CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00420-01(57755)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00420-01(57755)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe taxista sindicado del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes / TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES – Delito contra la salud pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por no comisión del delito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 14 de abril de 2010 De conformidad con el referido material probatorio, se encuentra acreditado que el señor Héctor Obando Reina estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; no obstante, el 8 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) absolvió de responsabilidad penal al mencionado demandante, ante la inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de su participación en la conducta punible. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En esta misma línea, conviene destacar que la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Obando Reina, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y, en tal sentido, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2010-0003401, CP. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentada dentro del término legal de la demanda Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa copia de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) , a través de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Héctor Obando Reina, la que, según constancia expedida por el referido Juzgado, quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 2010 .En ese sentido, dado que la providencia absolutoria quedó en firme el 5 de mayo de 2010, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 6 de mayo de 2012 y como ello ocurrió el 25 de marzo de 2011 ,
se impone concluir que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de
2001. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, CP. Carlos Alberto Zambrano
Barrera. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Tiene dos dimensiones, la de hecho y la material / LEGITIMACIÓN DE HECHO - Surge de la formulación de hechos y pretensiones en contra de la parte pasiva / LEGITIMACIÓN MATERIAL DE LA CAUSA - Condición necesaria para la prosperidad de las pretensiones / LEGITIMACIÓN DE HECHO EN LA CAUSA POR PASIVA - Se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a
partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De propietario de vehículo automotor / PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULO AUTOMOTOR - Se acredita su existencia demostrando título y modo traslaticio de dominio del bien / PRUEBA DE PROPIEDAD SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES - Se demuestra con registro del título de adquisición inscrito ante oficinas de tránsito / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PROPIETARIO - Por no allegar certificado de tradición del vehículo incautado La compraventa de vehículos automotores implica la solemnidad consistente en el acto de registro del negocio jurídico ante la autoridad competente, a efectos de materializar tanto el título (contrato) como el modo (tradición), entendidos como los elementos propios de la transferencia del derecho de dominio. (…) De las referidas pruebas, se observa que el único medio de acreditación que se acopió al proceso con miras a probar la titularidad del dominio respecto del vehículo de placas VKG-406, es el contrato de compraventa suscrito por el señor Héctor Obando Reina (comprador) y la señora Luz Marina Aristizábal Gómez (vendedora), el cual, como ya se indicó, únicamente prueba la celebración del negocio jurídico–título l, más no la calidad de propietario, pues para ello debió allegarse el certificado de tradición del vehículo expedido por la autoridad
administrativa competente y/o la licencia de circulación del automotor. Así las cosas, no le asiste legitimación en la causa al señor Obando Reina para reclamar la indemnización de los daños derivados de la incautación del mencionado automotor. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE POSEEDOR - No se acreditó que compraventa de vehículo se llevó a cabo con anterioridad a la fecha de privación de la libertad del actor En criterio de la Sala, la referida declaración carece de coherencia y consistencia, habida cuenta de que la testigo señaló que el negocio jurídico se celebró en 2001, mientras que de la información contenida en el contrato de compraventa, se desprende que el mismo se suscribió el 29 de septiembre de 2009, tan es así que la autenticación de dicho documento se realizó el 14 de mayo de 2010. Las inconsistencias puestas de presente, restan mérito probatorio tanto a los documentos como al testimonio que pretendían acreditar que el negocio jurídico se llevó a cabo con anterioridad a la fecha de privación de la libertad del señor Héctor Obando Reina, en ese sentido y dado que en el plenario no obra ninguna prueba que permita tener al señor Héctor Obando como poseedor del vehículo de placas VKG-406, la Sala declarará la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de esta pretensión. SENTENCIA ABSOLUTORIA POR NO COMISIÓN DEL DELITO - Constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad y conlleva la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Por privación injusta de la libertad
La situación puesta de presente impone el estudio del caso bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad, en la medida en que la absolución se sustentó en que el imputado no cometió el ilícito por el cual fue vinculado al proceso primigenio y por el cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Con fundamento en lo hasta aquí expuesto podría sostenerse que habría lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, como en efecto lo hizo el Tribunal a quo, de no ser porque en este caso se advierte que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, como circunstancia eximente de responsabilidad. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL - Culpa exclusiva de la víctima / HECHO DE LA VÍCTIMA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se comprueba que la conducta del sindicado fue la causante del daño Tratándose de casos en los que se analiza la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y pacífica al sostener que este tipo de análisis no supone, de entrada, la prosperidad de las pretensiones ni la obligación de reparar patrimonialmente al extremo activo, habida cuenta de que es posible que en estos eventos se configuren situaciones como la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima, con la virtualidad de exonerar de responsabilidad a la entidad pública. En materia de privación injusta, se ha sostenido que cuando la actuación del procesado fue de tal magnitud que justificó la actuación judicial,
particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado proviene de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenado por el juez penal. Dicho de otra manera, no toda absolución en un proceso penal deviene en la responsabilidad patrimonial del órgano judicial, puesto que cuando la investigación tuvo sustento probatorio y de ella se pudo desprender la posible participación del sindicado en el delito, es la conducta de la víctima la causante del daño, sin perjuicio de que, en sede de la Justicia Ordinaria, se hubiere proferido sentencia absolutoria. NOTA DE RELATORÍA: Referente al eximente de responsabilidad estatal de culpa exclusiva de la víctima en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 06 de diciembre de 2017, Exp. 54859, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Por conducir vehículo de servicio público sin la tarjeta de operación / ACTUACIÓN IRREGULAR O ILEGAL DEL ACTOR - No puede dar lugar a que se le indemnicen perjuicios, pues nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, ni mucho menos para trasladársela a la administración / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexistente al configurarse eximente de culpa exclusiva de la víctima [E]n este escenario procesal, a esta Jurisdicción no le corresponde calificar las decisiones adoptadas por el juez penal, en orden a determinar si fueron acertadas o no, la Sala considera que el material probatorio que reposa en la actuación da
cuenta de algunas situaciones que incidieron en la privación de la libertad del señor Héctor Obando Reina. La primera de ellas fue la presencia del sindicado afuera del inmueble que fue objeto de registro y allanamiento, en el cual se encontraron 22.264 gramos de cocaína, puesto que esa circunstancia permitió a los investigadores corroborar la información suministrada en la llamada telefónica, en el sentido de que aquel trasportaba en el vehículo de placas VKG-406 a las personas que realizarían la transacción de dichas sustancias alucinógenas. La situación más relevante, en criterio de la Sala, tiene que ver con que justamente el señor Héctor Obando Reina estaba prestando el servicio público de transporte de manera irregular, en tanto que el mismo no se encontraba inscrito como conductor en la empresa en la que estaba afiliado el vehículo de placas VKG-406. De lo anterior se colige que el aquí demandante no ejercía de manera reglamentaria la actividad como taxista, puesto que no cumplía con los requerimientos mínimos para el efecto, lo que resulta suficiente para exonerar de responsabilidad patrimonial al Estado, habida cuenta de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa. Así las cosas, pese a que la conducta del señor Héctor Obando Reina no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que el hecho de que aquel se encontrara en el lugar de los hechos prestando un servicio público sin estar legalmente habilitado para ello, en la medida en que no se encontraba registrado como conductor en la empresa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00420-01(57755)
Actor: HÉCTOR OBANDO REINA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Ausencia de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – el demandante conducía un vehículo de servicio público sin la tarjeta de operación / ACTUACIÓN IRREGULAR O ILEGAL DEL ACTOR – No puede dar lugar a que se le indemnicen perjuicios, pues nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio, ni mucho menos para trasladársela a la administración. Reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora en contra de la sentencia del 29 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta del señor HÉCTOR OBANDO REINA conforme lo expuesto.
“2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “- Para el señor HÉCTOR OBANDO REINA (afectado) y CARMEN ELISA ANGULO COPETE (compañera permanente) la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “- Para los señores GUSTAVO ADOLFO, JARVIS ALEXIS, HÉCTOR ALFONSO Y LEIDY JANISIS OBANDO ANGULO (hijos), la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “- Para el señor ADOLFO OBANDO GONZÁLEZ (padre del afectado), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes1. “3. CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor HÉCTOR OBANDO REINA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($45.694.832). “4. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo “5. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda” (negrillas del texto original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 25 de marzo de 20112, los señores3 Héctor Obando Reina,
Carmen Elisa Angulo Copete, Adolfo Obando González; Gustavo Adolfo, Jarvis
Alexis, Héctor Alfonso y Leidy Janisis Obando Angulo4, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las entidades accionadas a pagar, por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes y por “daño a la vida de relación”, la suma de 100 SMLMV a favor del señor Héctor Obando Reina. 1 Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo resolvió la solicitud presentada por la parte actora (folios 170 a 171 del cuaderno principal), en el sentido de adicionar la sentencia del 29 de septiembre de 2014, toda vez que en dicha providencia no se reconoció perjuicios morales a favor del señor Adolfo Obando González, a pesar de que en el plenario se encontraba acreditada su calidad de padre respecto de la víctima directa del daño. Folios 178 a 184 del cuaderno principal. 2 Folio 58 vuelto del cuaderno No. 1. 3 Se hace la precisión de que los nombres de los mencionados demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente.
4 A folios 1 a 3 del cuaderno No. 1 reposan los poderes otorgados por los aludidos accionantes. Asimismo, se reclamó, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes montos: $10’000.000, por los honorarios pagados a un profesional del derecho para que asistiera al directamente afectado en el proceso penal que se adelantó en su contra. $30’000.000, por “los daños causados al taxi de placas VKG-406 de propiedad del señor Héctor Obando Reina, durante el tiempo que dicho vehículo estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía”. $161’000.000, por “los dineros dejados de percibir del producido del taxi de placas VKG-406 de propiedad del señor Héctor Obando Reina, debido a que dicho vehículo estuvo retenido a órdenes de la Fiscalía, durante el tiempo de la detención de mi representado”.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró que el 7 de diciembre de 2005, el señor Héctor Obando Reina, quien se desempeñaba como conductor de taxi, fue capturado, por miembros de la Policía Nacional, en momentos en que esperaba a un pasajero afuera de la ferretería “La Económica” en la que se decomisaron 22.264 gramos de cocaína.
Según los actores, el 7 de diciembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada Adscrita al Gaula de Buenaventura (Valle) ordenó la apertura de instrucción contra
el señor Obando Reina, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando su vinculación a través de diligencia de indagatoria. El 6 de enero de 2006, el ente acusador resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, la Fiscalía Tercera Especializada de Guadalajara de Buga (Valle) formuló acusación en contra del señor Héctor Obando Reina, por considerarlo responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 8 de abril de 2010, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) absolvió de responsabilidad penal al señor Obando Reina, por cuanto no existían elementos probatorios que comprometieran su responsabilidad en la conducta investigada. Finalmente, la parte actora señaló que con ocasión del proceso penal se incautó el vehículo tipo taxi de placas VKG-406, de propiedad del señor Héctor Obando Reina.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 15 de abril de 20115, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas6 y al Ministerio Público7. 3.2. La Nación – La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales.
La entidad pública demandada sostuvo que no incurrió en falla del servicio, en la
medida en que contaba con razones fundadas para vincular al aquí demandante al proceso penal e imponerle medida de aseguramiento en el marco de dicha actuación, motivo por el cual no se configuró la privación injusta de la libertad a la que se hizo mención en la demanda, máxime cuando mediaban indicios que 5 Folios 61 a 63 del cuaderno No. 1. 6 Folios 66 a 67 del cuaderno No. 1. 7 Folio 63 del cuaderno No. 1. señalaban al procesado como posible responsable de la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Precisó que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-037/97, señaló que para que la privación de la libertad fuere catalogada como injusta, las actuaciones desplegadas por las autoridades competentes debían ser arbitrariamente desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, aspecto que, a su juicio, no ocurrió en el presente asunto. Manifestó que en el sub examine se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que es el “Juez natural el que determina en últimas el discurrir del proceso”8. 3.3. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, por cuanto la autoridad competente para establecer si existió o no el hecho punible es la Fiscalía General de la Nación y no el ente policial, dado que dicha institución no ejerce funciones jurisdiccionales. En ese sentido, expresó que se configuró el hecho de un tercero, toda vez que fue la
orden captura que profirió la Fiscalía la que llevó a dicha institución a aprehender al señor Héctor Obando Reina9. 3.4. Concluido el período probatorio10, mediante proveído del 29 de julio de 201411, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual intervino la Policía Nacional12 y la Fiscalía General de la Nación13 para reiterar los argumentos expuestos en sus contestaciones. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 8 Folios 74 a 79 del cuaderno No. 1. 9 Folios 90 a 94 del cuaderno No. 1. 10 En auto del 30 de mayo de 2012, el Tribunal a quo decretó los documentos aportados con la demanda, ordenó librar los oficios solicitados por la parte accionante, decretó los testimonios pedidos en el escrito inicial y decretó la inspección judicial solicitada por los demandantes, la cual está encaminada a establecer el estado en el que se encuentra el vehículo de placas VKG-406. Folios 86 a 88 del cuaderno No. 1. 11 Folio 121 del cuaderno No. 1. 12 Folios 130 - 133 del cuaderno No. 1. 13 Folios 134 a 138 del cuaderno No. 1.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que el señor Héctor Obando Reina fue absuelto de toda responsabilidad con fundamento en el principio de in dubio pro reo, debido a que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente de su libertad desde el 7 de diciembre de 2005 hasta el 14 de abril de 2010. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de primera instancia endilgó responsabilidad, a título de falla en el servicio, a la Fiscalía General de la Nación, dado que fue dicha entidad la que profirió medida de aseguramiento en contra del señor Héctor Obando Reina. A su vez, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Policía Nacional. Como consecuencia de ello, condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores Héctor Obando Reina, Carmen Elisa Angulo Copete; Gustavo Adolfo, Jarvis Alexis, Héctor Alfonso y Leidy Janisis Obando Angulo, el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de ellos y al señor Adolfo Obando González un monto de 50 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. De igual forma, reconoció a favor del directamente afectado la suma de $45’694.832, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante. El Tribunal a quo no accedió al reconocimiento de los perjuicios solicitados con
ocasión de los gastos en los que incurrió el directamente afectado para sufragar los honorarios del abogado que lo asistió durante el proceso penal, por cuanto en el proceso no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara tal erogación. Asimismo, señaló que el señor Obando Reina no estaba legitimado para solicitar indemnización por los daños derivados de la incautación del vehículo de placas VKG-406, dado que el referido actor no demostró la calidad de propietario de dicho automotor. Finalmente, no reconoció indemnización por concepto de “daño a la salud”, habida cuenta de que en el plenario no reposaba elemento probatorio alguno que acreditara la causación del mismo14.
5. Los recursos de apelación 5.1. Fiscalía General de la Nación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, toda vez que para que se estructure la responsabilidad patrimonial de un ente público resulta de vital importancia que exista un daño antijurídico y que el mismo sea efecto directo de una falla del servicio, situación que, a su juicio, no acaeció en el sub examine.
Precisó que si bien el señor Héctor Obando Reina fue absuelto del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que esa absolución obedeció a una duda sobre su responsabilidad, tan es así que la decisión se fundó en la aplicación del principio universal de in dubio pro reo. Enfatizó en que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso obren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del procesado, puesto que, a su juicio, ese grado de convicción solo es necesario
para proferir sentencia condenatoria. Manifestó que al momento de valorar los indicios existentes para definir la situación jurídica del sindicado y proceder a decretar la medida de aseguramiento, el ente investigador cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual consideró que la privación de la libertad de la cual fue objeto el aquí demandante no fue injusta. Aseveró que en “el artículo 414 del Decreto 2700/91, se estableció no una responsabilidad objetiva, sino unas presunciones, en donde se invierte la carga de la prueba, debiéndose en todos los casos examinar la actuación del funcionario judicial, vale decir, si actuó o no contrario a derecho. Al analizar la actuación de la Fiscalía General de la Nación… fuerza colegir que no fue absuelto con base en los postulados del Artículo 414 del C.P.P. para aseverar que fue injusta la privación de su libertad”. 14 Folios 139 a 168 del cuaderno principal. Finalmente, señaló que “debe concluirse que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Obando Reina por virtud del proceso penal y los perjuicios que por esa causa dice haber soportado, no tienen carácter antijurídico y tampoco son imputables al Estado. Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda”15. 5.2. Parte actora En el escrito de impugnación, los demandantes solicitaron que se reconozca a favor del directamente afectado la suma de $30’000.000, por concepto de daño
emergente, en tanto que en el proceso está acreditado que el señor Obando Reina “era el propietario y poseedor del vehículo, debido a que a pesar que para la época de los hechos (7 de diciembre de 2005) el señor Obando Reina no había cumplido con la obligación legal de realizar el traspaso del vehículo a su propiedad ante las autoridades de tránsito, sí se encuentra probado dentro del plenario, que para esa época el señor en mención ostentaba la calidad de propietario de dicho bien, porque él era quien explotaba económicamente dicho bien, las pólizas de seguros tanto obligatorias (Soat) como de responsabilidad civil contractual y extracontractual era él quien aparecía como tomador de dichas pólizas. De igual forma se encuentra suscrito el contrato de compra venta de dicho vehículo a favor del señor Obando Reina y de igual forma se encuentra probada dicha propiedad con la declaración de la señora Luz Marina Aristizábal Gómez”. Aunado a ello, pidieron que se condene a pagar al Estado, por concepto de lucro cesante, un monto de $161’000.000, representados “en los dineros dejados d
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