CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00382-01(51972)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00382-01(51972)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 28 de agosto de 2008, el señor Walter Antonio Tusarma Quintero fue detenido y acusado de homicidio agravado por sevicia. El 3 de marzo de 2009 se dispuso su libertad dentro de la audiencia de juicio oral porque se anunció fallo absolutorio, el que finalmente fue proferido el 4 de junio de 2009, providencia en la que se determinó que no cometió el delito imputado, toda vez que los testimonios aportados por la Fiscalía fueron de oídas y el único testigo directo de los hechos se retractó de lo manifestado en la etapa de juicio, además de reconocer que al momento de la entrevista inicial se encontraba posiblemente bajo los influjos de estupefacientes.
PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nación– deba responder por la privación de la libertad del señor Walter Antonio Tusarma Quintero.
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – supuestos de absolución que generan responsabilidad objetiva del Estado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito imputado / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA – como causal de exoneración requiere que el comportamiento doloso o gravemente culposo sea determinante y directo con el hecho investigado – hechos que antecedieron a la comisión del punible deben entrar en relación directa con el delito para que se configure la culpa de la víctima como causal de exoneración / PERJUICIOS MORALES – jurisprudencia unificada de la Sala / PERJUICIOS MATERIALES – se liquidan con salario mínimo
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00382-01(51972)A
Actor: WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – supuestos de absolución que generan responsabilidad objetiva del Estado / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – el sindicado no cometió el delito imputado / CULPA GRAVE DE LA VÍCTIMA – como causal de exoneración requiere que el comportamiento doloso o gravemente culposo sea determinante y directo con el hecho investigado – hechos que antecedieron a la comisión del punible deben entrar en relación directa con el delito para que se configure la culpa de la víctima como causal de exoneración / PERJUICIOS MORALES – jurisprudencia unificada de la Sala / PERJUICIOS MATERIALES – se liquidan con salario mínimo.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 28 de agosto de 2008, el señor Walter Antonio Tusarma Quintero fue detenido y acusado de homicidio agravado por sevicia. El 3 de marzo de 2009 se dispuso su
libertad dentro de la audiencia de juicio oral porque se anunció fallo absolutorio, el que finalmente fue proferido el 4 de junio de 2009, providencia en la que se determinó que no cometió el delito imputado, toda vez que los testimonios aportados por la Fiscalía fueron de oídas y el único testigo directo de los hechos se retractó de lo manifestado en la etapa de juicio, además de reconocer que al momento de la entrevista inicial se encontraba posiblemente bajo los influjos de estupefacientes.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 16 de marzo de 2011 (F. 31 a 43 c. 1) los señores Walter Antonio Tusarma, Walter Antonio Tusarma Taba, Luz Estella Quintero y Víctor Alfonso y Olga Lucía Tusarma Quintero, por conducto de apoderado judicial (F. 1 y 2 c. 1), interpusieron acción de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero entre el 28 de mayo de 2008 y el 3 de marzo de 2009.
Los demandantes solicitaron que se accediera a las siguientes declaraciones y condenas: DECLÁRESE A LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable del error jurisdiccional y de la privación injusta de la libertad del señor WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO, según hechos ocurridos en el municipio de Candelaria (Valle del Cauca),
entre el 28 de mayo de 2008 y el 3 de marzo de 2009, lapso en el que estuvo injustamente privado de su libertad por solicitud del FISCAL TREINTA Y UNO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO PROMISCUO DE CANDELARIA CON FUNCIONES DE GARANTÍA, en audiencia pública concentrada resuelve la legalización de la captura, se formula la imputación y se impone medida de aseguramiento intramural, y esta audiencia se realizó el 29 de mayo de 2008, contra el señor WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO, por el presunto delito de homicidio agravado en la persona de ORLANDO LEANDER BERRÍO, y el Juzgado Primero Penal de Palmira (Valle) con funciones de conocimiento, en el análisis probatorio realizado determinó que el imputado WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO no era responsable del delito por el cual se le había hecho la imputación y por consiguiente emite fallo absolutorio a favor de TUSARMA QUINTERO. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE A LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de indemnización los daños y perjuicios causados a los demandantes, así:
PERJUICIOS MORALES: WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO (víctima), WALTER ANTONIO TUSARMA TABA (padre), LUZ ESTELA QUINTERO (madre), la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales vigentes para cada uno.
VÍCTOR ALFONSO y OLGA LUCÍA TUSARMA QUINTERO (hermanos
mayores de la víctima) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE. Se solicita por este concepto para la víctima WALTER ANTONIO TUSARMA QUINTERO la suma de $4307.332,00 que resulta de multiplicar $15.383 que mensualmente devengaba, por 280 días que permaneció injustamente detenido. (…) (F. 32 y 33 c. 1).
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: El 28 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria (Valle del Cauca), con funciones de control de garantías, dictó orden de captura en contra de Walter Antonio Tusarma Quintero y Jhonatan Mendoza, quienes fueron señalados como posibles autores del homicidio del señor Leander Orlando Berrío, este último desaparecido desde el 27 de abril de 2008. El 29 de mayo de 2008, los capturados fueron presentados ante el juez para la legalización de su captura, la formulación de la imputación y la posibilidad de imponer medida de aseguramiento. El 3 de marzo de 2009, el señor Walter Antonio Tusarma Quintero obtuvo su libertad en desarrollo de la audiencia de juzgamiento, momento en que se anunció el sentido del fallo absolutorio. El 4 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira profirió la sentencia absolutoria, en la que se concluyó que el señor Walter Antonio Tusarma no era el responsable del delito imputado. De manera que el lapso de privación injusta estuvo comprendido entre el 28 de mayo de 2008 y el 3 de marzo
de 2009. El despliegue mediático de los hechos llevó a que la foto del señor Walter Antonio Tusarma Quintero saliera en múltiples periódicos regionales, por lo que se afectó su buen nombre y la integridad familiar, ya que tuvo que alejarse de su familia.
2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 27 de abril de 2011 y se ordenó su notificación a la entidad demandada.
La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de causa para demandar. Indicó que el daño sufrido por el demandante era jurídico y se encontraba en el deber de soportarlo, en la medida que no existió negligencia, descuido o arbitrariedad por parte de la Fiscalía General de la Nación. Adujo que el daño es imputable única y exclusivamente a la Rama Judicial porque, finalmente, fue un juez de la República el que adoptó la medida de aseguramiento, circunscribiéndose el comportamiento de la Fiscalía General a solicitar la imposición de la misma. El 6 de septiembre de 2011, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (F. 67 c. 1) y mediante auto del 14 de enero de 2013 (F. 72 c. 1), concedió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte actora reiteró en esencia los planteamientos del libelo petitorio. Agregó que si la Fiscalía General de la Nación hubiese obrado con diligencia y cuidado no
se habría proferido la orden de captura y tampoco decretado la medida de aseguramiento, por lo que la privación de la libertad del indiciado fue injusta. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda.
El a quo señaló que no en todos los eventos en los que se declara una causal de exoneración penal resulta aplicable un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado. Luego, el tribunal de primera instancia afirmó que en el caso concreto el régimen de responsabilidad aplicable era el de falla del servicio, toda vez que correspondía la parte actora demostrar el incumplimiento normativo a cargo de la entidad demandada. Una vez analizados los diferentes medios magnéticos que contienen las audiencias realizadas en el proceso penal, esa colegiatura concluyó que no existió una falla del servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento se impuso con apego a las normas contenidas en la Ley 906 de 2004 y con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso de forma oportuna recurso de apelación que fue concedido por el a quo mediante proveído del 14 de julio de 2014
(F. 117 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto del 19 de septiembre de 2014 (F. 121 c. ppal.). Los fundamentos de la impugnación son los que se resumen a continuación:
Ninguna persona está exenta de una investigación penal y de colaborar con la administración de justicia, pero los jueces y fiscales deben ser muy prudentes frente a la restricción preventiva de la libertad, para evitar enviar una persona a la cárcel sin que existan pruebas directas que impliquen al indiciado. El proceso penal terminó con la absolución del señor Walter Antonio Tusarma Quintero por existir varias dudas en relación con su participación en el punible, por lo que era necesario resolver la duda a favor del procesado. Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Walter Antonio Tusarma Quintero y, por ende, el daño irrogado es antijurídico. La medida de aseguramiento se decretó sin contar con pruebas directas, dado que solo se contaba con testimonios de oídas, puesto que ninguno de los declarantes tuvo conocimiento directo de los hechos.
5. El trámite en segunda instancia A través de providencia del 24 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 123 c. ppal).
En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación pidió que se mantuviera la decisión apelada porque la parte demandante no demostró una falla del servicio que le fuera atribuible o imputable, toda vez que su comportamiento se ajustó a los preceptos constitucionales y legales que radicaban en cabeza de la entidad la obligación de investigar e indagar sobre la posible comisión de conductas penales. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante acta n°. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que los eventos de privación injusta de la libertad podrían fallarse con prelación frente a otros asuntos, pero con respeto del año de ingreso del expediente para dictar sentencia.
2. Competencia La Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA – modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006– que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.
Además, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 308 y 309 del CPACA que derogaron expresamente la primera disposición, pero determinaron que los procesos iniciados en vigencia del anterior régimen jurídico terminarían o culminarían con el mismo.
3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. Con la demanda se allegó copia auténtica del acta de lectura de fallo del 4 de junio de 2009, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira decretó la extinción de la acción penal respecto del señor Jhonatan Mendoza, dado su deceso durante el curso del proceso y absolvió al señor Walter Antonio Tusarma Quintero del delito imputado (F. 27 y 28 c. 1). En ese documento público y en el disco compacto de la lectura del fallo (c. 2) se hace constar que la providencia fue notificada en estrados, que en contra de la misma no se interpuso ningún recurso y que, por tanto, quedó ejecutoriada ese mismo día (F. 27 y 29 c. 1 y c. 2).
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. De modo que el fallo absolutorio se notificó en los términos dispuestos por el artículo 169 de la Ley 906 de 20043, es decir, por estrados sin que se apelara4, de ahí que la ejecutoria se hubiera dado en la misma diligencia. Entonces, al haberse presentado la demanda el 16 de marzo de 2011, resulta válido concluir que la acción se ejercitó oportunamente. Es importante precisar que si bien el 3 de marzo de 2009, en la audiencia pública de juzgamiento se decretó la libertad del acusado y se indicó el sentido del fallo, la providencia absolutoria tan solo se profirió el 4 de junio de 2009 con la lectura íntegra de la sentencia, decisión que la funcionaria judicial declaró notificada en estrados y contra la que no se interpuso ningún recurso. Además, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 12 de noviembre de 2010 (F. 19 y 20 c. 1) y la constancia de no haberse llegado a ningún acuerdo se expidió el 12
de enero de 2011 (F. 21 c. 1), por lo que el término de caducidad estuvo suspendido durante dos meses.
4. La legitimación en la causa El señor Walter Antonio Tusarma fue privado de la libertad, de allí que esté legitimado en la causa por activa. Además, se aportaron los registros civiles de la víctima directa, y de Víctor Alfonso y Olga Lucía Tusarma Quintero (F. 8 y 10 c. 1), documentos de los que se desprende que estos son hijos del señor Walter Antonio Tusarma Taba y de la señora Luz Estela Quintero Granada. Todos los 3 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.
En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. 4 Lo que debía hacerse en los términos previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: “Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado
común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días”. anteriores demandantes invocaron su condición de damnificados con la privación sufrida por su hermano e hijo, respectivamente, por lo que también están legitimados en la causa por activa. La Nación está legitimada en la causa por pasiva, por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación representa en este caso a la Nación, por ser la entidad encargada de la investigación de los delitos que se le imputaron al demandante. En este tipo de eventos de privación, regidos por la Ley 906 de 2004, la Rama Judicial también representa a la Nación. Ahora, en el caso concreto esta entidad no fue demandada ni tampoco vinculada al proceso, no obstante como la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación, es posible declarar la responsabilidad de la persona jurídica y centro jurídico de imputación, con cargo al presupuesto de la Fiscalía o de la Rama Judicial5.
5. Análisis de la Sala 5.1. Problema jurídico: consiste en determinar si se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación-Fiscalía General de la Nación– deba responder por la privación de la libertad del señor Walter Antonio Tusarma Quintero. 5.2. El daño La Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad patrimonial del 5 La Consejera Ponente aclara el voto en relación con la tesis mayoritaria de la Subsección que predica una responsabilidad exclusiva de la Rama Judicial en los eventos de privación injusta de la
libertad regidos por la Ley 906 de 2004. El texto de la aclaración con los fundamentos y argumentos del discernimiento será anexado a este fallo. Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las demandadas. En el caso concreto, el daño alegado por el demandante consiste en la afectación a su libertad en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto autor del delito de homicidio agravado. El daño está probado, ya que se acreditó que al señor Walter Antonio Tusarma Quintero fue capturado el 28 de agosto de 2008 y se le impuso medida de aseguramiento el 29 del mismo mes y año, según se desprende de la copia auténtica del acta de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, suscrita por el Fiscal Seccional 131 de Candelaria, el Juez 2º Penal Municipal de Palmira con funciones de control de garantías, el agente del Ministerio Público y los apoderados de los indiciados (F. 22 y 23 c. 1). De igual forma se demostró que el 3 de marzo de 2009, el señor Walter Antonio Tusarma Quintero recuperó su libertad por sentencia absolutoria, de conformidad con la copia simple de la boleta de libertad proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” (F. 17 c. 1). De otro lado, probado el parentesco con los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus hermanos, se tiene por establecido el daño sufrido por los familiares
del señor Walter Antonio Tusarma Quintero, como consecuencia de su privación de la libertad. 5.3. La imputación Verificada la existencia del daño es necesario definir si resulta antijurídico, para lo cual habrá que establecerse si es posible atribuirlo a la acción u omisión de la Nación-Fiscalía General de la Nación. Valga aclarar que se valorarán las copias simples aportadas con la demanda, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección6, en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. La prueba documental trasladada del proceso penal –integrada por los medios magnéticos de grabación de varias de las audiencias públicas penalesy allegada al expediente por solicitud exclusiva de la parte actora será apreciada, sin limitación alguna, toda vez que estuvo a disposición de la entidad demandada, quien tuvo la ocasión de controvertirla o tacharla de falsa, sin que lo hayan hecho7. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio, ha de decirse que se encuentran acreditados los siguientes hechos: El 29 de mayo de 2008, la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria (Valle del Cauca) presentó ante el Juez Segundo Promiscuo de Candelaria con funciones de control de garantías a los señores Jhonatan Mendoza y Walter Antonio Tusarma Quintero para legalizar su captura, formularles acusación por el delito de homicidio agravado y solicitar la imposición de medida de aseguramiento de
detención preventiva, de ello da cuenta la copia auténtica del acta de la mencionada audiencia (F. 22 y 23 c. 1), así como el medio magnético remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (c. 2). El delito imputado fue el de homicidio agravado por sevicia de conformidad con los artículos 103 y 104 numeral 6 del Código Penal. La víctima del hecho punible fue el señor Leander Orlando Berrío Pascumal. Los imputados no aceptaron los cargos y se declararon inocentes, de conformidad con el documento público magnético que contiene la audiencia de imputación (c. 2). 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 2009, exp. 22.565, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2014, exp. 27.770, M.P. Danilo Rojas Betancourth. El mencionado medio magnético, consistente en un disco compacto (CD), en el que se grabó la audiencia de imputación de cargos, legalización de la captura y de imposición de la medida de aseguramiento constituye un medio de convicción valorable por esta Sala.
En efecto, esa grabación es un documento público que puede ser valorado en los términos indicados por los artículos 145 y 146 de la Ley 906 de 2004, que determinan que las actuaciones en materia penal serán orales y no se llevará registro escrito salvo los actos y providencias expresamente señaladas por esa normativa. Además, el Código de Procedimiento Civil determina expresamente en el artículo 252 que documentos son los escritos, los impresos, las grabaciones magnéticas, entre otros. Por su parte, el artículo 252 ibídem establece que el documento será auténtico si ha sido reconocido ante el juez, lo que ocurre en el caso concreto. Por último, el artículo 264 ibídem consagra que los documentos públicos dan fe de su otorgamiento y de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza, en este caso la Fiscalía 131 Seccional de Candelaria y el Juzgado Segundo Promiscuo de Candelaria con funciones de control de garantías. La Fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento en contra de los señores Jhonatan Mendoza y Walter Antonio Tusarma Quintero, con fundamento en lo siguiente: Los aquí presentes son sindicados del delito de homicidio del señor Leander Orlando Berrío Pascumal quien era un estudiante de primer semestre de logística de la Universidad Autónoma con sede en esta localidad, teniendo en cuenta que fueron vistos el día 27 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas por los moradores del lugar y observaron a un joven conocido con el alias de “memín” junto con el occiso, quien lo entró a una residencia para protegerlo toda vez que los aquí presentes los estaban
agrediendo en su integridad física ya que ellos se encontraban en una cicla tomando licor y consumiendo alucinógenos, estaban en compañía de los jóvenes con los alias de “el mono”, “el saya” y “el tarta” se encontraban pegándole al occiso, incluso Jhonatan intentó agredir a alias “memín” porque lo estaba protegiendo. Posteriormente, el occiso solicitó una llamada por celular y ahí volvió alias el “mono” con el “tarta” y le pidieron disculpas al occiso, que ya no había nada. De ahí cuentan los moradores que se lo llevaron al jarillón para el puente Párraga y de ahí no lo volvieron a ver más. Lo último que vieron los moradores del lugar es que el occiso estaba en compañía de estos dos sujetos y dos menores más por el sector del jarillón. Se puede establecer de que (sic) los aquí presentes estuvieron con el occiso, contamos con dos diligencias que se hicieron dos días después del levantamiento que son declaraciones de dos personas que lo vieron al occiso en compañía de los dos sujetos aquí presentes, libando licor, consumiendo alucinógenos. Luego el joven Leander desapareció. Dejo a disposición de su señoría las dos declaraciones que se recibieron posteriormente a que se encontró el cadáver y también se deja en disposición el protocolo de necropsia que fue realizado por medicina legal donde se puede constatar la forma como agredieron al occiso en una cantidad de 43 puñaladas, a consecuencia de eso fue que murió. La Fiscalía solicita que se legalice la captura de los aquí presentes y se les imponga medida
de aseguramiento. El fundamento de la juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento fue el siguiente: En este caso se reúne el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 308 que se encuentra desarrollado en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 24 de la Ley 1142 de
2007. En primer lugar debemos tener en cuenta el aspecto fáctico se ha dicho que el día 27 de abril de 2008, el joven Leander Orlando Berrío Pascumal desapareció y tres días más tarde, esto es, el 30 de abril de 2008 fue encontrado en avanzado estado de descomposición en inmediaciones del puente del río Párraga, cuando fue hallado presentaba signos de violencia; de acuerdo con la necropsia que se le practicó, presentaba un total de 43 puñaladas que había recibido en su humanidad. Este hecho por sí mismo es de suma gravedad y es por esto que se cumple el requisito del numeral 2 del artículo 308. Esa modalidad como fue cometido ese homicidio demuestra, como lo dijo el señor fiscal, sevicia. No se concibe que a una persona sea asesinada (sic) de la forma como se atentó contra la vida del joven Leander (…) joven estudiante, universitario, que si bien pudo estar involucrado en el consumo de estupefacientes ello no autorizaba a aquellas personas para privarlo de su vida, el derecho a la vida es inviolable, derecho fundamental, no solamente en la Carta Política sino en tratados internacionales de derechos humanos, esos tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad (…) y más cuando se trata de un pueblo tan pequeño como el municipio de
Candelaria. Son 43 puñaladas las que impactaron al joven, esto afecta a todo el conglomerado social, en este caso la población de Candelaria. El respeto a la vida no puede reducirse a una consideración de carácter formal, porque el derecho a la vida no solo implica para su titular no solo hallarse protegido contra cualquier tipo de violencia o agresión, sino de poseer todos los bienes sociales y económicos que le permitan a la persona vivir conforme a la dignidad humana (…) Ciertamente que el derecho a la libertad también se encuentra protegido por la Constitución Nacional y es así cuando una persona es señalada o imputada de un delito de esta naturaleza como lo es el homicidio y más aún con circunstancia de agravación, desde luego que ese derecho a la libertad ese derecho se restringe, es una limitación que se justifica en aras de la persecución y prevención del delito, confiado desde luego a las autoridades para garantizarle a la sociedad ese b
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