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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00526-01(52643)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00526-01(52643)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIARegulación normativa / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. No cumple con los requisitos exigidos por la ley / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS DE OFICIO - Para el esclarecimiento de la verdad Las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación, siempre que se cumplan uno de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que son: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.3. Cuando se trate de documentos que pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. (…) el despacho advierte que la solicitud no se ajusta a ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, puesto que había concluido la oportunidad procesal prevista para decretar pruebas durante la segunda instancia. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si

lo considera necesario para descubrir la verdad, de oficio disponga que se practiquen dichas pruebas conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 169 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00526-01(52643)

Actor: JHON CARLOS CAICEDO BALANTA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA El 11 de enero de 2011, el señor Jhon Carlos Caicedo Balanta y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional, con el objeto de que se declararan civilmente responsables por las graves lesiones sufridas por el

señor Jhon Carlos Caicedo Balanta.

1. Mediante proveído del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda presentada y, a su vez, ordenó notificar a la parte accionada (f.44, c. 1.)

2. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, emitió sentencia de primera instancia el 31 de julio de 2014, en la que decidió negar las

pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (f. 102-111, c. ppl.)

3. Contra la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2014, interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación (f.114-123, c. ppl.) en el cual solicitó que se “(…) que se revoque la decisión recurrida y sean atendidas favorablemente las súplicas de la demanda”.

4. El despacho sustanciador, mediante auto del 27 de mayo de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca (f 155, c. ppl.)

5. Mediante auto del 1 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes por 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión (f.157, c. ppl.) término igual con el que dispuso el Ministerio Público para rendir concepto, conforme lo señala el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo.

6. La parte actora, a través de memorial radicado el 23 de febrero de 2016, solicitó que se decretará una prueba en los siguientes términos: “me permito allegar el dictamen Médico Laboral, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Mata, y allegado por mi mandante, el señor Jhon Carlos Caicedo Balanta, mediante el cual se le fija su disminución de la capacidad laboral del 88,90%, alusivo las condiciones graves de su estado de salud en que se encuentra actualmente mi procurado, con ocasión de las graves lesiones recibidas

en acción contra el enemigo, durante la prestación de su servicio militar obligatorio (…)” (f. 173-179 c. ppl.).

7. Se precisa que, las partes están facultadas para solicitar el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia dentro del término de ejecutoría del auto que admite el recurso de apelación, siempre que se cumplan uno de los requisitos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, que

son:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

8. En el presente caso, el despacho advierte que la solicitud no se ajusta a ninguno de los supuestos normativos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, puesto que había concluido la oportunidad procesal prevista para decretar pruebas durante la segunda instancia.

9. Lo anterior no obsta para que la Sala al momento de decidir, si lo considera necesario para descubrir la verdad, de oficio disponga que se practiquen dichas pruebas conforme con lo señalado por el artículo 169 del Código Contencioso

Administrativo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: DENEGAR la solicitud probatoria realizada por la parte demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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