CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00516-01(56826)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00516-01(56826)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER SOBRE RECURSO DE SÚPLICA - Contra providencia de carácter interlocutorio De acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
183 OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL RECURSO DE SÚPLICA – Computo y término Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, la ley establece que la súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. TRAMITE DEL RECURSO DE SUPLICA En relación con el trámite, establece la norma que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / O La Sala considera que los anteriores presupuestos se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que la providencia que denegó el trámite del recurso de apelación adhesiva es de carácter interlocutorio, sumado a que la interposición del
recurso ocurrió dentro del término legal. El expediente estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección cumpliendo así con el trámite previsto en la ley, por lo que la Subsección se encuentra habilitada para pronunciarse en este caso.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, esta última en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro, se encuentran legitimados para formular el recurso de apelación en forma adhesiva contra la sentencia de primer grado. Bien sea en su condición de demandantes adicionales a los inicialmente considerados como tales en la primera instancia o como sucesores procesales Rolfen César
Castillo Angulo. LITISCONSORTE FACULTATIVO – Oportunidad procesal para integrarse o ejercer su derecho De acuerdo con los antecedentes procesales del caso y con la doctrina de la Sala, resulta claro que los demandantes contaban con herramientas procesales idóneas para reclamar los eventuales perjuicios ocasionados por la parte demandada con motivo del fallecimiento de su familiar, bien sea mediante la acumulación de pretensiones en una misma demanda o a través del ejercicio del derecho de acción por separado, dentro del término de caducidad previsto en la ley. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - De sucesores procesales del causante – LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Requisitos para su reconocimiento [A] los peticionarios les está vedado concurrir a esta controversia como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo. Es de recordar que dicha figura
no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la sustitución de las personas que integran la parte. De tal suerte que los interesados asumirían como sucesores del causante el estado en el que se encuentra el proceso con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. (…) En cuanto a los requisitos para la aplicación de dicha figura, esta Sección ha señalado que se requiere la acreditación mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de cónyuge-o compañera permanente-o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio. (…) El reconocimiento como sucesores procesales de los peticionarios tiene una relevancia superlativa en este caso, por cuanto (i) la sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor Rolfen César Castillo Angulo, en tanto no acreditó la prueba del parentesco con el menor (ii) en tal sentido los interesados en su condición de sucesores del causante, cuentan con un interés en recurrir la decisión a nombre de este y (iii) la apelación adhesiva fue interpuesta dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 322 del CGP que regula dicha figura.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00516-01(56826)
Actor: RAÚL EMILIO TROCHEZ RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Procede la Sala a decidir el recurso de súplica formulado por el apoderado de los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro, contra el auto de 16 de junio de 2016 mediante la cual la magistrada conductora del proceso negó la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto por falta de legitimación por activa, contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 3 de marzo de 20111, los señores Rolfen Cesar Castillo Angulo, Luz Mery Paz Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación
de Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Jefferson David Sinisterra Paz; Raúl Emilio Emilio Trochez Ramírez, Aura María Paz Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de Lina María Salazar Paz y Yeison Salazar Paz; Alba María Ramírez Álvarez, Melba Inés Caicedo Ramírez, quien actúa en nombre propio y en representación de Luis Miguel López Caicedo, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, en procura de obtener el pago de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento del menor Darwin Steven Castillo
Paz.
2. Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, la Sala de Decisión Nº. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, condenó a la Compañía de Seguros La Previsora S.A., -entidad llamada en garantía al proceso por el Hospitalal pago de unas sumas de dinero a título de perjuicios morales a favor de los actores, con excepción del señor Rolfen Cesar Castillo Angulo, quien según el Tribunal, no acreditó el parentesco en primer grado respecto al menor fallecido2.
3. Apelada la decisión por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. y surtida la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la 1 Folio 89 del cuaderno del Tribunal. 2 Cfr. Folios 327 y 331 del cuaderno principal.
Ley 1395 de 2010, el expediente fue remitido a esta Corporación para desatar el recurso formulado. Por estimar que cumplía los requisitos legales, la alzada fue admitida por la magistrada ponente mediante auto de 14 de abril de 2016.
4. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, los
señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro, a través de su apoderado presentaron recurso de apelación adhesiva contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Al respecto, indicaron que el señor Rolfen César Castillo Angulo fue demandante en este proceso, quien falleció el 21 de abril de 2014 cinco meses antes de que el Tribunal profiriera sentencia. Señalaron que el fallecimiento del menor también afectó a sus abuelos paternos César Leoncio Castillo y María Olegaria Angulo Sevillano, a la vez que sus hermanos Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Dubier Alejanier Castillo Castro, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido a la reparación de los daños morales y a la vida de relación en situaciones como la presente, con solo demostrar el parentesco. Afirmaron que en el fallo de primer grado solamente se le reconocieron los perjuicios a los familiares por la línea materna, pero no ocurrió lo mismo en su caso pese a que son familiares por la línea paterna. Expresaron que como medida de protección del derecho a la igualdad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió allegar los documentos correspondientes que acreditaran su parentesco con el menor, para proceder al pago de los perjuicios morales o, en su defecto, inferir su vínculo a partir de las demás pruebas obrantes en el plenario. Aseveraron que el Tribunal accionado también tenía a su alcance el incidente de reconocimiento y liquidación de perjuicios, para que fueran tenidos en cuenta al interior del proceso. En virtud de lo anterior, consideraron que debido a los “vacíos decisorios” no fueron reparados integralmente, en desatención a la Ley y a la Jurisprudencia, lo que vulneró su derecho a la igualdad. Agregaron que la madre del menor rindió declaración notarial sobre la
paternidad del señor Rolfen César Castilló Angulo y al cumplimiento de los deberes como padre y compañero. En la misma declaración la madre destacó el acompañamiento de los abuelos paternos con el menor.
II. AUTO SUPLICADO A través de auto de 16 de junio de 2016, la magistrada conductora del proceso negó la admisión del recurso de apelación adhesiva interpuesto por falta de legitimación por activa de los interesados, al constatar que no ostentan la calidad de partes en el proceso.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada, los actores presentaron dentro de la oportunidad legal recurso de súplica. Los fundamentos fueron los siguientes: Indicaron que la legitimación en la causa por activa en su condición de apelantes adhesivos, se soporta en lo dispuesto en el artículo 60 del C.P.C., según el cual “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador".
Así mismo, expresaron que por el lado de los abuelos paternos del menor fallecido César Leoncio Castillo y María Olegaria Angulo Sevillano, a la vez que sus hermanos Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Dubier Alejainer Castillo Castro, operan los principios de la oficiosidad en la reparación y la equidad, de la manera como lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisaron que en este tipo de eventos, es necesario examinar si el juez en uso de sus poderes oficiosos puede o debe, en respeto de los principios de
la interpretación de la demanda, pro actione, efectividad de los derechos, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y la tutela judicial efectiva decretar la reparación integral del perjuicio, así no haya pretensiones al respecto o sean insuficientes. Sostienen que en este campo la doctrina ha hablado de las 'pretensiones implícitas', es decir, aquellas que no requieren estar expresas en la demanda, porque el juez debe amparar los anteriores postulados. Reconocen que si bien la justicia administrativa es rogada y por ello los poderes oficiosos del juzgador en principio estarían limitados, en su criterio es posible ordenar la indemnización plena, aún sin pretensiones o que habiéndolas fueren incompletas, eso sí mediando pruebas pertinentes y conducentes, salvo cuando operen las presunciones. Consideran que sin duda alguna son definitivos los mandatos superiores anunciados, porque se encaminan a garantizar la justicia, la equidad y la eficacia del Estado social de derecho vigente, por lo que la congruencia de la sentencia no impide la oficiosidad del resarcimiento, para incluir a todos los apelantes. Para resolver se,
IV. CONSIDERA 1-. Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de súplica.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, el recurso de súplica procede “en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente”. Frente a la oportunidad y las formalidades del escrito, la ley establece que la súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En relación con el trámite, establece la norma que “el escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno”. La Sala considera que los anteriores presupuestos se encuentran cumplidos en el presente caso, dado que la providencia que denegó el trámite del recurso de apelación adhesiva es de carácter interlocutorio, sumado a que la interposición del recurso ocurrió dentro del término legal3. El expediente estuvo a disposición de las partes en la Secretaría de la Sección cumpliendo así con el trámite previsto en la ley, por lo que la Subsección se encuentra habilitada para pronunciarse en este caso.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, esta última en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro, se encuentran legitimados para formular el recurso de apelación en forma adhesiva contra la sentencia de primer grado. Bien sea en su condición de demandantes adicionales a los inicialmente considerados como tales en la primera instancia o como sucesores procesales Rolfen César Castillo Angulo. 3 El auto se notificó por estado el 21 de junio de 2016 (folio 443 vuelto del cuaderno principal),
mientras que el recurso fue interpuesto el 23 de junio del mismo año (folio 444 del cuaderno principal). Los actores alegan que, dada su condición de familiares en línea paterna de la víctima, como también en virtud de la aplicación de la figura de la sucesión procesal y de los principios de la interpretación de la demanda, pro actione, efectividad de los derechos, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y la tutela judicial efectiva, se encuentran no solo legitimados para interponer el recurso del alzada sino también como beneficiarios de la eventual reparación integral del perjuicio, así no figuren como parte desde el comienzo del proceso.
3. Análisis de la Sala La Sala considera que la pretensión de los recurrentes de ser incluidos como demandantes adicionales en esta instancia procesal, no está contemplada por la ley y como tal le asiste razón a la magistrada ponente al negar su vinculación al proceso en tales términos. Sin embargo, los peticionarios deben ser tenidos como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo y como tal, cuentan con la posibilidad de formular el recurso de alzada en forma adhesiva contra la sentencia de primer grado, como pasará a explicarse: 3.1. El artículo 207.5. del C.C.A., aplicable al trámite de este proceso, dispone entre otros aspectos que una vez admitida la demanda ésta debe ser fijada en lista por el término de diez (10) días, para que los demandados puedan contestarla, proponer excepciones y pedir pruebas, al tiempo que concede la misma facultad para que los terceros intervinientes la impugnen
o la coadyuven. De acuerdo con el artículo 146 del mismo estatuto, en los procesos contractuales y de reparación directa la intervención de litisconsortes y de terceros se rige por los artículos 50 a 57 del Código de Procedimiento Civil, pero en vista de que dicho estatuto fue derogado por el Código General del Proceso, debe remitirse a lo dispuesto en el Título Único de esa codificación, que se refiere a las partes, terceros y apoderados. Puntualmente, el artículo 60 del nuevo estatuto contempla la figura del litisconsorte facultativo en los siguientes términos: “Art. 60.- Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” 3.2. De acuerdo con la doctrina especializada, acogida desde antaño por la Sección Tercera de esta Corporación4, la figura del litisconsorcio facultativo puede integrarse de dos maneras: “i) en la demanda, bien acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un demandado, tal como sucede cuando, por ejemplo, con ocasión de un accidente de tránsito en donde una persona choca con su auto a otros dos. Los perjudicados se unen y formulan una sola demanda, o bien cuando el demandante formula pretensiones en contra de varios demandados, tal como ocurriría, por ejemplo, cuando dos o más personas en acciones independientes ocasionan perjuicios al demandado y se decide demandarlos dentro del
mismo proceso en virtud de la comunidad de prueba que serviría para establecer su responsabilidad. […] II) A través de los fenómenos de la acumulación de procesos (C. de P.C. art. 157 y 541) o de acumulación de demandas (C. de P.C., arts. 540 y 556), por cuanto por medio de estos sistemas se logra idéntica finalidad de unir dentro de una actuación única pretensiones que usualmente deberían ser objeto de tramitaciones separadas”. 3.3. De acuerdo con los antecedentes procesales del caso y con la doctrina de la Sala, resulta claro que los demandantes contaban con herramientas procesales idóneas para reclamar los eventuales perjuicios ocasionados por la parte demandada con motivo del fallecimiento de su familiar, bien sea mediante la acumulación de pretensiones en una misma demanda o a través del ejercicio del derecho de acción por separado, dentro del término de caducidad previsto en la ley. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto de 7 de octubre de 1991.Referencia: Expediente No. 6966. CP. Julio César Uribe Acosta. En otras palabras, no es admisible que en segunda instancia los recurrentes se presentaran al proceso con el propósito de constituirse como parte y hacerse beneficiarios de una eventual sentencia favorable, debido a que tal posibilidad se encuentra precluida a la presente fecha. 3.4. Lo anterior no implica, en modo alguno, que a los peticionarios les está vedado concurrir a esta controversia como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo. Es de recordar que dicha figura no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la
sustitución de las personas que integran la parte. De tal suerte que los interesados asumirían como sucesores del causante el estado en el que se encuentra el proceso con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor, siempre que se cumplan los requisitos previstos en la ley. Respecto a la sucesión procesal de personas naturales, el artículo 68 del Código General del Proceso contempla lo siguiente: “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”. En cuanto a los requisitos para la aplicación de dicha figura, esta Sección ha señalado que se requiere la acreditación mediante los medios probatorios idóneos, del acaecimiento de la muerte, así como de la condición de cónyuge-o compañera permanente-o sucesores de quien era parte en el respectivo juicio5. Revisado el expediente, se advierte que a folio 417 del cuaderno del Consejo de Estado obra el registro civil de defunción del señor Rolfen César Castillo Angulo, documento que da cuenta que el hecho jurídico del 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2017, M.P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 05001-23-31-000-1999-0290601. En igual sentido, véase el auto de 7 de marzo de 2018, Radicación: 68001-23-31-000-200910640-01(56701) A. MP. Marta Nubia Velásquez Rico.
fallecimiento ocurrió el 21 de abril de 2014. Igualmente, se encuentra a folio 418 el registro civil de nacimiento del señor Rolfen César Castillo Angulo, en el que consta que la señora María Olegaria Angulo y César Leoncio Castillo son sus progenitores. Por su parte, el documento visible a folio 419 relativo al registro civil de nacimiento de Dubier Alejanier Castillo Castro, refiere que el señor Rolfen César Castillo Angulo es su padre, mientras que a folio 424, reposa el registro civil de Yormary Yurelly Castillo Ortiz que también revela el mismo parentesco. Cumplidos entonces los presupuestos establecidos en el artículo 68 del CGC, se tendrá a los peticionarios como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo; sin embargo, esta condición se reconocerá de manera genérica, dado que, como de tiempo atrás lo ha sostenido esta Sección, el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona se considera como un elemento integrante del patrimonio herencial, de ahí que su asignación solo pueda hacerse a través del respectivo juicio de sucesión6. 3.5. El reconocimiento como sucesores procesales de los peticionarios tiene una relevancia superlativa en este caso, por cuanto (i) la sentencia de primera instancia negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor Rolfen César Castillo Angulo, en tanto no acreditó la prueba del parentesco con el menor (ii) en tal sentido los interesados en su condición de sucesores del causante, cuentan con un interés en recurrir la decisión a
nombre de este y (iii) la apelación adhesiva fue interpuesta dentro del término previsto en el parágrafo del artículo 322 del CGP7 que regula dicha figura. 6 Ver, entre otras, las siguientes decisiones: i) auto del 5 de septiembre de 2017, exp. 46.199 y ii) auto del 17 de octubre de 2017, exp. 51.667, proferidos por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 “Art. 322. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. - La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3º de este artículo.” Se revocará el auto proferido por la magistrada ponente mediante el cual denegó el trámite del recurso de apelación adhesivo, formulado por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro. En su lugar se tendrán como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo (demandante inicial) y se dispondrá la admisión del recurso de apelación interpuesto en forma adhesiva contra la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de 16 de junio de 2016, mediante la cual la magistrada conductora del proceso denegó el trámite del recurso de apelación adhesivo, formulado por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro. En su lugar se dispone: SEGUNDO: NEGAR la inclusión de los peticionarios como demandantes adicionales en el proceso de la referencia.
TERCERO: TENER a los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en representación del menor Dubier Alejanier Castillo Castro, como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo (demandante inicial), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ADMÍTASE el recurso de apelación adhesiva formulado por los peticionarios en su condición de sucesores procesales, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2014, proferida por la Sala de Decisión Nº. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de la referencia.
QUINTO: Notifíquese de esta providencia al señor agente del Ministerio
Público.
SEXTO: remítase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado conjuez