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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00406-01(46816)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00406-01(46816)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REGISTRO AUTOMOTOR – Inscripción medida de

embargo / MEDIDA DE EMBARGO DE AUTOMOTOR – Omisión de cancelación / INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULO – Perjuicios / FALLA DEL SERVICIO - Configurada Con ocasión de una medida de embargo, secuestro y posterior decomiso decretada el por el Juzgado 15 Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra del señor William Correa Tobar, el 10 de noviembre de 2008 resultó inmovilizado el vehículo de placas CBC 000 de propiedad del señor Jaime Elkin Muñoz Riaño. Posteriormente, el vehículo fue devuelto a este último, luego de que la autoridad judicial se percatara de que la medida cautelar que pesaba sobre un automotor que no era de propiedad del ejecutado sino del aquí demandante, y que la medida de embargo se había registrado de manera errada, por un error que el accionante atribuye a la falta de actualización del historial del automotor por parte de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali, donde el automóvil había sido inicialmente registrado (…) Esclarecido entonces que el Municipio de Cali no debió proceder al registro de la medida de embargo, el señor Muñoz Riaño le solicitó al Juzgado 15 Civil Municipal de Cali que accediera a levantar las medidas cautelares y ordenara la devolución del automotor (…); petición a la que accedió dicho juzgado mediante auto del 26 de enero de 2009, en el que reconoció que Jaime Elkin era el legítimo propietario, quien no era parte activa ni pasiva dentro del proceso ejecutivo (…)

[S]e tiene que la omisión consistente en no actualizar debidamente el registro automotor y la inscripción de una medida cautelar sobre una cuenta que ya había sido trasladada a otro ente territorial, cometida por el Municipio de Santiago de Cali, comporta y evidencia la comisión de una falla del servicio (…) [D]ado Jaime Elkin Muñoz Riaño tuvo que soportar la carga de que el vehículo de su propiedad estuviere inmovilizado desde el 10 de noviembre de 2008 hasta el 6 de febrero de 2009, por un término de dos meses y 26 días, de manera injustificada y debido a una falla del servicio, dichos hechos son fuente de responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, de manera que el Municipio de Santiago de Cali debe proceder a reparar los perjuicios causados al demandante. Razón por la que se confirmará en ese sentido la sentencia del 31 de agosto de 2012 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

MEDIDA DE EMBRAGO DE VEHÍCULO / ACTUALIZACIÓN DE REGISTRO

AUTOMOTOR - Omisión / DECOMISO DE VEHÍCULO

[P]ara efectos de verificar si el referido daño es imputable al Municipio de Santiago de Cali, es preciso estudiar entonces la existencia de alguna acción u omisión constitutiva de una falla por parte de dicha administración (…) [S]e puede llegar a una primera conclusión, que no es otra que no procede la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero respecto del Municipio de Santiago de Cali y menos por las razones que este alude, ya que no es cierto que los agentes de la Policía Nacional hayan confundido las figuras de embargo y secuestro, pues

claramente se evidencia que la inmovilización del vehículo de placas CBC 000 obedeció a una expresa orden emitida por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali para que se produjera su decomiso; orden que se dio tiempo después de haberse registrado el embargo (…) [S]e tiene que la omisión consistente en no actualizar debidamente el registro automotor y la inscripción de una medida cautelar sobre una cuenta que ya había sido trasladada a otro ente territorial, cometida por el Municipio de Santiago de Cali, comporta y evidencia la comisión de una falla del servicio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Niega / LIQUIDACIÓN DE

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE

[S]e tiene que en las pretensiones de la demanda el señor Jaime Elkin Muñoz Riaño solicitó indemnización por concepto de perjuicios morales la suma de 100 smlmv, padecidos con ocasión de la retención de su vehículo de placa CBC 000 (…) El Tribunal Administrativo del Valle denegó el reconocimiento de tal perjuicio, por cuanto aseveró que dentro del proceso no había prueba de padecimiento o aflicción moral alguna que haya sufrido el demandante por el daño alegado (…) Es[t]a instancia considera que le asistió razón a la primera instancia al denegar el reconocimiento de perjuicios morales, pues es cierto que a este proceso no se aportó prueba alguna que dé cuenta del presunto sufrimiento interno o moral que se alega en la demanda (…) En relación con los perjuicios materiales, estos fueron solicitados en la demanda en la modalidad daño emergente (…) De lo que fue

solicitado, el Tribunal reconoció aquellos gastos en que incurrió el demandante durante el tiempo que permaneció retenido el vehículo de placas CBC 000 correspondientes al servicio de parqueadero, los gastos de envío de los derechos de petición a través de correo certificado, y el valor de la emisión de diversos certificados de tradición (…) [I]nconforme con tal reconocimiento, el accionante, en la apelación insistió en que también se le reconociera: (i) La suma de $2.000.000, correspondientes al “sostenimiento del vehículo en el parqueadero”; (ii) $7.000.000 por el pago de honorarios a la abogada Deissy Silva que lo acompañó en la gestión orientada a obtener la devolución de su vehículo; (iii) y $700.000 por gastos de desplazamiento. Frente a ello, esta Sala no encuentra medio de prueba alguno que respalde los gastos a que el actor imputa al sostenimiento del vehículo en el parqueadero, y tampoco los gastos de desplazamiento, razón por la que en esta instancia también serán denegados (…) Y en lo concerniente al pago de honorarios de abogado, se trata de una pretensión que no fue planteada en la demanda inicial, de ahí que no procede acceder a ella, pues implicaría un reconocimiento extra – petita, contrario al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Sala se limitará a actualizar lo reconocido por la primera instancia por daño emergente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00406-01(46816)

Actor: JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Acción de reparación directa por presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Inmovilización de un vehículo por virtud de una medida de embargo y secuestro. Falla en el servicio de registro automotor, omisión de actualización de historial de un vehículo.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por el Municipio de Santiago de Cali y por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de una medida de embargo, secuestro y posterior decomiso decretada el por el Juzgado 15 Civil Municipal de Santiago de Cali, dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra del señor William Correa Tobar, el 10 de noviembre de 2008 resultó inmovilizado el vehículo de placas CBC 000 de propiedad del señor Jaime Elkin Muñoz Riaño. Posteriormente, el vehículo fue devuelto a este último, luego de que la autoridad judicial se percatara de que la medida cautelar que pesaba sobre un automotor que no era de propiedad del ejecutado sino del aquí demandante, y que la medida de embargo se había registrado de manera errada, por un error que el accionante atribuye a la falta de actualización del historial del automotor por

parte de la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali, donde el automóvil había sido inicialmente registrado.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2011 ante los Juzgados Administrativos de Cali1 (fl. 89, c.1), el señor Jaime Elkin Muñoz Riaño, a través de apoderado judicial (fl. 1, c.1) interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito, por los perjuicios causados con ocasión de la medida de embargo y secuestro, y posterior retención irregular del vehículo de su propiedad de placas CBC-000. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 86 y 87, c. 1): Primera: Que se declare que la parte demandada integrada por el

MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL ALCALDE EL DOCTOR JORGE IVÁN OSPINA, O QUIEN HAGA SUS VECES Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – JUZGADO QUINCE MUNICIPAL DE CALI, son administrativamente responsables por Fallas del Servicio de los perjuicios Morales y Patrimoniales causados a mi mandante con su actuar irregular, en el decreto y registro de la medida cautelar sobre el Vehículo de Placas CBC 000.

Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a

el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL ALCALDE EL DOCTOR JORGE IVAN OSPINA, O QUIEN HAGA SUS VECES Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – JUZGADO QUINCE MUNICIPAL DE CALI, a pagar a título de indemnización de perjuicios morales subjetivos, la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO, equivalente a unos $51.000.000.

Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a

el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI REPRESENTADA LEGALMENTE POR EL ALCALDE EL DOCTOR JORGE IVAN OSPINA, O QUIEN HAGA SUS VECES Y A LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – JUZGADO QUINCE MUNICIPAL DE CALI¸ a pagar a título de indemnización de perjuicios materiales, de la siguiente forma: 3.1. $2.000.000 correspondientes al sostenimiento del vehículo en el parqueadero. 3.2. $1.303.840, pago del parqueadero. 1 Si bien la demanda fue conocida en un inicio por el Juzgado 1º Administrativo de Cali, este Despacho, a través de auto del 14 de marzo de 2011, al tratarse de un asunto relacionado con la responsabilidad del Estado mediante la actuación de sus funcionarios judiciales, y con apoyo en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo del

Valle (fl. 91 a 94, c.1), Corporación que avocó conocimiento, a través de providencia del 11 de abril de 2011 (fl. 99 a 101, c.1). 3.3. $7.000.000, gastos generados al demandante durante el tiempo que no tuvo acceso a su vehículo, equivalente a $8.303.840.

Cuarta: El fallo se comunicará al señor Procurador Delegado para el Ministerio de Justicia y el Derecho.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 84 a 86, c.1): 2.1. El vehículo de placas CBC 000, marca BMW, modelo 1993, era de propiedad del señor señor William Correa Tovar, que inicialmente fue matriculado en la ciudad de Santiago de Cali. Sin embargo, el 2 de agosto de 2001, dicha persona realizó el traslado de la cuenta y el registro del automotor a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Florida Valle. Así aparece en el certificado de tradición n.º 588534. 2.2. En el mes de abril de 2003, el demandante, el señor Jaime Elkin Muñoz Riaño, adquirió el mencionado automotor por compra hecha al señor William Correa Tobar, tal como aparece en la Licencia de Tránsito n. º 76275-00-32734, expedida en el Municipio de Florida – Valle el 28 de abril de 2003. 2.3. Posteriormente, en el mes de octubre de 2003, el señor Muñoz Riaño adelantó los trámites pertinentes para trasladar el registro de dicho vehículo

al Municipio de la Calera – Cundinamarca, traslado que fue aprobado y perfeccionado, conforme se comprueba con la Licencia de Tránsito n.º 0325377-850877, expedida el 15 de abril de 2004. 2.4. Igualmente, en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali cursó un proceso ejecutivo iniciado por “Franco e Hijos”, en contra del señor William Correa Tobar; trámite dentro del cual se profirió orden de embargo y secuestro contra el vehículo de placas CBC-000, la cual fue erróneamente comunicada a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali mediante Oficio n.º 2119 del 10 de noviembre de 2004, e irregularmente registrada en dicho organismo, pese a que para esa fecha, claramente el automotor no era propiedad del dicho ejecutado, aunado a que el carro ya no se encontraba registrado en ese municipio, sin embargo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali procedió a registrar el embargo. 2.5. Así, el 10 de diciembre de 2008 el vehículo de placas CBC-000, de propiedad del aquí demandante, fue inmovilizado por miembros de la Policía Nacional, con sustento en una orden de inmovilización dictada en el mes de abril de 2005 por el Juzgado 15 Municipal de Cali, de suerte que fue trasladado a los patios y puesto a disposición de la SIJIN. 2.6. De este modo, el accionante tramitó certificado de tradición ante la Secretaría de Tránsito de la Gobernación de Cundinamarca, para efectos de

demostrar que el señalado vehículo era de su propiedad desde el año 2003. Igualmente, después varias solicitudes hechas a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, esa dependencia a accedió a realizar la actualización del registro del automóvil, razón por la que procedió a levantar de oficio la medida cautelar que sobre este pesaba, situación que se evidencia con el Oficio n.º OL-00117-08 del 8 de enero de 2009, pero sin que se enviara comunicación alguna al juzgado competente. 2.7. Después, el 26 de enero de 2009, tras una solicitud del accionante, el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali decretó la cancelación de la medida cautelar y ordenó la comunicación de la misma a la SIJIN y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, ya que una vez actualizado el registro automotor, fue posible corroborar que la medida de embargo fue inscrita de manera irregular. 2.8. Finalmente, el 6 de febrero de 2009, el vehículo fue entregado al señor Jaime Elkin Muñoz Riaño, quien tuvo que asumir los correspondientes gastos del servicio de parqueadero.

II. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda2 (fl. 104 y 105, c. 1), los entes demandados presentaron escrito de contestación, en los siguientes términos: 3.1. El Municipio de Santiago de Cali manifestó que la inscripción de la medida cautelar de embargo en el registro del vehículo de placas CBC 000 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte no constituyó la causa

eficiente del daño alegado, sino el desconocimiento, por parte de los agentes de la Policía de Turismo y de la SIJIN, de las figuras de embargo y secuestro, pues pese a que ambas sacan al bien del comercio, solo la medida de secuestro genera aprehensión, en este caso, la inmovilización del vehículo. 3.1.1. Aclaró que conforme se desprende del certificado de tradición n.º 588534, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, solo registró la medida de embargo, sin que allí en nada se refiriera respecto del secuestro del bien, de ahí que la Policía Nacional se haya extralimitado en sus funciones al proceder a inmovilizar el vehículo del demandante. 3.1.2. De este modo, aseveró que no existía nexo causal alguno que vinculara la presunta falla del servicio, consistente en la inscripción de la medida cautelar de embargo del vehículo, con el daño alegado por la parte demandante. 3.1.3. Propuso la excepción de culpa exclusiva de un tercero, por cuanto bajo la teoría de la causalidad adecuada “solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido causar el daño” (fl. 108 a 113, c.1). 3.2. La Nación – Rama Judicial expresó que no incurrió en ningún acto u omisión constitutiva de una falla del servicio, por cuanto los actos proferidos

por el juez de la causa estuvieron conforme a ley y no fueron arbitrarios, 2 La demanda fue admitida el 11 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, el 11 de abril de 2011 (fl. 99 a 1001, c.1). máxime cuando la orden de decomiso que pesó sobre el vehículo del demandante se emitió con sustento en los datos que para la época de los hechos aparecían registrados en el correspondiente certificado de tradición aportado al proceso ejecutivo. Dijo además, que cuando el despacho tuvo conocimiento del error cometido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, procedió de manera casi inmediata a levantar la orden de embargo. 3.2.1. Formuló entonces la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que consideró que el daño alegado por el señor Elkin Muñoz Riaño fue provocado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali, dependencia que procedió a registrar la medida cautelar de embargo, siendo que no era competente para ello, dado que la cuenta había sido trasladada a otra secretaría de tránsito. 3.2.2. Propuso la excepción de hecho de un tercero, ya que fue la “no actualización del historial del vehículo” por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, lo que dio lugar a que se decretara el decomiso del vehículo de placas CBC 000, pues fue esa entidad, que mediante certificado de fecha 21/01/2005, erróneamente le informó al juzgado que el automotor le pertenecía al ejecutado, el señor William

Correa Tobar (fl. 121 a 125, c.1).

4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 21 de febrero de 2012 (fl. 201, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión en primera instancia, por el término de diez días, y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 4.1. La parte demandante se pronunció acerca de la excepción formulada por el Municipio de Santiago de Cali atinente al hecho de un tercero, frente al cual manifestó que dentro del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, aparece que dicho despacho sí profirió orden de inmovilización del vehículo de placas CBC 000, de suerte que la Policía de Tránsito de Bogotá actuó conforme lo señalado en el artículo 125 del Código Nacional de Tránsito y no se extralimitó en sus funciones, de lo que aparece claro que fue la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali, la entidad que incurrió en error, por cuanto debió abstenerse de inscribir la medida embargo, ya que para el 27 de noviembre de 2004, el vehículo ya había sido inscrito en la Secretaría de tránsito del Departamento de Cundinamarca a nombre del señor Elkin Muñoz Riaño (fl. 202 a 205, c.1). 4.2. La Nación – Rama Judicial presentó escrito en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, al tiempo que afirmó que se

ratificaba de cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la contestación de la demanda y demás actuaciones procesales, especialmente en aquella relacionada con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y las que se encontraran debidamente probadas (fl. 206, c.1). 4.3. El Ministerio Público y el Municipio de Santiago de Cali guardaron silencio (fl. 207, c.1):

5. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primer grado el 31 de agosto de 2012, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos (fl. 208 a 241, c.2):

1. DECLARAR no probada (sic) las excepciones propuestas por entidad demandada – MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE

TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.

2. DECLARAR probada la eximente de responsabilidad de “HECHO DE UN TERCERO”, respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

3. DECLARAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al señor JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO, como consecuencia de la omisión en la actualización del historial del vehículo de placas CBC 000, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

4. CONDENAR al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI –

SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, a pagar a la entidad demandante, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($1.525.439) para la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

5. Se dará cumplimiento a lo dispuestos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 de 1996 de la Corte

Constitucional.

6. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, señaló: 5.2. En relación con la excepción de hecho de un tercero propuesta por el Municipio de Santiago de Cali, sostuvo que no estaba llamada a prosperar, por cuanto el decomiso del vehículo sí fue ordenado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, mediante oficio n.º 2206 del 9 de abril de 2005, tal como consta a folio 149 del cuaderno principal, de suerte que no existió extralimitación de funciones por parte de la Policía de Turismo que actuó bajo orden judicial. 5.3. Ante la excepción de hecho de un tercero formulada por la NaciónRama Judicial, dijo que esta estaba llamada a prosperar, ya que conforme a las pruebas aportadas, si bien era posible constatar que el Juez 15 Civil Municipal de Cali ordenó el decomisó del vehículo de placas CBC 000

mediante ofidio del 9 de abril de 2005, tal orden se basó en un certificado de tradición emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali del 21 de enero de 2005. Dijo además, que ese despacho actuó de inmediato frente a la solicitud del accionante para el levantamiento de la medida cautelar, a la cual accedió con rapidez. 5.4. Afirmó entonces el a-quo, que no podía endilgarle responsabilidad a la Rama Judicial, ya que actuó bajo los parámetros legales y constitucionales, pues el daño no se debió a una actuación u omisión suya, sino a la falta de actualización del historial del vehículo, obligación que estaba en cabeza de la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali. 5.5. De esta forma, el análisis del caso concreto se enfocó en la responsabilidad administrativa del Municipio de Santiago de Cali. 5.6. Así, una vez referido el material probatorio, el Tribunal encontró acreditado el daño, consistente en la inmovilización del vehículo automotor de propiedad del accionante y los gastos que se vio obligado a erogar como consecuencia de ello. 5.7. En cuanto a la atribución de dicho daño, expresó que el Municipio de Santiago de Cali era la entidad encargada de llevar el registro de los vehículos que circulan en el ámbito de su jurisdicción territorial, entidad que previo a la orden de decomiso y por virtud de una solicitud hecha por el Juzgado 15 Civil del Municipio de Cali, el 21 de enero de 2015 emitió certificado de tradición del vehículo de placas CBC 000 en el que aparecía

como propietario el señor William Correa Tobar; de suerte, que amparada en dicho documento, la autoridad judicial ordenó el decomiso del vehículo, sin que se pudiera percatar que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santiago de Cali había omitido su deber de actualizar el historial del vehículo y que desde el año 2003, el nuevo propietario era el señor Jaime Elkin Muñoz, quien había realizado el traslado de la cuenta al Departamento de Cundinamarca. 5.8. Con apoyo en las leyes 2157 de 1972, 53 de 1989 y 769 de 2002, el Tribunal constató que era un deber legal del Municipio de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, actualizar el historial del vehículo de placas CBC 000, omisión que estimó como la causante directa y necesaria del daño reclamado en la demanda. 5.9. Respecto de los perjuicios reclamados: (i) negó los morales, porque no encontró prueba en el expediente con base en la cual se advirtiera el padecimiento de dolor, angustia, tristeza o depresión por parte del demandante por el hecho de que su vehículo fuera inmovilizado; (ii) y a título de daño emergente, reconoció los gastos en que incurrió el señor Muñoz Riaño por el pago del servicio de parqueadero, en los envíos de correo certificado de los diferentes derechos de petición y en los certificados de tradición de los vehículos, cifras que sumadas e indexadas arrojaron un total de $1.525.439.

6. Contra la anterior decisión, el Municipio de Santiago de Cali y la parte

demandante interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron sustentados así: 6.1. El Municipio de Santiago de Cali solicitó se revocara la sentencia y negaran las pretensiones. Por ello insistió en que no se configuró falla del servicio de su parte, comoquiera que la inscripción de la medida cautelar de embargo en el registro del vehículo de placas CBC 000 no fue la causa eficiente del daño, sino el desconocimiento de las figuras de embargo y secuestro por parte de la Policía de Tránsito y la SIJIN, pues la Secretaría de Tránsito se limitó a la inscripción de la medida de embargo, sin que nada pudiera disponer sobre el secuestro del automóvil, de ahí que se tratara de una extralimitación en la que incurrió la fuerza pública. 6.1.1. De igual modo, dijo que estaba probado el rompimiento del nexo causal, dada la demostración de la culpa exclusiva de un tercero como causal eximente de responsabilidad, es decir, del agente de la Policía de Turismo que procedió al secuestro material del vehículo, sin que tal medida se encontrara registrada en el certificado de tradición del automotor del demandante. 6.1.2. Agregó que para el año 2004, aún no contaba con el Sistema Único Nacional de Tránsito – RUNT, ya que este solo entró a operar en ese municipio en el año 2009, de suerte que se le dificultaba el cruce de información sobre la base de datos, tarea que requería de una gran cantidad de trámites especiales, pero que en todo caso, una vez obtuvo la información pertinente, realizó la actualización del historial del carro en

cuestión y le solicitó al Juzgado el levantamiento de la medida cautelar (fl. 252 a 254, c.2). 6.2. La parte demandante estuvo de acuerdo con la decisión de condena emitida por la primera instancia, pero disintió respecto de los montos reconocidos a título de indemnización de perjuicios. 6.2.1. Por consiguiente, solicitó el reconocimiento de perjuicios morales en la suma de 100 smlmv, dado el dolor y aflicción que padeció por verse sometido a “un proceso como el que se vio el señor JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO al desconocer el error cometido por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI”. 6.2.2. De igual forma, solicitó las siguientes sumas: - La suma de $1.303.840, pago del parqueadero correspondiente a los gastos del parqueadero oficial donde fue inmovilizado el vehículo de servicio particular. -La suma de $2.000.000, correspondiente a los gastos del parqueadero. - La suma de $700.000, correspondiente al pago de honorarios profesionales sufragados al (sic) doctora DEISSY SILVA apoderada del señor JAIME ELKIN MUÑOLZ (sic) RIAÑO, cuya gestión estuvo orientada a obtener la devolución del VEHÍCULO y el levantamiento de la medida de inmovilización del vehículo de placas CB000 (sic). - La suma de $700.000, correspondiente a los gastos de desplazamiento en los que debió incurrir el señor JAIME ELKIN MUÑOZ RIAÑO para atender sus asuntos personales y laborales (fl.

255 a 258, c.2).

7. Acto seguido, el Tribunal Administrativo del Valle citó a las partes para la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010

(fl. 262 y 263, c.2), la cual se llevó a cabo el 2 de abril de 2013, pero que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, misma en la que concedió los recursos de apelación presentados por el Municipio de Santiago de Cali y por la parte demandante en el efecto suspensivo (fl. 270 a 272).

8. El 26 de julio de 2013, el Consejo de Estado admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes (fl. 276, c.2) y el 16 de agosto de ese año ordenó correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (fl. 259, c.14.), término dentro del cual las partes expresaron: 8.1. El demandante insistió en que está demostrada una actuación irregular de la administración que le provocó daños que no se encontraba en el deber de soportar, por cuanto: (i) dentro del proceso ejecutivo n.º 2004-00092, el Juzgado 15 Municipal de Cali, mediante oficio del 9 de abril de 2005, dispuso la inmovilización del vehículo de placas CBC 000, que para esa fecha era de propiedad del señor Elkin Muñoz y no del señor William Correa Tobar, quien fungía como ejecutado dentro de ese expediente; y (ii) la Secretaría de Tránsito del Municipio de Santiago de Cali incurrió en error, ya que procedió a inscribir el embargo de dicho automóvil, pese a que la

cuenta de este ya se había transferido al Departamento de Cundinamarca. 8.1.2. Señaló entonces, que la Nación – Rama Judicial incurrió en un error judicial, y el Municipio de Santiago de Cali en una falla del servicio que trajeron consigo una serie de perjuicios patrimoniales de índole moral y patrimonial que fueron debidamente solicitados, razón por la que el a-quo no debió limitarse a reconocer solo aquellos derivados del pago del parqueadero, sino también acceder a indemnizar los demás gastos en que el actor incurrió, tales como los gastos de movilización, el pago de honorarios y los perjuicios morales (fl. 282 a 287

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