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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00383-01(54346)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00383-01(54346)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

AUTO DE TRASLADO / PARTE DEMANDADA / CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / DURACIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL / CALIDAD DE ABOGADO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTRATO DE CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA /

DERECHO A GUARDAR SILENCIO / PROCEDENCIA DE LA CESIÓN DE

DERECHO LITIGIOSO / TITULARIDAD DEL DERECHO LITIGIOSO

[M]ediante auto del 6 de noviembre de 2020, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la cesión de derechos litigiosos. Dentro del término concedido, no se pronunció. [E]l artículo 68 del CGP hace referencia únicamente a la aceptación expresa de la parte contraria, por tanto, como el abogado Ramiro Saavedra Becerra, no es parte en el presente asunto, no se tendrá en cuenta su oposición para efectos de decidir lo pertinente respecto de la cesión de derechos litigiosos que se estudia. [T]eniendo en cuenta que las entidades demandadas guardaron silencio sobre la cesión de derechos litigiosos, se tendrá a la [cesionaria] como litisconsorte del actor.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 68

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO / GARANTÍA SUSTANCIAL / REGULACIÓN DE LA NORMA / CONTRATO ALEATORIO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / OBJETO DE LA CESIÓN DE DERECHO LITIGIOSO /

TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / DERECHOS INCIERTOS / INTERÉS

DIRECTO EN EL PROCESO / ACTUACIÓN EN EL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN PROCESAL / SUSTITUCIÓN PROCESAL El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1.969 a 1.972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero -cesionario-, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, como litisconsorte de la parte cedente -caso en el cual no habrá sucesión procesalo sustituirlo en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente.

FUENTE FORMAL: LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1969 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1970 / LEY 84 DE 1873 – ARTÍCULO 1971 / LEY 84 DE 1873 –

ARTÍCULO 1972

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00383-01(54346)

Actor: SIGIFREDO LÓPEZ TOBÓN

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde al Despacho resolver sobre la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Sigifredo López Tobón en favor de la señora Luz Marina

Valencia Albán.

I. ANTECEDENTES

1. El 17 de marzo de 20111, el señor Sigifredo López Tobón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y el Departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se les declare responsables por el secuestro al que fue sometido.

2. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 20132, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de las entidades demandadas.

Inconformes con la decisión, la parte demandante y la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentaron recurso de apelación.

3. Mediante autos del 2 de septiembre3 y del 4 de noviembre de 20154, se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, respectivamente.

4. Mediante correo electrónico del 2 de octubre de 2020, la apoderada de la parte demandante allegó contrato de cesión de derechos litigiosos, por medio del cual el señor Sigifredo López Tobón cedió a la señora Luz Marina Valencia Albán los derechos litigiosos de que es titular en el presente asunto.

5. El 6 de noviembre de 2020, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la mencionada cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso.

6. El 24 de febrero de 2021, el abogado Ramiro Saavedra Becerra allegó memorial en el que manifiesta que se opone a la cesión de derechos presentada por el actor, con el argumento de que está tramitando un incidente de regulación de honorarios ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las sumas de dinero que, por concepto de honorarios, le adeuda el señor Sigifredo López

Tobón.

II. CONSIDERACIONES 1 Folios 149 al 179 del cuaderno 1. 2 Folios 414 al 434 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folio 505 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folio 507 del cuaderno del Consejo de Estado.

Cesión de derechos litigiosos

7. El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1.969 a 1.972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial -cedente-, transmite a un tercero -cesionario-, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.

8. El cesionario puede intervenir en el proceso del cual hace parte el evento incierto de la litis que adquirió, como litisconsorte de la parte cedente -caso en el

cual no habrá sucesión procesalo sustituirlo en el proceso, siempre y cuando la contraparte cedida acepte liberar al cedente.

9. Al respecto, el inciso tercero del artículo 68 del Código General del Proceso prevé: “Artículo 68. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”.

10. En virtud de la referida norma, si la cesión no es aceptada por la contraparte o guarda silencio, el cesionario entra en la relación jurídico procesal como litisconsorte del cedente, pero si, por el contrario, la contraparte se manifiesta favorablemente a ello, adquirirá, entonces, la calidad de parte, desplazando en su posición al cedente; al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 7 de febrero del 2007, puntualizó: “a. Contrario a lo señalado en la providencia objeto del recurso, para que se perfeccione (validez) y sea eficaz (oponible) la cesión de derechos litigiosos, no es necesario que el cedido manifieste su aceptación expresa; lo anterior, por cuanto es potestativo de la parte cedida el aceptar o no la cesión de derechos litigiosos que le formula su contraparte procesal. “En efecto, tal como se precisó anteriormente, si la cesión no es aceptada por el cedido, el negocio jurídico produce efectos, sólo que el cesionario entrará al proceso -a la relación jurídico procesalcon la calidad de litisconsorte del

cedente. Por el contrario, si el cedido acepta expresamente el negocio jurídico de cesión de derechos litigiosos, esa circunstancia genera el acaecimiento del fenómeno de la sustitución procesal, motivo por el cual, el cesionario tomará la posición que ostentaba el cedente -lo sustituye integralmentey, por lo tanto, este último resulta excluido por completo de la relación procesal. “b. En ese orden de ideas, si bien es cierto que es necesario surtir la comunicación a la parte cedida para que adopte la posición procesal correspondiente -acepte expresamente, guarde silencio, o la rechace-, lo cierto es que ante el silencio de la parte cedida, en el asunto de la referencia, lo procedente era reconocer la existencia de la cesión de derechos litigiosos, y entender que el cesionario adquirente hacía parte de la relación jurídico procesal en calidad de litisconsorte”5. Caso concreto 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 7 de febrero del 2007, expediente 22.043, M. P. Alier Hernández Enríquez.

11. En el presente asunto, el señor Sigifredo López Tobón -cedentecelebró con la señora Luz Marina Valencia Albán un contrato de cesión de derechos litigiosos, en el cual se pactó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “Primero. Objeto. Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere a título de venta a la señora LUZ MARINA VALENCIA ALBAN los derechos que le corresponden o puedan corresponderle en el proceso ordinario contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y Departamento

del Valle del Cauca (…) radicado No. 76001233100020110038301 (…) Tercero. Vinculación. Que el derecho del cual aquí se dispone recae sobre todo lo que conforman el litigio mencionado (…) Quinto. Autorización. El comprador Cesionario queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones, y los títulos sean a su nombre. Sexta. Precio. Que esta cesión se realiza por la cantidad de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000) (…)”6.

12. Como se ha indicado, mediante auto del 6 de noviembre de 2020, se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara si aceptaba o no la cesión de derechos litigiosos. Dentro del término concedido, no se pronunció.

13. Es necesario reiterar que, el artículo 68 del CGP hace referencia únicamente a la aceptación expresa de la parte contraria, por tanto, como el abogado Ramiro Saavedra Becerra, no es parte en el presente asunto, no se tendrá en cuenta su oposición para efectos de decidir lo pertinente respecto de la cesión de derechos litigiosos que se estudia.

14. Por lo anterior y, teniendo en cuenta que las entidades demandadas guardaron silencio sobre la cesión de derechos litigiosos, se tendrá a la señora Luz Marina Valencia Albán como litisconsorte del actor.

15. En mérito de lo expuesto, R E S U E L V E: PRIMERO: Aceptar la cesión de derechos litigiosos presentada por el señor Sigifredo López Tobón el 2 de octubre de 2020.

SEGUNDO: Tener a la señora Luz Marina Valencia Albán como litisconsorte del

señor Sigifredo López Tobón.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: asejuext@etb.net.co;

asejuext@outlook.com; parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; ceoju@ejercito.mil.co; njudiciales@valledelcauca.gov.co; deval.notificacion@policia.gov.co NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 Visible en el índice 17 del aplicativo Samai.

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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