CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00587-01(51274)S
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00587-01(51274)S
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación por los delitos de terrorismo y rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. En etapa de juicio, se declaró su responsabilidad penal en sentencia de primera instancia. Finalmente, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, se dictó fallo absolutorio a su favor. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Dentro del expediente se encuentra probado que, (…) fue privado de su libertad, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008, en establecimiento carcelario. Así se constata con el acta de derechos del capturado, el informe de captura en flagrancia de la Policía Nacional, el acta de la diligencia de legalización de captura de 14 de diciembre de 2007, la Boleta de encarcelación No. 900 librada por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de
garantías y la boleta de libertad de 16 de diciembre de 2008 expedida por el Tribunal Superior de Cali. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 2 de abril de 2009 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2011, por lo que, habida cuenta de que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 23 de marzo y el 26 de abril de 2011, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configurada [L]a Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, por lo que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. (…) Inicialmente, la
Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, de los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se observa la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Del contenido de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de (…), se advierte que su conducta fue determinante para sostener la teoría del caso presentada por la fiscalía. Como se expuso en el proceso penal, (…), quien viajaba en compañía de otro sujeto que habría lanzado un paquete por la ventana del vehículo en el cual se movilizaban, intentó evadir la acción de las autoridadesque ya estaban atentas al desarrollo de esos hechos, dado que minutos después el artefacto explotó-, al huir del lugar junto con una persona que, sostuvo, nunca había visto y con la que no tenía ninguna relación. A partir de lo relatado en el informe de captura elaborado por la Policía Nacional, la aprehensión de (…), junto con un menor de edad, se produjo luego de que ambos descendieron de un taxi, desde el cual se habría lanzado “un paquete humeante” que momentos después explotó, y de que trataran de evadir la acción de las autoridades, al “emprender la
huida”. (…) Así, del informe de captura y de las versiones coincidentes de varios testigos, que dieron cuenta de la presencia y participación de (…) en los hechos investigados, la fiscalía construyó su inferencia de responsabilidad. En efecto, esos elementos probatorios permitieron establecer la intención que tuvo el entonces procesado de huir del lugar, en el cual los agentes de policía ya se encontraban indagando acerca de la naturaleza del paquete y la identidad de las personas que lo arrojaron en una calle de la ciudad, por lo que lograron minutos después su captura. (…) Si bien en la sentencia penal de segunda instancia se dispuso la absolución de (…) con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cierto es que, de lo relatado en esas piezas procesales, la intención del aquí demandante de eludir la acción de las autoridades policiales, cuando estas intentaban controlar una posible situación de seguridad riesgosa, motivó su captura, su vinculación a la investigación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. De lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la adopción de la aludida medida cautelar personal, puesto que la actitud asumida una vez se produjo la detonación del petardo, seguido del intento de huida –previo a su captura-, permitió construir la inferencia razonable de coautoría en la comisión de la conducta típica. En conclusión, la Sala considera que, en el presento asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente
de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la actuación del entonces procesado determinó su vinculación al proceso penal y la imposición de las medidas preventivas que afectaron su libertad, así como que estas se hubiesen mantenido hasta la etapa de juicio. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 448 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00587-01(51274)S
Actor: GUILLERMO ANDRÉS LAGOS CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 906 de 2004) – Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta
de la libertad – Configuración de causal que exonera de responsabilidad – Culpa exclusiva de la víctima Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Nacional. Enseguida, se legalizó su captura, se formuló imputación por los delitos de terrorismo y rebelión y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Luego, la fiscalía formuló acusación en su contra por los delitos investigados. En etapa de juicio, se declaró su responsabilidad penal en sentencia de primera instancia. Finalmente, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, se dictó fallo absolutorio a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las entidades que conforman la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 27 de abril de 2011, Guillermo Andrés Lagos Caicedo, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación
1De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). directa, en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara responsables por la privación injusta de su libertad2.
2. En la demanda se planteó como pretensión declarativa la siguiente (se trascribe): “1.1 Declárese responsable administrativa y extracontractualmente a la NACIÓN COLOMBIANA: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, de la totalidad de los perjuicios morales y materiales (patrimoniales) presentes y futuros padecidos por quienes me han dado la representación en esta acción de reparación directa, siendo ellos GUILLERMO ANDRÉS
LAGOS CAICEDO (actor), GUILLERMO PASTOR LAGOS OTERO (padre),
ANDRÉS FELIPE LAGOS ESTACIO (hermano), ROSA LÓPEZ DE CAICEDO
(abuela materna), ANA MARÍA CAICEDO LÓPEZ (tía materna) MYRIAM DEL SOCORRO CAICEDO LÓPEZ (tía materna), ERNESTO EVERARDO CAICEDO LÓPEZ (tío materno) y NELSON CAICEDO LÓPEZ (tío materno) como víctimas directas e indirecta, afectadas moral y materialmente por el error judicial y
por la privación injusta de la libertad causadas en la persona de su directo allegado GUILLERMO ANDRÉS LAGOS CAICEDO, ocurrida el día 13 de Diciembre de 2007 en el municipio de Santiago de Cali (Valle del Cauca) cuando fue retenido por miembros de la Policía Metropolitana de Cali adscritos a la Estación de Policía El Guaba, sindicándolo de los delitos de terrorismo y rebelión, presentado después ante la Fiscalía 2ª Especializada (…) ”.
3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Guillermo Andrés Lagos Víctima directa 500 SMLMV morales Caicedo Guillermo Pastor Lagos Otero Padre de la víctima directa 200 SMLMV Andrés Felipe Lagos Estacio Hermano de la víctima 100 SMLMV directa Rosa López de Caicedo Abuela de la víctima directa 100 SMLMV Ana María Caicedo López Tía de la víctima directa 100 SMLMV Myriam del Socorro Caicedo Tía de la víctima directa 100 SMLMV López Ernesto Everardo Caicedo Tío de la víctima directa 100 SMLMV López Nelson Caicedo López Tía de la víctima directa 100 SMLMV Daño Guillermo Andrés Lagos Víctima directa $5.550.000 emergente Caicedo Lucro Guillermo Andrés Lagos Víctima directa $5.550.000 Cesante Caicedo
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte
demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 13 de diciembre de 2007, Guillermo Andrés Lagos Caicedo fue capturado en aparente situación de flagrancia por integrantes de la Policía Nacional, luego de haberse producido la detonación de un petardo, el cual habría sido lanzado desde el taxi en el que se desplazaba. Al día siguiente, se legalizó su captura, se le formuló 2 Folios 166 al 203 del Cuaderno del Tribunal No. 1. imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de rebelión y terrorismo. 6. 2) El 19 de febrero de 2008, la Fiscalía 2 Especializada de Cali formuló acusación en contra de Guillermo Andrés Lagos Caicedo por las conductas investigadas. El 31 de marzo siguiente se celebró la audiencia preparatoria. 7. 3) El 4 de julio de 2008, en audiencia de juicio oral, el Juzgado 1 Penal Especializado de Circuito anunció el sentido de fallo condenatorio en contra del acusado. Esta decisión fue recurrida en apelación por la defensa técnica. El 13 de agosto del mismo año, se adelantó la audiencia de individualización de la pena y se dio lectura de la sentencia. 8. 4) El 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal No. 2, revocó el fallo apelado, por lo que, en su lugar, dispuso la absolución del acusado y ordenó su libertad definitiva. En contra de esta decisión no se presentó recurso de casación.
9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 14 de diciembre de 2007 se legalizó la captura de Guillermo Andrés Lagos Caicedo, se formuló imputación en su contra y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario3; 2) el 19 de febrero de 2008 se formuló acusación en su contra4 ; 3) el 31 de marzo de 2008 se celebró la audiencia preparatoria5; 4) el 1 y 4 de julio de 2008 se realizó la audiencia de juicio oral, en la cual se anunció el sentido del fallo condenatorio6; 5) el 13 de agosto de 2008 se dio lectura a la decisión y se individualizó la pena7 y 6) el 15 de diciembre de 2008 se dictó sentencia absolutoria y se ordenó la libertad inmediata del acusado8. 1.2. Posición de las partes demandadas
10. El 22 de julio de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. Al respecto, aseguró haber actuado en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, por lo que advirtió la inexistencia de una falla en la prestación del servicio o un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia. Además, indicó que no se demostró la antijuridicidad del daño, dado que las actuaciones de la entidad no fueron “abiertamente desproporcionados o violatorias de los procedimientos
legales”, de ahí que la privación de la libertad tampoco fuere injusta. Por 3 Acta de la audiencia. Folio 29 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 4 Acta de la audiencia y escrito de acusación. Folios 42 al 46 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 5 Acta de la audiencia. Folio 66 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 6 Acta de la audiencia. Folios 75 al 80 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 7 Sentencia condenatoria de primera instancia. Folios 80 al 109 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 8 Sentencia absolutoria. Folios 132 al 153 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 9 Folios 224 al 230 del Cuaderno del Tribunal No. 1. otra parte, sostuvo que al juez natural le correspondía adoptar las medidas relativas a la libertad del procesado y, con base en este argumento, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, así como las de “falta de causa para demandar” y la “innominada”.
11. El 1 de agosto de 2011, la Rama Judicial contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos allí expuestos10. En su escrito explicó que, la vinculación de Guillermo Andrés Lagos Caicedo al proceso penal tuvo sustento en la evidencia recolectada para ese momento procesal, lo que no permitía considerarlo ajeno a los hechos. Lo anterior se podía constatar con la declaración de responsabilidad penal dictada por el juez en primera instancia y la absolución por duda decretada al resolverse el recurso de apelación. Por
lo anterior, la restricción de la libertad sufrida por el demandante no fue injusta y constituyó una carga que estaba obligado a soportar como consecuencia de la actividad judicial. Además, tampoco se incurrió en un error judicial que diera lugar a una falla en la prestación del servicio. Por último, alegó las excepciones de inexistencia de perjuicios y la culpa exclusiva de la víctima, en razón de la captura en flagrancia y la imposibilidad de la defensa de demostrar que el procesado no cometió la conducta. 1.3. Sentencia de primera instancia
12. El 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó Sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda11. Para el efecto, estableció la responsabilidad de las entidades demandadas bajo los presupuestos de un régimen objetivo, según el cual, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el aquí demandante habría sufrido un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar. Por lo anterior, reconoció el equivalente a 90 SMLMV para Guillermo Andrés Lagos Caicedo, 50 SMLMV para Guillermo Pastor Lagos Otero y 30 SMLMV para Andrés Felipe Lagos Estacio y Rosa López de Caicedo –cada uno-, por concepto de perjuicios morales. Además, la suma de $9.184.409, como lucro cesante a favor del demandante principal. 1.4. Recurso de apelación
13. Inconforme con la anterior decisión, el 27 de febrero de 2014, la Rama Judicial interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la
sentencia de primera instancia, con el fin de que fuera revocada y, en su lugar, se negaran las pretensiones formuladas12. En su escrito sostuvo que el presente asunto debía analizarse de acuerdo con un régimen subjetivo de responsabilidad, de modo que le correspondía al demandante demostrar la falla en la prestación del servicio. Precisó que la inferencia de responsabilidad estuvo debidamente sustentada, lo que permitió la 10 Folios 236 al 244 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 379 al 402 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 403 al 409 del Cuaderno del Consejo de Estado. formulación de la acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia. Finalmente, indicó que el fallo absolutorio definitivo obedeció a una disparidad de criterios en la valoración probatoria, sin que lo anterior constituyera prueba de la ilegalidad de las actuaciones previas.
14. El 3 de marzo de 2014, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
Reiteró que su actuación se ajustó a sus deberes constitucionales, así como legales y fue por ello que, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley penal y con sustento en los elementos de prueba recaudados, solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. No obstante, le correspondía al juez de garantías definir sobre su procedencia, de modo que el daño aludido no le podía ser imputado.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de la culpa de la víctima; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Guillermo Andrés Lagos Caicedo, dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de rebelión y terrorismo. En esta instancia, la Rama Judicial indicó haber actuado de conformidad con las exigencias legales, por lo que no se habría configurado una falla en la prestación del servicio. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que el daño no le era imputable.
16. Dentro del expediente se encuentra probado que, Guillermo Andrés Lagos Caicedo fue privado de su libertad, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008, en establecimiento carcelario. Así se constata con el acta de derechos del capturado13, el informe de captura en flagrancia de la Policía Nacional14, el acta de la diligencia de legalización de captura de 14 de diciembre de 200715, la Boleta de encarcelación No. 900 librada por el Juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de garantías16 y la boleta de libertad de 16 de diciembre de 2008 expedida por el Tribunal Superior de Cali17.
17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada
el 2 de abril de 200918 y la demanda fue presentada el 27 de abril de 2011, 13 Folio 20 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 14 Folios 21 al 23 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 15 Folio 29 del Cuaderno del Tribunal No.1. 16 Folio 30 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 17 Folio 162 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 18 Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces Penales de Cali. Folio 165 del Cuaderno del Tribunal No. 1. por lo que, habida cuenta de que la solicitud de conciliación prejudicial suspendió el plazo entre el 23 de marzo y el 26 de abril de 201119, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que revocará la sentencia de primera instancia, por lo que negará las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la causal de exoneración de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad; luego, analizará las razones por las cuales se considera configurada la mencionada causal y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
19. En el expediente se encuentra probado que, Guillermo Andrés Lagos Caicedo sufrió un daño consistente en la restricción de su derecho a la
libertad, desde el 13 de diciembre de 2007 hasta el 16 de diciembre de 2008, esto es, por un período de 12 meses y 4 días -364 días-. 2.3. Análisis de la culpa de la víctima
20. Inicialmente, la Sala advierte que, si bien en el expediente obra el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del ahora demandante, la Sala no cuenta con el registro del audio de la diligencia, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión, con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no20.
21. No obstante, de los elementos de conocimiento que obran en el expediente, se observa la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad21. Del contenido de la sentencia que declaró la responsabilidad penal de Guillermo Andrés Lagos Caicedo, se advierte que su conducta fue determinante para sostener la teoría del caso presentada por la fiscalía. Como se expuso en el proceso penal, Guillermo Lagos, quien viajaba en compañía de otro sujeto que habría lanzado un paquete por la ventana del vehículo en el cual se movilizaban, intentó evadir la acción de las autoridades -que ya estaban atentas al desarrollo de esos hechos, dado que minutos después el artefacto explotó-, al huir del lugar junto con una persona que, sostuvo, nunca había visto y con la que no tenía ninguna relación. 19 Constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 166 Judicial II para Asuntos Administrativos ante
el Tribunal Administrativo del Calle del Cauca. Folio 208 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 20 Al proceso se allegaron copias del expediente penal de Guillermo Andrés Lagos Caicedo, pero no se incluyeron los CD’s con el contenido de las audiencias adelantadas. 21 Ley 270 de 1996. Artículo 70. “Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
22. A partir de lo relatado en el informe de captura elaborado por la Policía Nacional, la aprehensión de Guillermo Andrés Lagos Caicedo, junto con un menor de edad, se produjo luego de que ambos descendieron de un taxi, desde el cual se habría lanzado “un paquete humeante” que momentos después explotó, y de que trataran de evadir la acción de las autoridades, al “emprender la huida”. Así se explico (se trascribe): “Observamos que desde un vehículo de servicio público ‘taxi’ el cual se encontraba en movimiento, arrojaron por la ventanilla parte trasera lado derecho, un paquete consistente en una bolsa plástica de color blanco cayendo en la mitad de la vía y su tamaño y características no evidenciaban que se tratara de desechos inservibles, sino que por lo contrario era un paquete humeante por lo cual concluimos que era un artefacto explosivo y procedimos a la persecución del vehículo, el cual sigue su rumbo a una velocidad normal deteniéndose a unos 300 mts aproximadamente de dónde fue arrojado el paquete, al detenerse el
taxi en la Cll 13 cra 41 observamos que del vehículo descendieron dos sujetos (...)los cuales posteriormente fueron identificados como Juan Felipe Montaño Velazco y el señor Guillermo Andrés Lagos Caicedo (…) y en donde simultáneamente se escuchó una fuerte detonación resultando ser el paquete antes arrojado por la ventanilla trasera parte derecha del vehículo en mención, en ese instante los sujetos emprendieron la huida corriendo por la Cra 41 a salir a la Cll 13ª al llegar a la esquina de la Cra 41ª Cll 13ª voltearon a la izquierda hasta llegar a la Cra 41 Cll 13ª donde fueron interceptados logrando su captura por parte nuestra, al requerirlos no opusieron resistencia”.
23. Así, del informe de captura y de las versiones coincidentes de varios testigos, que dieron cuenta de la presencia y participación de Guillermo Lagos en los hechos investigados, la fiscalía construyó su inferencia de responsabilidad. En efecto, esos elementos probatorios permitieron establecer la intención que tuvo el entonces procesado de huir del lugar, en el cual los agentes de policía ya se encontraban indagando acerca de la naturaleza del paquete y la identidad de las personas que lo arrojaron
en una calle de la ciudad, por lo que lograron minutos después su captura. Así se consignó en el fallo condenatorio (se trascribe): “cuando se enteran de la persecución policial se apearon del vehículo y tomaron el mismo rumbo a pie, tratando de huir del lugar, a fin de evadir a los agentes del orden, de donde se infiere que no solo tenía conocimiento de la acción terrorista emprendida, sino, que el ahora enjuiciado tenía
pleno conocimiento de la acción terrorista emprendida, (…) del contenido del maletín, razón suficiente para que tratara de evadir a los policiales (…) Es que, no puede dejarse de lado que de acuerdo a lo informado por los testigos en el debate oral, después de la explosión el carro avanzó aproximadamente 300 metros y los dos hombres emprendieron la huida juntos22. Por tanto, si el ahora enjuiciado hubiese sido ajeno al hecho delictivo lo lógico es que hubiese esperado a los agentes del orden para manifestarles lo realmente acontecido, esto es, que había sido engañado por un tercero para trasladar un maletín, respecto del cual no conocía su contenido”.
24. Si bien en la sentencia penal de segunda instancia se dispuso la absolución de Guillermo Lagos con fundamento en el principio in dubio pro 22 Así se complementó en el fallo: “Es que, si Lagos Caicedo no conocía a su acompañante como lo ha alegado en audiencia no tiene ningún sentido que hubiese corrido junto con el menor para evadir el cerco policial”. reo, lo cierto es que, de lo relatado en esas piezas procesales, la intención del aquí demandante de eludir la acción de las autoridades policiales, cuando estas intentaban controlar una posible situación de seguridad riesgosa, motivó su captura, su vinculación a la investigación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
25. De lo anterior, la Sala advierte que la actuación desplegada por el demandante principal incidió de manera determinante en la adopción de la aludida medida cautelar personal, puesto que la actitud asumida una vez se produjo la detonación del petardo, seguido del intento de huida –
previo a su captura-, permitió construir la inferencia razonable de coautoría en la comisión de la conducta típica.
26. En conclusión, la Sala considera que, en el presento asunto, no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, al constatar la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima, como quiera que la actuación del entonces procesado determinó su vinculación al proceso penal y la imposición de las medidas preventivas que afectaron su libertad, así como que estas se hubiesen mantenido hasta la etapa de juicio. Por tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.
2.4. Costas
27. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativ
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