🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00468-01(53920)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00468-01(53920)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / EXISTENCIA DEL INDICIO / ACTUACIÓN DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA

LIBERTAD / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÉGIMEN

OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR FALLA DEL SERVICIO / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA

CONDENATORIA

[S]e concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad de los señores […] no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas. En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención de los señores […] no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en

la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, como lo declaró el a quo en el fallo objeto de recurso, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación de la actora no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL

DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / EVIDENCIA PROBATORIA / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / EFECTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia de este, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho

en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. Ahora bien, en relación con el daño reclamado por los actores por la vinculación al proceso hasta el momento en que se profirió sentencia absolutoria a su favor, para la Sala no comporta, per se, situación que acredite un daño, pues bajo un Estado social de derecho, sometido a leyes, los administrados están en condiciones de someterse a sus mandatos. […] [S]e concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad […].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño indemnizable, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, rad. 16516, C. P.

Enrique Gil Botero; sentencia de 6 de junio de 2012, rad. 24633, C. P. Hernán Andrade Rincón.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ORDEN DE

DETENCIÓN / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DEL JUEZ /

PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN JUDICIAL

[E]l carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En adición a lo anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad. En cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE

REPARACIÓN DEL DAÑO / REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / ARBITRARIEDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA /

PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL

INDAGADO / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación el daño asociado al incumplimiento o la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico, al menos no de manera automática y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el análisis necesario de la antijuridicidad del daño, en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de mayo de 2017, rad. 41533, C. P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

FACULTADES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN

DEL MERITO DEL HECHO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD

/ PROPORCIONALIDAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]l Fiscal estaba habilitado para imponer medida de aseguramiento siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Como se observó, en el asunto sub judice, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento […]. Así las cosas, se evidencia la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en contra de los procesados que llevaban a considerar razonablemente su posible participación, a título de autoría y coautoría, en la comisión de los delitos que se les endilgó, los cuales dieron lugar a que se les vinculara penalmente y a que se les privara de la libertad, como consecuencia de la medida de aseguramiento que se les impuso, decisión que no podía considerarse inadmisible. […] En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los

criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00468-01(53920)

Actor: LUIS EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD -FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri y su hijo Abner Fabián Martínez Sánchez fueron vinculados a una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en razón de la cual se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención

preventiva, la cual se mantuvo vigente durante la instrucción; posteriormente y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a su favor. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Rama Judicial. “SEGUNDO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los señores Luis

Eduardo Martínez Campo, Abner Fabián Martínez Sánchez y Sara Sánchez Jarri. “TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales causados a los integrantes de la parte accionante, así: “- Por la Privación Injusta de la libertad del señor Luis Eduardo Martínez

Campos: Indemnizado Smlmv Luis Eduardo Martínez Campos 100 (afectado directo)

(afectado) Sara Sánchez Jarri (cónyuge) 100 (parentesco acreditadoF.19) Abner Fabián Martínez Sánchez (hijo) 100 (parentesco acreditadoF.22) Yamile Martínez Sánchez (hija) 100 (parentesco acreditadoF.20) Javier Armando Martínez Sánchez 100 (parentesco acreditado- (hijo) F.21) Ninfa Yudy Martínez Sánchez (hija) 100 (parentesco acreditadoF.23) Mercedes Martínez Campos 50 (parentesco acreditado - (hermana) F.16) Ninfa Marina Martínez (hermana) 50 (parentesco acreditadoF.15) Marleny Martínez Campos (hermano) 50 (parentesco acreditadoF.14) Hoover Etiel Martínez Campos 50 (parentesco acreditado - (hermano) F.13) “- Por la Privación Injusta de la libertad de la señora Sara Sánchez Harry: Indemnizado Smlmv Sara Sánchez Harry (afectada) 100 (afectada directa ) Luis Eduardo Martínez Campos 100 (parentesco acreditado- (cónyuge) F.19) Abner Fabián Martínez Sánchez (hijo) 100 (parentesco acreditadoF.22) Yamile Martínez Sánchez (hija) 100 (parentesco acreditadoF.20) Javier Armando Martínez Sánchez100 (parentesco acreditado- (hijo) F.21) Ninfa Yudy Martínez Sánchez (hija) 100 (parentesco acreditadoF.23) María Lucila Sánchez Harry (hermana)50 (parentesco acreditado -F.24) Silvia Sánchez Harry (hermana) 50 (parentesco acreditado -F.25) Carlos Alberto Sánchez Harry50 (parentesco acreditado -F.26) (hermano) Nelly Sánchez Harry (hermana) 50 (parentesco acreditado -F.27)

“- Por la privación Injusta del señor Abner Fabián Martínez Sánchez: Abner Fabián Martínez 100 (afectado directo) Sánchez(afectado) Luis Eduardo Martínez Campos 100 (parentesco acreditado- (padre) F.22) Sara Sánchez Jarri (madre) 100 (parentesco acreditadoF.22) Yamile Martínez Sánchez (hermana) 50 (parentesco acreditadoF.20) Javier Armando Martínez Sánchez 50 (parentesco acreditado- (hijo) F.21) Ninfa Yudy Martínez Sánchez 100 (parentesco acreditado- (hermana) F.23) Ninfa Marina Martínez (hermana) 50 (parentesco acreditadoF.23) Mercedes Martínez Campos 50 (parentesco acreditado - (hermana) F.16) “CUARTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $197.638.374 al señor Luis Eduardo Martínez Campos, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. “QUINTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $57.602.538 a la señora Sara Sánchez Jarri, como indemnización de los perjuicios causados en la modalidad de lucro cesante. “SEXTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de una suma equivalente a … $67.636.243 al señor Abner Fabián Martínez Sánchez, como indemnización de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante. “SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de abril de 20112 por los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri (afectados directos con la medida y cónyuges entre sí) y Abner Fabián Martínez Sánchez (afectado con la medida e hijo de los dos mencionados), Yamile, Javier Armando y Ninfa Yudi Martínez Sánchez (hijos de los dos primeros y hermanos de este último), Mercedes, Marleny y Hoover Martínez Campo y Ninfa Marian Martínez de la Granja (hermanos del señor Luis Eduardo Martínez Campo y tíos de Abner Fabián Martínez Sánchez), y María Lucila, Silvia, Carlos Alberto y Nelly Sánchez Harry 1 Folios 218 a 234 del cuaderno principal. 2 Sello de presentación de la demanda visible a folio 126 del cuaderno principal (hermanos de la afectada con la medida y tíos de Abner Fabián Martínez Sánchez), contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez. Por lo anterior, elevaron solicitud indemnizatoria así: i) 200 SMLMV, por concepto de perjuicios materiales, para cada uno de los demandantes, atendiendo sus

diferentes calidades de cónyuges, padres, hijos, hermanos y tíos, ii) $135’819.600, $29’046.000 y $28’810.000, por concepto de daños materiales, en la modalidad lucro cesante, en favor Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, respectivamente, como afectados con la medida y iii) 200 SMLMV, por concepto del perjuicio inmaterial derivado del “daño a la vida de relación”, en favor de cada uno de estos mismos demandantes. Hechos 1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los actores narraron, en síntesis, que los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, fueron vinculados a una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y privados de la libertad por orden de la Fiscalía Sexta Especializada de Cali que ordenó la interceptación de sus abonados telefónicos fijos y móviles. Señalaron que, el 23 de enero de 2004, se les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los procesados Luis Eduardo Martínez Campo y Abner Fabián Martínez Sánchez, pero se abstuvo de imponerla en contra de la señora Sara Sánchez Jarri; luego, mediante proveído del 5 de noviembre siguiente, se definió el sumario con resolución de acusación, por lo que se ordenó mantener la medida de aseguramiento impuesta y emitir orden captura en contra de la referida señora,

medida que se hizo efectiva el 8 de noviembre de 2004. Argumentaron que, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga absolvió de responsabilidad a los procesados, en aplicación del principio de in dubio pro reo, razón por la cual recobraron su libertad de manera inmediata e incondicional. Concluyeron su demanda indicando que la detención de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez se tornó injusta, por cuanto, pese a que fueron vinculados a un proceso penal y a que su libertad se vio restringida, lo cierto fue que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, lo cual les produjo perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las demandadas3. La defensa 1.5. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de abril de 20114 y, notificada en debida forma5, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a la prosperidad de las pretensiones en su contra. 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad que soportaron los actores es un daño que estaban en el deber jurídico de soportar, puesto que no medió una actuación negligente, desproporcionada o injusta durante la etapa de instrucción, pues en contra de los procesados existían serios indicios que permitían inferir su condición de partícipes de las conductas delictivas investigadas6.

3 Folios 107 a 126 del cuaderno 1. 4 Folio 129 del cuaderno 1. 5 Folios 132 y 133 del cuaderno 1. 1.5.2. La Rama Judicial dijo que su actuación fue legítima y ajustada a los lineamientos constitucionales y legales, de manera que, aun cuando se profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, ello no constituye prima facie fuente automática de responsabilidad patrimonial. Propuso como medio exceptivo la falta de legitimación en la causa por pasiva, para la cual sostuvo que, en caso de una eventual condena, ésta debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que la medida de aseguramiento fue ordenada por ese organismo, además, aclaró que esa entidad cuenta con autonomía administrativa y presupuestal7, para responder por eventuales condenas8. 1.6. Al alegar de conclusión, los demandantes insistieron en que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, se demostró el carácter injusto de la detención a la que fueron sometidos los esposos Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri y su hijo Abner Fabián Martínez Sánchez, por cuanto se tuvo por acreditado que, a partir de unas interceptaciones telefónicas y del lenguaje que en ellas se empleaba, la Fiscalía infirió que posiblemente eran responsables del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, ese elemento de juicio, por sí solo, no podía soportar la prueba indiciaria de responsabilidad, razón por la que el juez penal de

conocimiento profirió sentencia absolutoria y dispuso la libertad inmediata de los procesados9. 6 Folios 138 a 14 a 248 del cuaderno 1. 7 Folios 149 a 153 del cuaderno 1. 8 Folios 149 a 153 del cuaderno 1. 9 Folios 171 a 177 del cuaderno 1. 1.6.1. La Rama Judicial insistió en que se debían negar las pretensiones de la demanda y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva10. 1.6.2. La Fiscalía General de la Nación alegó en esta oportunidad la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, por cuanto las víctimas directas no interpusieron los recursos ordinarios contra las providencias que ordenaron la privación de su libertad11. 1.6.3. El Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.7. Al decidir la demanda, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión12, soportado en un régimen objetivo de responsabilidad, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación en los términos expresados al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión sostuvo que, si bien se acreditó una actuación legítima del órgano encargado de la instrucción, por cuanto las decisiones que adoptó en torno a la restricción de la libertad de los actores se ajustaron a derecho, dada la existencia de indicios graves de responsabilidad en su contra, los cuales permitían inferir, con alto grado de probabilidad, su participación como autores de las conductas delictivas investigadas, lo cierto es que, “… temas como

la internacionalización del derecho doméstico en relación con los principios protectores de derechos humanos y la aplicación que de tales principios ha elaborado la jurisprudencia y la doctrina, permite contar con una teoría propia de la privación injusta de la libertad que acepta reconocer a título objetivo, la reparación de perjuicios que pueda probar quien resulte exonerado de sindicación porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible también porque la prueba recaudada a favor y en contra del acusado no permite contar con la certeza que descarte en el fallador la duda favorable al reo” 13 (se resalta). 10 Folio 200 del cuaderno 1. 11 Folios 201 a 207 del cuaderno 1. 12 Folios 218 a 234 del cuaderno principal. Por lo anterior, declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, durante el período comprendido entre el 23 de enero de 2004 y el 11 de junio de 2009, para el caso del primero y último de los nombrados, y durante el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2004 y el 11 de junio de 2009, respecto de la mencionada señora. Por otra parte, señaló que la declaratoria de responsabilidad solo podía recaer en la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que fue la que profirió la medida de aseguramiento, siendo ésta una competencia exclusiva del órgano encargado de la instrucción en vigencia de la Ley 600 de 2000, sin que en ello

interviniera de manera alguna el criterio de los jueces penales, razón por la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial. En lo que atañe a la indemnización de perjuicios, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a las cantidades referidas al inicio de esta providencia, en cuanto a los perjuicios morales, reconoció los solicitados en favor de: i) los señores Luis Eduardo Martínez Campo y Sara Sánchez Jarri, como víctimas directas del daño, esposos entre sí y padres del señor Abner Fabián Martínez Sánchez, ii) de éste último en su condición de víctima directa y de hijo de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y de Sara Sánchez Jarri, iii) de quienes alegaron las calidades de hijos y hermanos de cada uno de los señores Luis Eduardo Martínez Campo y de Sara Sánchez Jarri, respectivamente, y iv) de quienes alegaron las calidades de hermanos y tíos del señor Abner Fabián Martínez Sánchez. Por otra parte, accedió al reconocimiento del lucro cesante solicitado en la demanda en favor de cada uno de los afectados directos con la medida de aseguramiento, para cuya liquidación tuvo en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente al tiempo de la sentencia incrementándolo en un 25% por concepto de prestaciones sociales. Finalmente, negó los perjuicios solicitados por daño emergente y daño a la vida de relación14. II.- EL RECURSO INTERPUESTO 13 Folios 336 a 369 del cuaderno principal. 14 Folios 218 a 233 del cuaderno principal.

2.1. Sustentación del recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Como argumentos de inconformidad expuso que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez existían suficientes elementos probatorios que permitían inferir su posible participación en las conductas punibles investigadas, por tanto, la privación de la libertad de los referidos actores no puede calificarse de injusta, pues no se produjo como consecuencia de una actuación irregular o arbitraria durante la instrucción y, en tal medida, no puede estructurarse una declaratoria de responsabilidad en su contra como lo dispuso el a quo. Por otra parte, cuestionó el reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dispuesto en favor del señor Luis Eduardo Martínez Campo, para lo cual consideró que, si bien se acreditó que ejercía una actividad productiva, lo cierto es que no acreditó los ingresos que percibía por el desarrollo de la misma. También cuestionó el reconocimiento de perjuicios morales en favor de quienes alegaron la calidad de tíos del señor Abner Fabián Martínez Sánchez, por cuanto, a pesar de que acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño, no demostraron la aflicción o el padecimiento moral que sufrieron por la privación de la libertad de su sobrino15. 2.2. Ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, el a quo declaró fracasada la

audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, al lado de lo cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación16. 15 Folios 236 y 242 del cuaderno principal. 16 Folio 292 del cuaderno principal. 2.2.1. El 18 de enero de 201817, esta Corporación admitió el citado recurso y el 18 de enero de 201818, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.2.1.1. En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en sus distintas intervenciones procesales19. 2.2.1.2. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia objeto de recurso y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por considerar que, en este asunto, tanto la vinculación al proceso penal como la medida de aseguramiento que afectó a los actores correspondieron a actuaciones justas, razonables y proporcionadas, en cuanto que para el momento procesal en que se surtieron se advirtió la existencia de indicios graves de responsabilidad penal en su contra que llevaron a suponer su posible participación en delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico investigado, indicios soportados en las conversaciones obtenidas de las interceptaciones a sus líneas telefónicas, el vínculo que tenían con personas que estaban siendo procesadas por el mismo delito y el hallazgo de una sustancia que dio positivo para cocaína en un lote aledaño a su lugar de residencia,

sustancia de la cual se pudo constatar fue arrojada desde un boquete diseñado para tal propósito en su vivienda.

III. CONSIDERACIONES No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 17 Folio 297 del cuaderno principal. 18 Folio 297 del cuaderno principal. 19 Folio 298 a 314 del cuaderno principal. 3.1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad de los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez Jarri y Abner Fabián Martínez Sánchez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de

Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 201320, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 3.3 Problema jurídico Precisado lo anterior, bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad que sufrieron los señores Luis Eduardo Martínez Campo, Sara Sánchez

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...