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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00477-01(57364)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00477-01(57364)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Un juez penal de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de Alexander Ramírez Pizo por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas y un juez penal de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por in dubio pro reo […]. Aunque el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Piso […], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues para ese momento procesal, los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos y, además, la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego utilizando medios motorizados, era de 8 años (artículo 365 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1142 de 2007). La actuación del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 365 / LEY 1142 DE 2007

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver la Sentencia de Unificación 072 del 5 de julio de 2018, Corte Constitucional, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y a la Policía Nacional (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). […] La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación

de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cita la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, Corte Constitucional, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se determinó la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 70

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del

28 de agosto de 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero; y Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medio[s] de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las informaciones de prensa, cita la sentencia del 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00

(PI), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M. P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00477-01(57364)

Actor: MILLER RAMÍREZ PIZO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COMPETENCIA DEL SUPERIOR-Se decide sin limitación por apelación de las dos partes. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. FOTOGRAFÍAS-Valor probatorio. DECLARACIONES EXTRAJUICIO-Valor

probatorio PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal. FALLA EN EL SERVICIO-No se acreditó que las lesiones sufridas por el demandante fueran causadas por la demandada. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Un juez penal de control de garantías impuso medida de aseguramiento en contra de Alexander Ramírez Pizo por los delitos de hurto agravado y porte ilegal de armas y un juez penal de conocimiento declaró la preclusión de la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta y reclama por las lesiones personales sufridas, en el cruce de disparos, cuando fue capturado. ANTECEDENTES El 1 de abril de 2011, Alexander Ramírez Pizo y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones ocasionadas a aquel y su privación de la libertad. Solicitaron 150 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; $40’000.000 por daño emergente; $100000.000 por lucro cesante y 150

SMLMV para cada uno de los demandantes, por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Alexander Ramírez Pizo fue herido con un arma de dotación oficial en un cruce de disparos entre la Policía Nacional y unos delincuentes. Adujo que la privación de la libertad fue 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. injusta porque se demostró que no cometió los delitos y que sus lesiones se debían a una falla del servicio. El 25 de abril de 2011 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial al oponerse a las pretensiones, afirmaron que actuaron de conformidad con la ley y propusieron la excepción de falta de legitimación por pasiva. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional afirmó que las lesiones no fueron producidas por miembros de la institución y que la privación de la libertad del demandante no le es imputable. Propuso las excepciones de hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y falta de legitimación en la causa por pasiva. El 30 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio. El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Fiscalía

General de la Nación. Consideró que como el demandante había sido absuelto por aplicación del principio del in dubio pro reo su privación fue injusta y que como las lesiones del demandante se produjeron en el marco de una actividad peligrosa, el régimen aplicable era el objetivo de riesgo excepcional. Las partes interpusieron recurso de apelación, que fueron concedidos el 25 de abril de 2016 y admitidos el 12 de agosto siguiente. La demandante solicitó el reconocimiento del lucro cesante consolidado para cada daño reclamado y el reconocimiento del daño a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional esgrimió que no se probó que el arma que causó daño al demandante era de dotación oficial y solicitó que se negaran las pretensiones. La Nación-Rama Judicial solicitó la revocatoria de la sentencia por la inexistencia del nexo causal. El 10 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia y a la Policía Nacional (art. 90

C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -1 2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425 [fundamento jurídico párr. 2 al 5]. de abril de 2011porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 28 de julio de 2009, fecha en que quedó en firme la providencia que precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Pizo [hecho probado 10.5]. Frente a las lesiones sufridas por Alexander Ramírez Pizo, la demanda también fue interpuesta en tiempo -1º de abril de 2011porque los hechos ocurrieron el 10 de marzo de 2009. En efecto, como el 14 de febrero de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial el término de caducidad se suspendió hasta el 28 de marzo de ese mismo año, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y se expidió la respectiva constancia (f. 96 y 97 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los 24 días faltantes que vencían el 21 de abril de 2011.

Legitimación en la causa

4. Alexander Ramírez Pizo, Ofelia Pizo, Sandra Charrupi, José Leonardo Ramírez Charrupi, Dilan Alejandro Ramírez Charrupi, Andrés Ramírez Pizo y Miller Ramírez Pizo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero fue el sujeto pasivo de la investigación penal y víctima de las lesiones y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 10.7]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la legalización de la captura en flagrancia, formulación de la imputación, imposición de la medida de aseguramiento y solicitud y declaratoria de la preclusión de la investigación de Alexander Ramírez Pizo. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues participó en los hechos en los que Ramírez Pizo fue lesionado.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal y si las lesiones son imputables a la demandada.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “No es fletero”,

“Pedimos justicia”, “¡Bienvenido Alex!” (f. 61 a 63 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. La parte demandante aportó con la demanda fotografías (f. 39 a 46 c. 1) las cuales no serán valoradas por la Sala, porque sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso7.

9. La demanda aportó declaración que denominó “constancia vecinal” (64 a 78 c. 1), la declaración extrajuicio de Clara Inés Balanta de Ramos (f. 82 c. 1) y las declaraciones del párroco de la Comunidad Parroquial del Espíritu Santo, de Julio César Valencia y de Gabriel Alzate Ramírez (f. 83, 86 y 87 c. 1). Como este tipo de declaraciones al ser sumarias, requieren ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC y ninguna de las partes solicitó la ratificación, no serán valoradas.

10. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 [fundamento jurídico 9.1]. 10.1 El 10 de marzo de 2009, la Policía Judicial capturó a Alexander Ramírez Pizo y lo llevó al Hospital San Juan de Dios de Cali por una herida con arma de fuego, según da cuenta copia auténtica del acta de derechos del capturado y la historia clínica (f. 265 a 291 y 383 c. 1). 10.2 El 11 de marzo de 2009, el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali legalizó la captura en flagrancia de Alexander Ramírez Pizo y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro hospitalario, por los delitos de hurto agravado y calificado y porte de armas de fuego, según da cuenta copia auténtica de la providencia de esa fecha (f. 212 a 214 c. 3). 10.3 El 15 de marzo de 2009, Alexander Ramírez Pizo ingresó al establecimiento penitenciario y carcelario de Cali, según da cuenta el certificado emitido por éste establecimiento (f. 297 c. 1).

10.4 El 26 de junio de 2009, el Juzgado 5 Penal del Circuito con funciones de conocimiento rechazó la preclusión de la investigación seguida contra Alexander Ramírez Piso solicitada por la Fiscalía 135 seccional, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 22 a 26 c. 1). 10.5 El 28 de julio de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cali precluyó la investigación a Alexander Ramírez Pizo por los delitos de hurto agravado y porte de armas de fuego y ordenó su libertad. Esta decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, según da cuenta copia de la providencia (f. 205 a 217 c. 1). Ese mismo día Alexander Ramírez Pizo recobró su libertad, según da cuenta certificación emitida por el establecimiento carcelario (f. 297 c. 1). 10.6 El 12 de octubre de 2009, la Inspección delegada de la región de policía nº. 4 ordenó la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la indagación preliminar seguido contra TE Nicolás Guillermo Suárez y PT Julián Vanegas Núñez, según da cuenta copia simple de del auto de esa fecha (f. 466 a 474 c. 1). Esta providencia quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2009, según da cuenta certificación expedida por la inspección delegada (f. 478 y 479 c. 1). 10.7 Alexander Ramírez Pizo sufrió trastorno de estrés postraumático y heridas en el muslo, abdomen y tórax, que le produjeron una disminución de la capacidad laboral del 18,65%, según da cuenta copia simple del dictamen nº. 21560414

emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (f. 334 a 339 c. 1). 10.8 Alexander Ramírez Pizo es hijo de Ofelia Pizo, esposo de Sandra Charrupi, padre de José Leonardo Ramírez Charrupi y Dilan Alejandro Ramírez Charrupi y hermano de Andrés Ramírez Pizo y Miller Ramírez Pizo, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 15 a 21 c. 1). La privación de la libertad no fue injusta porque no se acreditó lo dispuesto por la Ley 270 de 1996

11. La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales8.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria9.

12. En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el

daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima10, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.

13. El Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, luego de legalizar la captura en flagrancia de Alexander Ramírez Pizo, le impuso medida 8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico 2]. 9 Cfr. Salvamento de voto 36.146 de 2015, donde el Consejero Ponente de esta sentencia desde el 2015 advirtió que los casos de privación de la libertad se debían abordar en los estrictos términos de la modulación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que por tratarse de una norma estatutaria tiene el alcance de cosa juzgada absoluta. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1989, Rad. 2.852 [fundamento jurídico II]. de aseguramiento en centro hospitalario por encontrarse en el lugar de los hechos y con fundamento en lo manifestado por un testigo presencial, quien declaró que el sindicado recibió el paquete hurtado. Así lo puso de relieve la providencia que rechazó la preclusión al indicar: […] El señor Ramírez Pizo fue capturado el 10 de marzo de 2009, a eso de las

11:09 horas, en la calle 28 con carrera 28, del barrio Aguablanca de esta ciudad,

toda vez que, dos miembros de la Sijín, concretamente el teniente Nicolás Suárez Plata y el patrullero Julián Vanegas-quienes se desplazaban por el ese sector conduciendo un vehículo oficialobservaron cuando seis sujetos a bordo de 3 motocicletas de placas Kqn-76 A, y WHY-77 A y portando armas de fuego, despojaron, bajo amenaza de muerte, a dos personas que iban en una camioneta marca Chévrolet Cheyenne, de color azul, de un paquete pequeño, que al parecer contenía dinero. Tal afirmación tuvo sustento en el informe de policía judicial suscrito por el teniente Nicolás Suárez Plata, quien de manera clara señaló en el minuto 10:06 que dos de los sujetos –Elder Mauricio Tigreros y Valencia Solartele apuntaron a la pareja y uno de éstos le pasó un paquete pequeño a Dubán Valencia –quien iba como tripulante en la motocicleta de placas KQN-76 Ay este a su vez se lo entregó al aquí procesado Alexander Ramírez Pizo. Este testigo presencial de los hechos señaló sin lugar a dudas en su entrevista rendida a la Fiscalía que observó a los 6 sujetos que con armas de fuego intimidaron a los ocupantes de la camioneta y de inmediato reaccionó diciéndoles: “alto somos policías”, que observó claramente cómo uno de los ocupantes de la camioneta le dispararon a Alexander Ramírez Pizo. La Fiscalía en esa oportunidad procesal señaló que el aquí procesado Alexander Ramírez Pizo fue capturado en flagrancia, pues el testigo, Teniente Nicolás

Suárez, señaló claramente a Ramírez Pizo como uno de los sujetos que en compañía de otros estaban participando del hurto y que portaban armas de fuego, así como lo individualizó como aquél que se movilizaba en la motocicleta de placas JCM-78 A y que fue la persona que recibió el paquete de Dubán Valencia –minuto 34.02 del audio- (f. 230-231 c. 2). Aunque el Tribunal Superior de Cali precluyó la investigación a favor de Alexander Ramírez Piso [hecho probado 10.4], su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues para ese momento procesal, los elementos materiales probatorios permitieron inferir razonablemente su participación en los hechos y, además, la pena mínima prevista para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego utilizando medios motorizados, era de 8 años (artículo 365 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 1142 de 2007). La actuación del Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías, al imponer medida de aseguramiento, cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el código de procedimiento penal. Además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Ausencia de prueba de la falla en el servicio

14. Alexander Ramírez Pizo pretende indemnización de los perjuicios causados

por las lesiones que sufrió en el cruce de disparos. Está acreditado que Ramírez Pizo fue trasladado por la demandada al Hospital San Juan de Dios de Cali, después de un cruce de disparos entre la policía y delincuentes comunes [hechos probados 10.1 y 10.2]. Obra en el proceso dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que indica que Alexander Ramírez Pizo tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 18,65% como consecuencia de las lesiones personales sufridas el 10 de marzo de 2009 [hecho probado 10.7]. También se acreditó que el proceso disciplinario que se adelantó a los policías Nicolás Guillermo Suárez y Julián Vanegas, por los hechos en donde resultó herido Alexander Ramírez Pizo, terminó con el archivo de la indagación preliminar porque no actuaron de manera irregular [hecho probado 10.6]. Como no se acreditó que las lesiones personales sufridas por Ramírez Pizo hubieran sido ocasionadas por la demandada y no se demostró uso desproporcionado de la fuerza o irregularidades en el procedimiento seguido por la Policía, se revocará el perjuicio reconocido en primera instancia.

15. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA: REVÓCASE la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. En firme este fallo DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

EPS/OAO

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