CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00555-01(48473)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00555-01(48473)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Condena en Reparación directa RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadana vinculada a proceso penal por el delito de rebelión / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOdetención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria Se acreditó que Marisol Gómez Hoyos permaneció en la cárcel de Jamundí del 4 de agosto de 2003 al 4 de marzo de 2004, a órdenes de la Fiscalía 37 Seccional, sindicada del delito de rebelión, según el oficio 237-RMJAM-6690 del 19 de septiembre de 2012, suscrito por la Directora de ese centro de reclusión y según la “tarjeta de control del recluso” , en la que consta que el 4 de marzo de 2004 salió en libertad por revocatoria de la medida de aseguramiento proferida por el Juzgado 4º Penal de Circuito Especializado de Cali. (…) la privación de la libertad de Marisol Gómez Hoyos ocurrió del 27 de julio de 2003 al 4 de marzo de 2004 (7,2 meses), sindicada de la comisión del delito de rebelión; al respecto, advierte la Sala que, si bien con posterioridad a la última de las fechas indicadas, esto es, al momento en que aquélla recobró la libertad, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de la Fiscalía le impuso de nuevo una medida de aseguramiento en proveído del 8 de abril de 2005, lo cierto es que, en primer lugar, no existe prueba de que la misma se hubiera hecho
efectiva y, en segundo lugar, las pretensiones de la demanda se limitan a reclamar los perjuicios derivados de la privación de la libertad que sufrió la actora hasta el 4 de marzo de 2004. Con lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la situación descrita involucra uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cual es que la sindicada no cometió el delito. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto la demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculada la señora Marisol Gómez Hoyos se mantuvo intacta la presunción de inocencia que la amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó. Así las cosas, resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 27 de julio de 2003 al 4 de marzo de 2004 (7,2 meses). LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE - No se acreditó vinculación laboral / TASACIÓN LUCRO CESANTE - Salario mínimo mensual legal vigente Por este concepto, la sentencia de primera instancia reconoció $12’238.240, correspondientes al período que Marisol Gómez Hoyos estuvo privada de la libertad, más el período que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo
con posterioridad a su salida de la cárcel, teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente, más el 25% por prestaciones sociales. Pues bien, advierte la Sala que si bien se acreditó con los testimonios rendidos el 5 de septiembre de 2012 ante el Tribunal de primera instancia, por los señores José Manuel Urcue Caviche , Rubén Darío Murillo López y José Benhur Cundat que Marisol Gómez Hoyos trabajaba en un restaurante, lo cierto es que no se acreditó vinculación laboral alguna y, por tanto, resulta improcedente reconocerle el 25% por concepto de prestaciones sociales, así como los 8,75 meses que, según los datos oficiales, tarda una persona en conseguir trabajo. En ese orden de ideas, se impone modificar la liquidación realizada en la sentencia consultada, para liquidar este perjuicio teniendo como ingreso base de liquidación únicamente el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la privación de su libertad (2003), es decir, la suma de $332.000, valor que se actualiza a la fecha de esta sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00555-01(48473)
Actor: LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se decidió: “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. “2. DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente y patrimonialmente responsables (sic) por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora MARISOL GÓMEZ HOYOS. “3. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARISOL GÓMEZ HOYOS por concepto de daño emergente la suma de cinco millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos ($5’484.599,00) M/cte. “4. CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora MARISOL GÓMEZ HOYOS por concepto de lucro cesante la suma de Doce (sic) millones doscientos treinta y ocho mil doscientos cuarenta pesos ($12’238.240,00) M/cte. “5. CONDENAR a la NACION (sic) - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios (sic) Morales (sic), el equivalente en pesos, las siguientes sumas: A (sic) la señora MARISOL GÓMEZ HOYOS (afectada directa), una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la
fecha de ejecutoria de esta sentencia. Al señor ROLANDO CARVAJAL QUINTERO (Compañero (sic) permanente de la perjudicada directa), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores LUIS DRIGELIO GÓMEZ DAZA y AMALIA HOYOS SOLANO (Padres (sic) de la afectada directa), para cada uno la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A los señores HUGO EUGENIO GÓMEZ HOYOS, HAROLD GÓMEZ HOYOS, SANDRA PATRICIA GÓMEZ HOYOS, YAMILETH (sic) GÓMEZ HOYOS, HEBERTH (sic) HOYOS, AMALIA HOYOS y NILSON GÓMEZ HOYOS (hermanos del (sic) afectada directa), para cada uno la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. “6. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de abril de 2011, los señores Marisol Gómez Hoyos y Rolando Carvajal Quintero
(actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Brayan Stiven Carvajal Gómez), Luis Drigelio Gómez Daza, Amalia Hoyos Solano, Hugo Eugenio Gómez Hoyos, Harold Gómez Hoyos, Sandra Patricia Gómez Hoyos, Jamileth Gómez Hoyos, Nilson Gómez Hoyos, Hebert Hoyos y Amalia Hoyos, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la primera de ellos, ocurrida entre el 27 de julio de 2003 y el 4 de marzo de 2004. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por daño a la vida de relación, pidieron también 800 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Para la afectada directamente con la medida, por perjuicios 1 Folios 215 y 216 del cuaderno principal. materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’000.000 y, por lucro cesante, $46’000.000. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 27 de julio de 2003, la señora Marisol Gómez Hoyos fue capturada por miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional en un operativo de allanamiento a su vivienda, sindicada del delito de rebelión. El 4 de marzo de 2004 fue dejada en libertad, pero siguió siendo procesada por el mismo delito. Mediante sentencia del 13 de abril de 2009, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali la absolvió de responsabilidad penal por el delito imputado. Aunque su privación de la libertad ocurrió durante 7 meses y 7 días, su vinculación al proceso penal por el delito de rebelión fue de 5 años 9 meses y 7 días (folios 117 a 119
del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 2011 y su adición por el del 6 de febrero de 2012, providencias notificadas en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 130, 131, 134 y 150 a 152 del cuaderno 1).
3. En el término de fijación en lista para dar contestación a la demanda, el apoderado de la Fiscalía General del Nación sostuvo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor sin incurrir en una violación a la misma ley.
Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad de la actora no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dados los indicios de responsabilidad en su contra. Con base en lo anterior, propuso la excepción de “falta de causa para demandar” y, adicionalmente, la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 136 a 142 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 15 de agosto de 2012, se abrió el proceso a pruebas y el 8 de octubre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios
157 a 159 y 170 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así: 5.1. El apoderado de la Fiscalía General del Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 172 a 175 del cuaderno 1). 5.2. El apoderado de la parte demandante insistió en los argumentos de la demanda e hizo una relación de las pruebas obrantes en el proceso, para concluir que las que fundamentaron la medida de aseguramiento eran “falsas pruebas, matizadas de incredulidad y violatorias del Debido (sic) Proceso (sic)”.
Dijo que lo que se evidenció fue que “el hecho no existió”, con lo cual se configuró “un daño grosero, desproporcionado y flagrante” que debe ser reparado (folios 172 a 181 del cuaderno 1). 5.3. El Ministerio Público solicitó conceder las pretensiones de la demanda y condenar al Estado al pago de los perjuicios morales, los materiales y el daño a la vida de relación causados a los demandantes (folios 182 a 189 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de la señora Marisol Gómez Hoyos fue injusta, pues no se demostró la responsabilidad de aquélla en la comisión del delito de rebelión y, en
consecuencia, no se desvirtuó su presunción de inocencia. Reconoció, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $5’484.599 correspondientes al valor actualizado de los honorarios pagados al abogado que la representó en el proceso penal. Por lucro cesante, reconoció $12’238.240 correspondientes al período que estuvo privada de la libertad, más el período que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel (8,75 meses), teniendo como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente más el 25% por prestaciones sociales. Por perjuicios morales, reconoció 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la afectada directamente con la medida, 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres y el compañero permanente y 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos. Los negó respecto del hijo, por cuanto al momento de la privación de la libertad “ni siquiera era un NASCITURUS”. Negó el daño a la vida de relación, por cuanto no se probó (folios 192 a 216 del cuaderno principal).
III. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La parte demandante presentó recurso de apelación contra la mencionada sentencia2, pero, posteriormente, desistió del mismo3, desistimiento que fue aceptado por el Tribunal mediante auto del 30 de julio de 20134.
Posteriormente y como quiera que la condena impuesta a la entidad estatal supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia, el Tribunal
de conocimiento remitió el expediente a esta Corporación, para efectos de tramitar el grado jurisdiccional de consulta5.
IV. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2013, el Despacho avocó conocimiento del asunto en grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 234 y 235 del cuaderno principal). 2 Folios 218 a 223 del cuaderno principal. 3 Folio 227 del cuaderno principal. 4 Folios 229 y 230 del cuaderno principal. 5 Folio 231 del cuaderno principal.
En esta oportunidad, el apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la indemnización de perjuicios contenida en la sentencia de primera instancia; al respecto, sostuvo que las pretensiones por daño a la vida de relación se negaron sin fundamento alguno y que los perjuicios morales debían aumentarse, por cuanto la condena no estuvo acorde con lo sufrido por el núcleo familiar demandante (folios 238 a 243 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en consideración a que, en los términos del artículo 184 del C.C.A., la condena impuesta contra la entidad estatal supera el valor de 300 salarios mínimos legales vigentes al momento en que la sentencia fue proferida y la misma no fue objeto de recurso de apelación.
Ahora, según lo dispone la norma en mención y conforme lo ha sostenido esta Sección, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de manera que la competencia de la Sala se extiende a decidir la responsabilidad que se imputa a la administración, sin que sea viable empeorar la situación actual de la entidad, igual que si ésta fuera apelante único6. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora Marisol Gómez Hoyos, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Como quiera que la sentencia del 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali absolvió de responsabilidad a aquella señora, quedó 6 En este sentido, sentencia del 25 de febrero de 2009, expediente 25.508. ejecutoriada el 4 de mayo de 20097 y la demanda se presentó el 15 de abril de 2011, esto es, antes de que trascurrieran los 2 años de la caducidad, ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a Marisol Gómez Hoyos, que lo privó del ejercicio de
ese derecho fundamental, entre el 27 de julio de 2003 y el 4 de marzo de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: 7 Folios 99 del cuaderno 1 y 169 del cuaderno 2. 8 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 9 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de
la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional
en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”10 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a
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