CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00379-01(52274)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00379-01(52274)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / DERECHO A LA LIBERTAD / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGALIDAD DE LA CAPTURA /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONTROL DE
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DISTRIBUCIÓN
EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[S]i bien la imposición de medida de aseguramiento generó una privación de la libertad, un daño […] debido a la evidente afectación a un bien jurídico tutelado como es la libertad, lo cierto es que no configuró un daño antijurídico, pues no se trató de una captura ilegal y se ajustó a los parámetros de razonabilidad, proporcionalidad, convicción y necesidad que los estándares legales y convencionales exigen para que configure una carga que toda persona deba soportar […]. [L]a medida cautelar así adoptada, se erige a la manera de un título legal que, de conformidad al ordenamiento constitucional, permite la lesión material al interés jurídicamente tutelado, en este caso la libertad, dado que se ajusta a los parámetros jurídicos explicados anteriormente. Y como, en este caso, dichos parámetros legales fueron cumplidos a cabalidad por la autoridad judicial,
se puede afirmar que la víctima tenía el deber jurídico de soportar sus consecuencias, pues no se evidenció que la medida impuesta hubiera sobrepasado los límites jurídicos sobre los que está instituida. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD JUDICIAL / LEGALIDAD DE LA CAPTURA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / GARANTÍAS DE LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÉRMINO RAZONABLE /
INVESTIGACIÓN DEL DELITO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA /
COMPETENCIA DEL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO / TESTIGO RENUENTE /
COMPARECENCIA DEL TESTIGO / VALORACIÓN JUDICIAL DE LOS
ELEMENTOS DE PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DE LA RESPONSABILIDAD
PENAL [E]sta Sala concluye que mal puede inferirse ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial, en cuanto tomó una medida autorizada por el ordenamiento constitucional y legal, al abrigo de las garantías que entraña la observancia de las formas, el respeto al derecho de defensa y contradicción; medida que se extendió por un tiempo razonable y proporcional en función de la pena prevista para los punibles objeto de investigación, y si bien es verdad que se profirió sentencia absolutoria a favor [del demandante] por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali […], lo cierto es que esta se produjo por la negativa del testigo de cargo […] a rendir una nueva declaración […] para recabar
nuevos elementos de prueba que acreditaran de manera concluyente la responsabilidad penal del imputado.
INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL / DAÑO OCASIONADO
POR OMISIÓN / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES / DAÑO PATRIMONIAL / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CARGA DE LA
PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA ANTIJURICIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. [P]ara que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. [D]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el daño antijurídico consiste en la lesión, menoscabo, perjuicio o detrimento, patrimonial o extrapatrimonial de los bienes o
derechos del titular, quien no tiene el deber jurídico de soportarlo. [E]n cada juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante demostrar la presencia de cada uno de los elementos constitutivos del daño antijurídico, esto es: i) la lesión patrimonial o extrapatrimonial del bien jurídico del que es titular y ii) que no se encuentre en el deber jurídico de soportar la lesión o el menoscabo del bien - antijuridicidad-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto y la configuración del daño antijurídico, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 13 de agosto de
2008, rad. 17042, C. P. Enrique Gil Botero.
FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS / SOLICITUD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / INVESTIGACIÓN DEL DELITO / PENA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / REGISTRO DE
ANTECEDENTES PENALES / PELIGROSIDAD / CIRCUNSTANCIAS DE
MAYOR PELIGROSIDAD / DERECHO A LA DEFENSA / ABOGADO
DEFENSOR
[E]l Juez de Garantías, previa solicitud de la Fiscalía, estimó, igualmente, que en este caso procedía la medida de detención preventiva contra el [demandante] al tener los delitos investigados una pena privativa de la libertad de más de cuatro
años, además que con ella se buscaba garantizar la seguridad del proceso […], como la comparecencia del investigado, en el entendido de que este contaba con antecedentes penales por hurto y porte ilegal de armas, que lo hacían un delincuente consuetudinario y, en consecuencia, un peligro para la sociedad, sin perjuicio de la garantía que se brindó a su derecho de defensa al estar acompañado por su abogado.
CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / BIEN JURÍDICO TUTELADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA
DE LA VÍCTIMA / ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL / AFECTACIÓN DE
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OMISIÓN DEL DEBER /
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO
EXCEPCIONAL / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PARTE
DEMANDANTE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / ABSOLUCIÓN DEL ACUSADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / LIBERTAD DEL SINDICADO Para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés
tutelado por el derecho, es necesario que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima y que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado […]. [R]especto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). [L]a Sala tomará en consideración que […], se encontró debidamente probado, con pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, que [el demandante] fue privado de su libertad mediante la imposición de una medida cautelar de detención preventiva y que, posteriormente, fue absuelto por un juez de conocimiento en aplicación del principio in dubio pro reo, quien además ordenó su libertad inmediata.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, rad. 46328, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
PRESUPUESTO DE LA ENTIDAD ESTATAL / PRESUPUESTO DE LA RAMA JUDICIAL / DAÑO CAUSADO / PROCESO CONTRA LA NACIÓN / DEMANDA CONTRA EL ESTADO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL / ACREDITACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE PERSONA JURÍDICA / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN /
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / CONDENA
CONTRA EL ESTADO
[S]iempre será necesario verificar en cada caso, con cargo a qué presupuesto debe la Nación soportar las consecuencias del daño causado, pues como se indicó, la persona jurídica demandada en el proceso y señalada como causante del daño es la Nación, de la que hacen parte la Fiscalía General de la Nación y la judicatura, y esta Corporación fijó como criterio interpretativo, según la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que “el obligado a reparar los daños es la Nación porque es la persona jurídica que tiene capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídicosustancial como de la jurídico-procesal, cuestión diferente es quién la representa”. [L]a Sala considera que en estos casos la representación de la Nación concierne al Fiscal General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, independientemente si una o ambas deban soportar el pago de una eventual condena con cargo a su presupuesto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación jurisprudencial del 25 de septiembre de 2013, rad. 20420, C. P. Enrique Gil Botero.
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIBERTAD DEL SINDICADO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
/ JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO / FALLO ABSOLUTORIO / FORMULACIÓN
DE CARGOS
[E]n los eventos de privación injusta de la libertad, el término bienal de caducidad de la acción, previsto en el artículo 136 del C.C.A., se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Para iniciar el conteo del término de caducidad, esta Subsección tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la Sentencia […], a través de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali absolvió al sindicado de los cargos que le formuló la Fiscalía General de la Nación en su contra.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción
de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera: sentencia del 22 de junio de 2017, rad. 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, rad. 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 28 de septiembre de 2017, rad. 52897, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico; y sentencia del 10 de noviembre de 2017, rad. 47294, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros
Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00379-01(52274) Actor: BRAYAN IGNACIO GARAY MUÑOZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Responsabilidad por la privación de la libertad. Subtema 2. La privación injusta de la libertad como un daño antijurídico. Subtema 3. Ley 906 de 2004 – no se acreditó un daño
antijurídico. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 4, que negó las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Seccional 47 de Vida de Cali imputó a Brayan Ignacio Garay Muñoz el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El Juzgado 9º Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Luego, el Juzgado 4º Penal Municipal de Cali con funciones de conocimiento lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad del investigado fue injusta.
II. LA DEMANDA 2.1.- El dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)2, el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, actuando en nombre propio como directo perjudicado; los señores Chenier Ignacio Garay Froztty y Esperanza Muñoz Perdomo, padres de la víctima y quienes actúan en representación de sus hijos menores, Michael Garay Muñoz y Karol Vanessa Garay Muñoz, así como los señores Leidy Johanna Ríos Muñoz y Chenier Andrés Garay Muñoz, en su calidad de hermanos de la víctima, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de
la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación con la que pretenden que (i) se declare que los entes demandados son responsables patrimonialmente de los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, con motivo de la detención de que fue objeto el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, quien fue acusado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego o municiones dentro del proceso radicado bajo el nro. 2009-06977, con ocasión del homicidio de los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, en hechos ocurridos en el barrio El Poblado del municipio de Cali, el día 29 de diciembre de 2009 a las 19:30 pm, y que concluyó con sentencia absolutoria, proferida el 11 de octubre de 2010; (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los entes demandados al pago de los perjuicios morales y materiales allí relacionados para cada uno de los demandantes; (iii) y 1 En aplicación del Acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folio 1 al 35 del cuaderno 1.
que, por tanto, las sumas causadas sean actualizadas según la variación porcentual del IPC existente entre el momento de la presentación de la demanda y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales. 2.2.- Como fundamento de sus pretensiones, los integrantes de la parte actora enunciaron los hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 2.2.1.- Manifiestan que el día 29 de diciembre de 2009, siendo las 7:30 p.m., en hechos ocurridos en el barrio El Poblado, ubicado en la Carrera 31 # 43-20 del municipio de Cali, fueron asesinados los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao. Esta situación dio origen a una investigación penal que se adelantó en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, por parte de la Fiscalía 47 Seccional Unidad de Vida de Cali y que se extendió hasta el 11 de octubre de 2010, fecha en que se profirió sentencia de primera instancia, en la que el juzgado de conocimiento lo absolvió de los cargos formulados, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.2.2.- Refieren que, en escrito del 6 de enero de 2010, la Fiscalía 47 Seccional de Vida solicitó al Juzgado 31 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, la imposición de medida de aseguramiento intramural en contra del señor Garay Muñoz y que, en providencia del 12 de mayo de esa anualidad, presentó escrito de acusación en contra de este sindicado por los delitos de delitos de
homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 2.2.3.- Aducen que la Fiscalía no tuvo como probar la culpabilidad del hoy demandante, en tanto la duda creada por la no comparecencia del testigo y la imposibilidad de demostrar su responsabilidad, trajo como consecuencia que el fallo fuera absolutorio. 2.2.4.- Indican, finalmente, que Brayan Ignacio Garay Muñoz estuvo privado de su libertad desde el 13 de abril de 2010 hasta el 11 de octubre de ese año.
III. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE 3.1.- Por medio de auto del 22 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados3, diligencias que se surtieron los días 4 y 27 de mayo de 2011, respectivamente4. 3.2.- Por escrito radicado el 7 de julio de 2011, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por cuanto, en su criterio, de los hechos narrados en la demanda no existe responsabilidad administrativa. Refiere que la privación de la libertad del señor Garay Muñoz no fue objeto de ninguna decisión ilegal por parte de la Fiscalía, en la medida que buscaba investigar los hechos y cumplir con los mandatos legales asignados al ente acusador. Propuso, como excepciones, las siguientes: (i) falta de legitimación para demandar, ya que la detención se
ajustó a derecho; (ii) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al precisar que el líbelo no indica los hechos en que fundamentó sus pretensiones y (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en el sentido que, si bien la 3 Folio 37 al 38 del cuaderno 1. 4 Folio 41 y 42 del cuaderno 1. Fiscalía solicita la imposición de medida de aseguramiento, quien finalmente la impone es el juez con función de garantías5. 3.3.- Por su lado, el representante de la Nación – Rama Judicial, en escrito presentado el 15 de julio de 2011, contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones impetradas, toda vez que, en su criterio, en el presente asunto se cumplió con la finalidad de las instancias, consistente en que la Fiscalía adelantó la investigación y formuló su escrito de acusación, por un lado, y que el juzgado de conocimiento adelantó la etapa de juicio, por el otro, de manera tal que estas actuaciones no comportaron la generación de un daño antijurídico en los términos del artículo 90 superior. Adujo que en el presente caso, la principal prueba no se pudo practicar, ya que el testigo no quiso hacer presencia para rendir su declaración, por lo que el fiscal no pudo sostener la teoría del caso y el juez absolvió en aplicación del principio in dubio pro reo. Propuso, finalmente, las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la Fiscalía fue quien acusó y el juzgado de conocimiento profirió la sentencia de
absolución; (ii) inexistencia de perjuicios; y (iii) la innominada o genérica6. 3.4.- Una vez agotada la etapa probatoria, por auto del 9 de octubre de 2012[7], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron los representantes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial8; por su lado, la parte actora y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal9.
IV. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió fallo de primera instancia el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014)10, en el cual, por una parte, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, que formularon los entes demandados y, por otra, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en materia de privación injusta de la libertad debe aplicarse el título subjetivo de responsabilidad en el que se demuestre como presupuesto que la medida cautelar fue arbitraria, aspecto que, luego de valorar el valorar el material probatorio allegado al proceso no se pudo acreditar. En efecto, la medida de detención preventiva que sufrió el señor Garay Muñoz no resultó injusta para que pueda generarse la imputación de responsabilidad de los entes demandados, por cuanto su adopción fue el resultado de la confluencia de los requisitos que el estatuto procesal penal establecía para su imposición, además que, si bien se produjo sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio
pro reo, esta se produjo principalmente por la negativa de un testigo a rendir nueva declaración y a la dificultad para reunir otras pruebas que acreditaran, de manera contundente, la responsabilidad del investigado, entre otras consideraciones. Por su lado, la magistrada Zoranny Castillo Otalora salvo su voto con fundamento en que, por un lado, el régimen de responsabilidad aplicable al asunto era el objetivo y no el subjetivo, como lo dispuso la Sala, y, por el otro, porque en su 5 Folio 43 al 53 del cuaderno 1. 6 Folio 54 al 68 del cuaderno 1. 7 Folio 238 al 239 del cuaderno 1. 8 La Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos el día 30 de noviembre de 2012 (Cfr. Folio 85 al 88 del cuaderno 1); por su lado, la Rama Judicial hizo lo propio en escrito del 7 de diciembre de esa anualidad (Cfr. Folio 89 al 90 del cuaderno 1). 9 Según constancia secretarial de fecha 13 de diciembre de 2012 (Cfr. Folio 91 del cuaderno 1). 10 Folio 113 al 152 del cuaderno principal. criterio el material probatorio no justificaba la imposición de la medida de detención preventiva11. La sentencia de primera instancia fue notificada por medio de edicto, fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 24 de julio de 2014[12].
V. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la parte actora recurrió en apelación; para tal efecto, solicitó revocar la sentencia apelada; no declarar probada la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, que formuló la Nación – Rama Judicial y acceder a las pretensiones de la demanda. Refirió, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia de la Corporación y del Tribunal Administrativo del Valle, que el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad es el objetivo y no el subjetivo, como lo dispuso la Sala, máxime cuando se produjo absolución del sindicado en el marco del principio in dubio pro reo. Adujo, finalmente, que el fallador de primera instancia olvidó la aplicación del principio in dubio pro libertate, el cual ha sido referido en múltiple jurisprudencia del Consejo de Estado13.
VI. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, le corresponde a esta colegiatura determinar si fue injusta la privación de la libertad que padeció el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, en este proceso, y si hay lugar a imputar responsabilidad por este hecho a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, dado que la investigación penal adelantada en su contra culminó con fallo absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo. Para el efecto, la Sala verificará si la medida detentiva se decretó con el fundamento probatorio que exigía la ley procesal penal.
VII. TRÁMITE RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA 7.1.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con auto del 19 de agosto de 2014, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y remitió el expediente al Consejo de Estado14. 7.2.- Por auto del 29 de octubre de 2014[15], la Corporación admitió el recurso y,
con proveído del 19 de noviembre de esa anualidad, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo16. Así lo hizo el representante de la Fiscalía General de la Nación, quien reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la 11 Folio 153 al 157 del cuaderno principal. 12 Folio 157 (reverso) del cuaderno principal. 13 Folio 158 al 161 del cuaderno principal. 14 Folio 165 del cuaderno principal. 15 Folio 167 del cuaderno principal. 16 Folio 170 del cuaderno principal. demanda17. Por su lado, la parte actora, la Rama Judicial y el representante del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal18.
VIII. HECHOS PROBADOS Consta en el plenario que, en atención a la solicitud efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto del 31 de julio de 2013[19], el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, remitió un CD con el registro de las audiencias preliminares del proceso seguido contra Brayan Ignacio Marín Ospina, bajo el radicado interno N°193-2009-31064, por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que estas se pronunciaran sobre el particular20.
Sobre la eficacia de la prueba trasladada, la Sala ha manifestado que puede ser valorada en el proceso contencioso administrativo21, siempre que se hayan
verificado los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.22, ya que así es posible que se les dote de valor como prueba y se aprecien sin la exigencia de formalidades adicionales. Según esa línea, la Sala valorará los documentos que se trasladaron del proceso penal al constatar que fueron puestos en conocimiento de las entidades demandadas, y estas no los tacharon de falsos ni les restaron mérito como prueba. Hecha la anterior precisión y conforme a las pruebas que obran a los folios que constan en las notas de pie de página, la Sala tiene por probados los siguientes hechos relevantes: VIII.1. El Fiscal 47 Seccional de Vida de Cali solicitó la celebración de audiencia preliminar y que se librara orden de captura en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, conocido como alías “Bequitan”, por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, con ocasión del homicidio de los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, en hechos ocurridos en el barrio El Poblado del municipio de Cali el día 29 de diciembre de 2009 a las 19:30 pm. La solicitud tuvo como fundamento el dicho de Julián Andrés Vega Henao, testigo presencial de los hechos y quien refirió que el señor Brayan Ignacio Garay Muñoz participó en el homicidio de estas personas, como quiera que fue el encargado de conducir la motocicleta de la que se bajó un sujeto de tez 17 La Nación – Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión el día 1 de diciembre de 2014 (Cfr. Folio
171 al 193 del cuaderno principal). 18 Según constancia de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Cfr. Folio 194 del cuaderno principal). 19 Folio 95 del cuaderno 1. 20 Folios 97 al 98 del cuaderno 1 (Incluye un CD). 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, Exp. 6514; sentencia del 30 de mayo de 2002, Exp. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16.174. 22 “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. negra que le propinó dos disparos a Vega Henao, uno de los cuales impactó a Tangarife Rodas, causándoles a ambos la muerte23. VIII.2. El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, en diligencia llevada a cabo el 6 de enero de 2010, teniendo en cuenta la solicitud impetrada por el Fiscal 47 Seccional de Vida, y dada la inferencia razonable que arrojó la investigación para determinar la participación o autoría en los hechos en que perdieron la vida los señores Franklin Tangarife Rodas y Diego Armando Vega Henao, libró orden de captura en contra de Brayan Ignacio Garay Muñoz, con vigencia de seis meses, al encontrarla proporcional,
adecuada, necesaria y razonable a los fines que persiguió la Fiscalía en cuanto a la investigación de este ilícito24. VIII.3. El Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, Valle, llevó a cabo audiencia preliminar concentrada el 13 de abril de 2010[25]. Una vez instalada la diligencia y luego de la presentación del sindicado y su apoderado, el despacho dejó constancia sobre la ausencia del Ministerio Público y otorgó el uso de la palabra al Fiscal 47 Seccional Unidad de Vida de Cali, quien solicitó la legalización de la captura del señor Brayan Ignacio Garay Muñoz, alias “Bequitan”, que acaeció el día 12 de abril de 2010 sobre las 19:30 pm en la carrera 30 con calle 44 del barrio El Poblado, por parte de uniformados de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, captura que fue autorizada por el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, Valle, en diligencia que se llevó a cabo el 6 de enero de 2010, y que se cumplió dentro del término de seis meses en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 295, 296 y 297 del CPP, además que se solicitó dentro de las 36 horas siguientes a su aprehensión física. Seguidamente,
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