CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00514-01(51176)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00514-01(51176)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Extorsión /
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada El 13 de mayo de 2010, el señor Walter Yesid Certuche Lucumí fue capturado por miembros del Gaula en Cali, Valle del Cauca, sindicado del delito de extorsión. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, con función de control de garantías, profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva. El 28 de julio de ese mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali precluyó la investigación, por considerar que el hecho que se le atribuía al procesado no constituía delito, y ordenó su libertad inmediata (…) [L]a decisión en virtud de la cual se restringió el derecho a la libertad al hoy demandante, se profirió en el marco de la competencia asignada a los Jueces de Control de Garantías dentro del Sistema Penal Acusatorio, circunstancias frente a las cuales no resultó determinante la actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues su intervención se limitó a pedir que se decidiera sobre la imposición de medida de aseguramiento, obligación que recaía en la Jurisdicción Ordinaria, especialidad penal, dada su condición de titular de la facultad sancionatoria del Estado frente a casos como el analizado, esto es, en aquellos en los que se vulneran los bienes jurídicos protegidos por la normativa penal -Ley 599 del 2000- (…) [C]onviene aclarar que en el presente
asunto no se acreditó relación alguna del proceder del actor -activo u omisivocon la conducta imputada, es decir, no se probó que el señor Walter Yesid Certuche Lucumí hubiera incurrido en una conducta reprochable, que justificara atribuirle el daño que padeció con la medida de aseguramiento que le fue impuesta; por el contrario, en el curso de la investigación penal, la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación en consideración a que se corroboró que en ningún momento los procesados pretendieron amenazar o constreñir al denunciante, sino que uno de ellos le exigía el cobro de un dinero que el mismo denunciante le debía por concepto de préstamo (…) [E]s evidente que el daño causado a los demandantes le es imputable a la Nación-Rama Judicial-, pues fue esta la autoridad que, por conducto del Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le impuso medida de aseguramiento al señor Walter Certuche Lucumí, el cual estuvo privado de su libertad por 2 meses y 16 días. En relación con la Fiscalía General de la Nación se mantendrá la condena impuesta en sede de primera instancia en razón a que esta entidad no presentó recurso de apelación contra la decisión de reconocimiento de responsabilidad patrimonial.
FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUDICIAL – No configurada Desde hace varios años la Sección Tercera ha venido sosteniendo que en los casos en
que una persona es detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recupera la libertad, bien porque resulta absuelta (bajo los siguientes supuestos: el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de delito), también en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surge un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado debe reparar. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, torna injusta la privación. Se trataba, pues, de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, que, como se sabe, estaba desprovisto del análisis de si la conducta del agente que intervino en la causación del daño, cuya reparación se solicita, estaba conforme o era contraria a derecho (..) Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue recogido recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, pues ello implicaría una reparación automática de los perjuicios, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Como sustento de la nueva tesis jurisprudencial, en síntesis, la Sala Plena de la Sección Tercera indicó (i) que el
derecho a la libertad no es absoluto y, por ende, puede limitarse de forma legítima, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley para tal fin, y (ii) que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen carácter estrictamente cautelar, mas no punitivo, por lo que no riñen con el principio de presunción de inocencia, el cual, de hecho, se mantiene intacto mientras la persona investigada no sea condenada, tal como lo ha entendido la propia Corte Constitucional. Entonces, si la autoridad judicial puede restringir legítimamente el derecho a la libertad, mediante la adopción de una medida preventiva de origen constitucional que, como se vio no afecta la presunción de inocencia, para que pueda hablarse de daño antijurídico y endilgársele responsabilidad al Estado, es indispensable constatar, en primer lugar, si tal decisión se encuentra ajustada a derecho (…) Bajo el entendimiento propuesto en el fallo de unificación referido, para determinar si la privación de la libertad deviene o no en injusta y si, por tanto, el daño puede considerarse antijurídico, corresponderá al juez verificar que la autoridad judicial hubiere adoptado la medida restrictiva de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra como pasaba en los regímenes anteriores a la Ley 906 de 2004), “requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del
Estado” (…) [S]e tiene acreditado que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali declaró la preclusión de la acción penal a favor del hoy demandante, debido a que la conducta investigada no constituyó un hecho punible. Dicho de otro modo: se trata de una persona que no cometió ninguna conducta delictiva y, por tanto, es injusto y desproporcionado que hubiere estado detenida preventivamente (…) [C]onsidera la Sala que está comprometida la responsabilidad del Estado, bajo el título de daño especial, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política (…) [L]a Fiscalía General de la Nación, como en casos similares lo ha sostenido esta Subsección, no es la llamada a responder por los perjuicios reclamados por los demandantes, dado que estos, por las razones expuestas, le son imputables a la Rama Judicial. No obstante, esta Subsección ha sostenido que cuando se trata de aplicación del régimen objetivo en la Ley 906 de 2004 se imputará todo el daño a la Rama Judicial y solo en los eventos en los cuales exista falla del servicio se le imputará a la Fiscalía General de la Nación (…) [N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Rama Judicial (ente que adoptó la medida de aseguramiento, por cuanto el proceso penal se desarrolló en el marco de la Ley 906 de 2004), bajo un régimen de responsabilidad subjetivo.
NOTA DE RELATORÍA: LEY 906 DE 2004
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES
Por concepto de indemnización de perjuicios morales, en la sentencia de primera instancia se condenó a las entidades demandadas a pagar a favor del afectado directo, una suma equivalente a 40 s.m.l.m.v.; a favor de sus padres, hijos y compañera permanente, una suma equivalente a 20 s.m.l.m.v. para cada uno; a favor de sus hermanos, una suma equivalente a 10 s.m.l.m.v. para cada uno. Ahora bien, con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Walter Yesid Certuche Lucumí le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, en tanto se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales, perjuicio que se hace extensible a las persona afectivamente más cercanas. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE SALARIO MÍNIMO / INCREMENTO DE 25 % POR PRESTACIONES SOCIALES – Niega por no acreditar ser trabajador dependiente / DAÑO EMERGENTE – No probado De conformidad con la jurisprudencia reiterada y unificada de esta Sección, el perjuicio
material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación (…) En la presente controversia, el Tribunal del Valle del Cauca condenó a las entidades demandadas al pago de $1’893.568 por concepto de lucro cesante, en consideración a los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor Walter Yesid Certuche Lucumí durante el período de privación de la libertad, para ello tuvo en consideración el salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la sentencia, aumentado en un 25%. Por lo tanto, del análisis conjunto de las pruebas obrantes en el plenario es posible inferir que el señor Certuche Lucumí para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en una edad productiva y, según lo señalado por los testigos, se dedicaba a labores de mensajero de una empresa de exportación en Cali, así como el oficio de conductor de un autobús escolar, razón por la cual resultaba procedente acceder a la reparación pedida a título de lucro cesante. Adicionalmente, dado que de las pruebas obrantes en el plenario no daban cuenta del monto exacto de los ingresos del señor Walter Yesid Certuche Lucumí, la Sala encuentra acertado que el Tribunal de primera instancia acudiera a la presunción, según la cual una persona en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo mensual legal. No obstante, advierte la Sala que no resultaba procedente
aumentar el salario mínimo en un 25% por razón de lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales ni el 8,75 correspondientes plazo que, según el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, es el que requiere una persona económicamente activa para conseguir trabajo o acondicionarse en una actividad laboral, en la medida en que el actor, si bien probó que para la época en que fue privado de la libertad se encontraba en edad productiva y se desempeñaba en labores de mensajería, no es menos cierto que no acreditó la condición de trabajador dependiente (…) [R]especto de la pretensión indemnizatoria correspondiente a los gastos en honorarios profesionales que fueron cancelados a los abogados que ejercieron la defensa en la investigación penal en la que estuvo inmiscuido Walter Yesid Certuche Lucumí, equivalente a $4’000.000, es preciso señalar que no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto; no obstante, tal circunstancia no se encuentra probada en el plenario, por lo que no es procedente acceder a tal pretensión.
VULNERACIÓN O AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS – Presupuestos /
MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIAS - Procedencia Teniendo en cuenta que el “daño a la vida de relación” ya no se reconoce, en relación con los perjuicios inmateriales frente a los cuales no es posible adecuarlos bajo el contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, se les ha clasificado bajo la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” (…) [Q]uienes sufren un perjuicio que encuadra en lo que la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos, tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas de justicia restaurativa y, excepcionalmente, con una medida pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa o sus parientes en primer grado. Así, cuando se trata de alteraciones que afectan la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, que están directamente relacionados a los derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, tales perjuicios se reconocerán bajo la denominación antes mencionada, evento en el cual se podrá solicitar una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho fundamental constitucional convencionalmente protegido, no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a
configurar este perjuicio. Ahora, en los casos de privación injusta de la libertad, la solicitud más frecuente de indemnización es por el daño a la honra y al buen nombre, para lo cual, de encontrarse demostrada su afectación, se privilegian las medidas no pecuniarias, especialmente la de publicación de la decisión en la página web de las entidades condenadas y, en la mayoría de los casos, en el mismo medio de comunicación por el cual se vieron vulnerados sus derechos. De igual forma, en algunos casos de responsabilidad por error judicial o por irregular funcionamiento de la administración de justicia, se ha concedido dicha indemnización para solventar el daño sufrido por los demandantes (…) [A]l observar que los derechos a la honra y al buen nombre del investigado se vieron afectados con su vinculación al proceso penal y la publicación del periódico Extra, la Sala accederá a una medida no pecuniaria, en el sentido de que se ordenará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que disponga la publicación de la presente providencia en un link destacado en su página web institucional, el que permanecerá allí por un término de seis meses, además de divulgar en el periódico Extra de Cali, sobre la determinación que adoptó la justicia penal respecto de la responsabilidad del investigado. Ahora bien, como se estableció con anterioridad, la medida pecuniaria se reconoce excepcionalmente, en los casos en los que, por la gravedad de la afectación a los bienes constitucionalmente protegidos sea procedente condenar a la entidad demandada a pagar una suma de dinero o que la sola rectificación no sea suficiente para reparar el daño causado, circunstancia que no sucedió en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00514-01(51176) Actor: WALTER YESID CERTUCHE LUCUMÍ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Justificación régimen objetivo/ LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – modificación de perjuicios materiales e inmateriales de conformidad con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera. Procede la Sala a resolver los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 28 de junio de 2013, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 13 de mayo de 2010, el señor Walter Yesid Certuche Lucumí fue capturado por miembros del Gaula en Cali, Valle del Cauca, sindicado del delito de extorsión. A solicitud de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Noveno Penal Municipal de esa ciudad, con función de control de garantías, profirió en su contra medida de aseguramiento preventiva. El 28 de julio de ese mismo año, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali precluyó la investigación, por considerar que el hecho que se le
atribuía al procesado no constituía delito, y ordenó su libertad inmediata.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 8 de abril de 2011, los señores Walter Yesid Certuche
Lucumí, Jeisson Andrés Certuche Quijano, Walter Yousep Certuche Quilicue, Laura Gissela Certuche Quilicue, Nelsy Andrea Rincón Posada, Edgar Silvio Certuche Velasco, María Nohemí Lucumí, Anderson Smith Certuche Lucumí y Rosa del Carmen Certuche Lubo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los demandantes, entre el 13 de mayo y 29 de julio de 2010 (fls. 120 a 128, c. 1). En concreto, las pretensiones formuladas por los demandantes fueron las siguientes: PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por todos los perjuicios ocasionados a Walter Yesid Certuche Lucumí, Jeisson Andrés Certuche Quijano, Walter Yousep Certuche Quilicue, Laura Gissela Certuche Quilicue, Nelsy Andrea Rincón Posada, Edgar Silvio Certuche Velasco, María Nohemí Lucumí de Certuche, Anderson Smith Certuche Lucumí y Rosa del Carmen Certuche Lubo, como consecuencia de los perjuicios ocasionados, a raíz de la
privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Walter Yesid Certuche Lucumí.
Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, las instituciones demandas paguen a título de indemnización las siguientes sumas de dinero:
1. Perjuicios materiales: se hará bajo las siguientes modalidades: 1.1. Lucro cesante. Atendiendo que el señor Walter Yesid Certuche Lucumí estuvo cercenado de su actividad laboral, fue privado de sus ingresos mensuales, sumando a que su detención generó el retiro de la institución armada lo que ha dejado cesante hasta el momento de la presentación de esta reclamación, pues no ha podido reubicarse laboralmente.
Para la liquidación de este perjuicio deberá partirse del ingreso mensual que percibía para el año dos mil diez (2010) –época de la detención-, en el tiempo de reclusión que fueron de casi dos (2) meses; más los seis (6) meses transcurridos desde que recobró su libertad y que no ha podido ejercer actividad laboral alguna, además de los intereses desde la fecha de su causación hasta cuando se produzca la indemnización. (…) De acuerdo con los factores mencionados inicialmente, podría tasarse aproximadamente este perjuicio en la suma de doce millones de pesos ($12’000.000) m/cte. 1.2. Daño emergente. Corresponde a los gastos en honorarios profesionales que fueron cancelados a los abogados que ejercieron la defensa en la investigación penal en la que estuvo inmiscuido Walter Certuche. Este estipendio equivale a la suma de dinero de cuatro millones de pesos ($4’000.000) m/cte.
2. Perjuicios morales
Conforme a pretérito pronunciamiento del H. Consejo de Estado la valoración del perjuicio moral se tendrá en salarios mínimos legales mensuales, atendiendo los principios de reparación integral y equidad que señala el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y por lo cual se tasará así: -Walter Yesid Certuche Lucumí, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Jeisson Andrés Certuche Quijano, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Walter Yousep Certuche, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Laura Gissela Certuche Quilicue, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Nelsy Andrea Rincón Posada, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Edgar Silvio Certuche Velasco, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -María Nohemí Lucumí de Certuche, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Anderson Smith Certuche Lucumí, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. -Rosa del Carmen Certuche Lubo, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
3. Daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia (…) Así pues, encontramos que la privación de la libertad no solo genera una alteración anímica sino además se coartó en el enjuiciado sus actividades cotidianas, y después del suceso además se evidenciaron en todo el grupo reclamante traumatismos o la estigmatización social que se reflejaron en sus relaciones interpersonales, como así se comprobará.
La tasación del presente perjuicio, se estima aproximadamente: - Walter Yesid Certuche Lucumí, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Jeisson Andrés Certuche Quijano, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Walter Yousep Certuche Quilicue, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Laura Gissela Certuche Quilicue, noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Nelsy Andrea Rincón Posada, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Edgar Silvio Certuche Velasco, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - María Nohemí Lucumí de Certuche, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. ¡ - Anderson Smith Certuche Lucumí, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales
vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva. - Rosa del Carmen Certuche Lubo, ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ejecutoria de la decisión definitiva.
4. Otras medidas indemnizatorias Atendiendo lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los nuevos lineamientos del Consejo de Estado en cuanto a la reparación integral, solicito a las entidades demandadas, se sirvan solicitar (sic) excusas mediante un diario de amplia circulación por la detención injusta de Walter Yesid Certuche. (…) Tercero: Que el valor de la indemnización se liquide con el ajuste previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto: Que se ordene cumplir con la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del Decreto 01 de 1984 con los efectos señalados en el artículo 177 de la misma obra.
Como fundamento fáctico de la demanda se narró que: El 13 de mayo de 2010, el señor Walter Yesid Certuche Lucumí y su compañera permanente Nesly Andrea Rincón Posada acudieron al centro comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali, con el fin de cancelarle una obligación dineraria al señor Andrés Felipe Martínez Duarte. Al llegar al lugar, observaron que el señor Martínez Duarte se hallaba reunido con varias personas, por lo que ellos decidieron esperarlo para que los atendiera. Al poco tiempo llegaron unos agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a capturar a todas las personas que se hallaban en el lugar, entre ellas, el señor Certuche Lucumí y su compañera permanente, a quienes señalaron de ser partícipes
en el delito de extorsión que había sido denunciado por el señor Martínez Duarte. El 13 de mayo de 2010, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santiago de Cali le impuso al señor Certuche Lucumí medida de detención preventiva en centro carcelario, por el delito de extorsión en grado de tentativa. El 8 de junio de 2010, la Fiscalía Veintiuno Local (E) de Cali, presentó el escrito de acusación en su contra y otros procesados. El 28 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cali precluyó la investigación penal a favor de los sindicados, por considerar que el hecho investigado no constituía una conducta punible, es decir, que era atípica, y ordenó su libertad inmediata.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 4 de mayo de 2011, la cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls.171 vto. 174, 175, c. 1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones (fls. 178 a 184, c. 1). Adujo que de las pruebas que obraban en el expediente era posible afirmar que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Certuche Lucumí por la Rama Judicial por el punible de extorsión, obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento, las cuales se fundamentaron en las pruebas recaudadas en la investigación penal, dado que se hallaba en el lugar donde
se iba a consumar la extorsión, su detención fue corta y no existió error o indebido funcionamiento de la administración de justicia. Formuló las excepciones de i) falta en la causa para demandar, porque la detención se ajustó a derecho y no se incurrió en irregularidades al imponerle la medida de aseguramiento, dado que existían pruebas que demostraban palmariamente su participación en el hecho delictivo; ii) falta de legitimación por pasiva, en consideración a que si bien es la Fiscalía quien formula las solicitudes en audiencia, la decisión final corre por cuenta final de los jueces, e iii) innominada, a fin de que se reconocieran a su favor todos los hechos exceptivos que se demostraran en el proceso. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda (fls, 192 a 198, c. 1). Manifestó que no le asistía responsabilidad patrimonial en los daños alegados por los demandantes, porque sus actuaciones se ajustaron a los preceptos legales y constitucionales, relacionados con el ejercicio del control de legalidad de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, organismo que posee autonomía administrativa y presupuestal. Por tanto, de encontrarse probado el daño, este se le debería imputar únicamente a esta y no a la Rama Judicial. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, porque las actuaciones que causaron los supuestos perjuicios fueron adelantadas por la Fiscalía; ii) inexistencia de perjuicios, porque no existió daño alguno que puede atribuirse a la Rama Judicial, e iii) innominada o genérica o cualquiera otra que el
fallador encontrara probada. El 30 de noviembre de 2011, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 205 a 207, c. 1). Mediante auto del 8 de marzo de 2013, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 245, c. 1). En sus alegatos, las entidades demandadas reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones (fls. 246 a 256, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 258 a 276 c. ppal). La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor: PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor WALTER YESID CERTUCHE LUCUMÍ.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la NACIÓNRAMA JUDICIAL y NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:
POR PERJUICIOS MORALES:
1. Para el señor WALTER YESID CERTUCHE LUCUMÍ como directamente perjudicado la suma de (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013.
2. Para JEISSON ANDRÉS CERTUCHE LUCUMÍ como directamente perjudicado la
suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013.
3. Para WALTER YOUSEP CERTUCHE QUILICUE en calidad de hijo del ofendido la suma de veinte (20) sa
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