compañera, como primer respondiente, por orden posterior del encargado del operativo, pues así se desprende de los testimonios recibidos durante la investigación adelantada, por lo que es dable concluir que su actuación se ciñó a las órdenes recibidas, sin que en

ningún momento la misma pueda catalogarse, por acción o por omisión, como una causal para la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, mal podría atribuirse una conducta negligente al agente o irregular por el supuesto “abandono” de la escena de los hechos por parte del aquí demandante, dado que él no llegó al sitio desde el primer momento, sino mucho después. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar / PAGO DE CONDENADebe ser asumida por el Ministerio de Defensa Ahora bien, la Sala observa que la demanda fue dirigida y admitida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y del análisis de la controversia planteada se concluye que el daño antijurídico irrogado a la parte demandante devino del ejercicio de la función jurisdiccional a cargo de la Justicia Penal Militar, aspecto que resulta relevante para identificar la entidad que está llamada a reparar los perjuicios causados, en atención a la motivación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa. En esta línea, resulta pertinente señalar que el Decreto 1512 de 2000 dispuso que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa y la dotó de autonomía administrativa y financiera, entre otros atributos. Así las cosas, comoquiera que los perjuicios causados a los demandantes, en el período de privación, comprendido entre el 21 de febrero y 20 de abril de 2007, tienen su génesis en el ejercicio de la función

jurisdiccional, desplegada por la Justicia Penal Militar, le corresponde al Ministerio de Defensa, tal y como lo estableció el Tribunal de primera instancia, asumir su pago no a la Policía Nacional o a la Fiscalía. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE MINISTERIO DE DEFENSA - Excepción no probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA - Por la privación injusta de la libertad padecida por el actor Conviene precisar que, tanto la Policía Nacional como la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar carecen de personería jurídica y hacen parte de la estructura de la Nación – Ministerio de Defensa. En ese sentido, la Sala advierte que en el sub examine la Nación – Ministerio de Defensa fue vinculada al proceso a través de la Policía Nacional, razón por la cual no puede predicarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) la sentencia impugnada se confirmará en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Carlos Andrés Valencia Barón. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Monto reconocido en primera instancia no fue controvertido. Actualización condena Dado que los perjuicios reconocidos no fueron objeto de apelación, la Sala actualizará el valor por concepto de lucro cesante concedido al señor Carlos Andrés Valencia Barón, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la no reformatio in pejus.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00353-01(53757)

Actor: CARLOS ANDRÉS VALENCIA BARÓN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTICIA PENAL MILITAR – Responsabilidad del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional de la Justicia

Penal Militar. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NaciónMinisterio de Defensa en contra de la sentencia fechada el 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se dispuso conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, conforme a lo expuesto. “SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la Nación –Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, por la privación injusta del señor Carlos Andrés Valencia Barón, conforme lo expuesto. “TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la Nación –Ministerio de Defensa – Justicia Penal

Militar a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: “Para el señor Carlos Andrés Valencia Barón (perjudicado directo), la suma correspondiente a treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de los señores María Nelly Barón Arias y Luis Eduardo Valencia Marulanda (padres), la suma correspondiente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “A favor de los señores Leonardo Valencia Barón y Oscar Eduardo Valencia Barón (hermanos), la suma correspondiente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “Para la señora Viviana Berdugo Romero, como damnificada, quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Defensa –Justicia Penal Militar a pagar por concepto de lucro cesante a favor del señor Carlos Andrés Valencia Barón, la suma de un millón quinientos cuarenta y tres mil setecientos cuarenta y ocho pesos ($1’543.748). “QUINTO: DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)”1. 1 Fls. 204 y 226 cuaderno del Consejo de Estado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 11 de marzo de 2011, el señor Carlos Andrés Valencia Barón, Viviana Berdugo Romero, María Nelly Barón Arias, Luis Eduardo Valencia Marulanda, Leonardo Valencia Barón y Oscar Eduardo Valencia Barón, en nombre

propio y por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación de la libertad que soportó Carlos Andrés Valencia Barón dentro de un proceso penal adelantado en su contra por la justicia penal miliar. Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, solicitaron el reconocimiento, en favor de la víctima directa, de las cantidades que se determinen de acuerdo con las bases y las cuantías que se señalaron en los hechos de la demanda. Finalmente, por concepto de lo que denominaron “daño a la vida de relación”, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar el equivalente a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

2. Los hechos La parte demandante narró, en síntesis, que el señor Carlos Andrés Valencia Barón se vinculó, el 17 de abril de 2002, como miembro activo de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali cumpliendo con funciones de vigilancia en la estación de Policía de Terrón Colorado.

Según se dijo, el 30 de abril de 2006, el accionante conformaba la patrulla policial motorizada en compañía de Yolanda Ramón Janny Anuar, a quienes les correspondió conservar la escena del homicidio del señor Jimer Alexis Díaz Girón, causado por el Sargento Segundo Jorge Montes Gallego. Manifestaron que el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar, adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, mediante providencia del 8 de febrero de 2007, impuso medida de aseguramiento en contra del señor Carlos Andrés Valencia Barón, como autor del delito de fraude procesal. Finalmente, sostuvieron que, el 26 de enero de 2009, mediante resolución interlocutoria N° 002, la Fiscalía 145 Penal Militar profirió la cesación del procedimiento a favor del señor Carlos Andrés Valencia Barón, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior Militar.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 5 de julio de 2011, en providencia que fue notificada en debida forma a las entidades y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones.

Como razones de defensa, sostuvo que la responsabilidad por la libertad del actor no está en cabeza de la entidad, por cuanto la judicialización y definición de la situación jurídica escapa de su órbita de competencia, pues esta, en virtud de la Constitución de 1991 y del Decreto 2700 de 1991, le asignó la competencia de

estos asuntos a las Fiscalías Regionales y a las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales. 3.5. Concluido el período probatorio, mediante providencia del 14 de mayo de 2014, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que únicamente la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó 2 Folios 142 a 145 del cuaderno principal. sus alegatos a través de un memorial idéntico al presentado para dar contestación a la demanda3. El Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia fechada el 26 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda frente a la Nación –

Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad de que se dice fue objeto el señor Valencia Barón, el Tribunal se pronunció de fondo, así (se trascribe literal, incluidos los errores si los hay): “En conclusión, se encuentran acreditados los elementos que configuran la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, en tanto se probó que el señor Carlos Andrés Valencia Barón permaneció injustamente privado se la libertad. “Y no se encuentra demostrada causal alguna de exoneración de responsabilidad por parte de la demandada, quien corría con esta carga, pues al actor solo le correspondía la prueba de los elementos de responsabilidad ya satisfechos. “Respecto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se

negarán las súplicas de la demanda, puesto que no se advirtieron acciones u omisiones de dicha entidad de las cuales pueda deducirse responsabilidad o falla en el servicio. “De conformidad con los hechos, normas y antecedentes jurisprudenciales habrá de imputarse a la Nación Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar falla en el servicio y el consecuente daño causado con su actuar, debiendo responder por el mismo (…)”4. “(…). “La Sala observa que la parte demandada no trajo al plenario pruebas para respaldar su dicho; ahora bien, se observa que en sentencia de primera instancia se absolvió al imputado de los delitos de Desobediencia y Abandono el Servicio, sin que se pueda determinar que una conducta, dolosa o culposa, del entonces agente José Ignacio Cancelado Retavisca, hubiese propiciado que las autoridades actuaron para privarlo de la libertad, durante los hechos ocurridos el 8 de enero de 2004; en consecuencia, no es posible predicar la configuración de la culpa de la 3 Folios 194 a 202 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 218 del cuaderno del Consejo de Estado. víctima, razón por la cual dicha causal eximente de responsabilidad no se encuentra llamada a prosperar” 5. Como consecuencia, reconoció perjuicios morales en favor de la víctima directa y su grupo familiar, perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor del señor Carlos Andrés Valencia Barón y negó el perjuicio denominado vida de relación y el daño emergente por no encontrarlos probados.

5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa –Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en su contra.

La apoderada del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en su recurso de apelación, solicitó que la sentencia fuera revocada en su totalidad, por cuanto consideró que los únicos competentes para privar de la libertad son las autoridades judiciales, en virtud de la Constitución de 1991 y del Decreto 2700 de 1991, que le asignó la competencia de estos asuntos a las Fiscalías Regionales y a las Fiscalías Delegadas ante los Tribunales6.

6. Trámite en segunda instancia El recurso así presentado fue admitido mediante auto calendado el 29 de abril de

20157. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8; al respecto, ninguno se pronunció.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) legitimación en la causa 5) el material probatorio allegado al proceso; 6) el caso concreto; 7) actualización de la condena; 8) costas. 5 Folios 429 a 457 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folios. 228 a 244 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Folio 281 del cuaderno del Consejo de Estado.

8 Folio 483 del cuaderno del Consejo de Estado.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrada conductora correspondiente.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Andrés Valencia Barón, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada9. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia

para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. 9 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera, en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9.

3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad10. En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Andrés Valencia Barón, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. En el expediente reposa copia auténtica de la resolución proferida el 26 de enero

de 2009 por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Penal Militar de Cali11, por medio de la cual cesó el procedimiento a favor del patrullero Carlos Andrés Valencia Barón. Adicionalmente, obra el auto proferido el 18 de marzo de 2009, por medio del cual la Fiscalía Quinta ante el Tribunal Superior Militar de Bogotá confirmó la resolución anterior, por manera que la demanda –presentada el 11 de marzo de 2011se interpuso antes de que hubiera expirado el plazo de dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad.

4. Legitimación en la causa 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterado en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto proferido el 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 11 Folios 46 a 89 del cuaderno principal.

En relación con el señor Carlos Andrés Valencia Barón se tiene que él fue la víctima directa del daño, razón por la cual está acreditada su legitimación para comparecer a este proceso. Por su parte, la señora María Nelly Barón Arias y Luis Eduardo Valencia Marulanda se encuentran acreditados como padres de la víctima directa a través del registro civil de nacimiento del señor Valencia Barón12 y Leonardo Valencia Barón y Óscar Eduardo Valencia Barón, como hermanos de la víctima, se encuentran legitimados a través de sus respectivos registros civiles de

nacimiento13. 4.1. De la legitimación en la causa de la señora Viviana Berdugo Romero Respecto de la legitimación en la causa de la señora Viviana Berdugo Romero, quien en el escrito introductorio de la demanda se presentó como la compañera permanente de la víctima, la Sala considera pertinente verificar si en este caso se acreditó esa calidad. Sobre el punto, vale resaltar que la Corte Suprema de Justicia define que son tres los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho, a saber: i) la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la Ley 54 de 199014-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; ii) que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y, iii) que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo15. La Corte Constitucional16 ha sostenido reiteradamente que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con 12 Folio 110 del cuaderno principal. 13 Fls. 114 y 115 cuaderno principal. 14 Sin embargo, advierte la Sala que el concepto de familia ha sido ampliado por la Corte Constitucional en sus más recientes pronunciamientos: sentencia C-577 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia C-700 de 2013, M.P Alberto Rojas Ríos; sentencia C-278 de

2014, MP Mauricio González y la sentencia C-257 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, concepto que es acogido por esta Corporación. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia No. 261 del 12 de diciembre de

2011. Magistrado Ponente: Arturo Solarte Rodríguez

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