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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00590-01 (51060)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00590-01 (51060)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CLASES DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, municipio de Jamundí, (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del Consejo de Estado, ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp 11001-03-26000-2008-00009-00 M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones. (…) [s]e puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporal, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). (…) La Sala, de manera reiterada, ha considerado que, tratándose de

responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento (…) De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, el cual se aplica de modo general al establecer la oportunidad del referido medio de control, puede ceder en el caso concreto y por excepción al criterio del conocimiento del actor cuando, por ejemplo, el daño se manifiesta de forma posterior al hecho que le dio origen, como lo ha prohijado esta Corporación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, ver Consejo de Estado, sentencia de 4 de diciembre de 2020, Exp 64548, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 26 de febrero de 2016, Exp. 36231. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

DE REPARACIÓN DIRECTA / INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / RETENCIÓN ARBITRARIA DE VEHÍCULO POR AUTORIDAD / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EMBARGO DEL BIEN / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE /

PROCESO EJECUTIVO / EMBARGO / IMPROCEDENCIA DEL EMBARGO /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE DESEMBARGO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la señora (…), como consecuencia de la orden de embargo decretada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, la cual fue registrada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Jamundí, sin que estas entidades hubieran verificado que el automotor no pertenecía a la demandada en el proceso ejecutivo, lo que le habría generado perjuicios consistentes en la inmovilización de su automotor desde el 13 de junio de 2008.

(…)sin embargo, no se tiene establecido que en ese momento se le hubiera informado a la demandante el motivo del decomiso, porque le fue inmovilizado al señor (…), conductor del automotor (…). En la demanda se indicó que el 26 de julio de 2008, a petición de la señora (…), la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí informó al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali que el embargo decretado no había sido procedente y solicitó con carácter urgente que se levantara esa medida cautelar (…) Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción reparación directa vencía, en principio, el 27 de julio de 2010; sin embargo, el 10 de febrero de 2010 (faltando 5 meses y 17 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 19 Judicial II Administrativa de Cali, la cual se declaró fallida el 10 de mayo de 2010. (…) Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 11 de mayo de 2010 y vencía el 28 de octubre de 2010 y, como quiera que la demanda se presentó el 22 de febrero de 2011 (…), se concluye que la misma no se formuló en tiempo oportuno.(…) En este orden de consideraciones, para la Sala la parte demandante interpuso la demanda por fuera del término establecido en la Ley, lo que impone que se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa interpuesta por la señora.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00590-01 (51060)

Actor: MARVET LUZ ORTIGOZA MANRIQUE

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y MUNICIPIO DE JAMUNDÍ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: EMBARGO DE VEHÍCULO QUE NO ERA DE PROPIEDAD DEL EJECUTADO – El juzgado de conocimiento decretó el embargo con fundamento en la información que bajo juramento le proporcionó el demandante acerca de la propiedad del vehículo en cabeza del ejecutado / EMBARGO DE BIENES SUJETOS A REGISTRO – La Secretaría

de Tránsito y Transporte de Jamundí debía verificar en el registro de automotores si el bien pertenecía o no al ejecutado / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / cómputo del término de caducidad desde el momento en el que la parte demandante tuvo conocimiento del embargo de su vehículo en un proceso ejecutivo, en el cual no era parte, ni al cual fue vinculada. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Jamundí, contra la sentencia proferida, el 16 de julio de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO En el caso concreto, el daño que se alega sufrido por la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique se produjo como consecuencia de la orden de embargo decretada por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, la cual fue registrada por la Secretaría de Tránsito Municipal de Jamundí, sin que estas entidades hubieran verificado que el automotor no pertenecía a la demandada en el proceso ejecutivo, lo que le habría generado perjuicios a su verdadera propietaria consistentes en la inmovilización de su automotor. A solicitud de la demandante, la Secretaría de Tránsito de Jamundí solicitó al juzgado de conocimiento que levantara la orden de embargo, en razón a que el vehículo embargado no pertenecía a la ejecutada, sino a otra persona, a lo cual accedió finalmente el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, el cual ordenó su devolución.

El término de caducidad en el presente caso se computa desde el momento en el

que la parte demandante tuvo conocimiento de que su vehículo fue objeto de la medida de embargo por cuenta de un proceso ejecutivo en el que no era parte, ni al cual fue vinculada. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 22 de febrero de 2011 (fls. 36 a 42 c. 1), la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3 c. 1), interpuso demanda en contra de la Nación-Rama Judicial y del municipio de Jamundí para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera: Declarar que la Nación – Secretaría de Tránsito y Prevención Vial del municipio de Jamundí y/o el Consejo Superior de la Judicatura, como quienes se llegaren a vincular al proceso con posterioridad, son administrativamente responsables por los hechos que se generaron a partir del 13 de junio de 2008, cuando en un retén adelantado por los miembros de la Estación de Policía de Santander de Quilichao fue inmovilizado el automotor de placas TMO-441 de propiedad de la actora, por orden del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, el cual había decretado el embargo del vehículo mediante auto del 30 de noviembre de 2006.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Secretaría de Tránsito y Prevención Vial del municipio de Jamundí y/o al Consejo Superior de la Judicatura, y a quienes se llegaren a vincular al proceso con posterioridad, a pagar a la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique

una indemnización por concepto de perjuicios materiales (que incluye también el daño emergente y el lucro cesante) ocasionados por la inmovilización del vehículo de su propiedad, que acorde a la prueba adjunta, los tasó en una suma superior a $123’573.480, perjuicios que se probarán dentro de este proceso y a los cuales se les deberán reconocer los intereses comerciales generados desde el momento en que se causaron hasta el pago efectivo de los mismos, así como la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, situación que se hará dentro del fallo favorable respectivo; una vez hecho lo anterior se deberán pagar los intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia favorable y moratorios de ahí en adelante conforme lo autoriza el artículo 177 del C.C.A.

Tercera: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Secretaría de Tránsito y Prevención Vial del municipio de Jamundí y/o al Consejo Superior de la Judicatura, y a quienes se llegaren a vincular al proceso con posterioridad, a pagar a la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique una indemnización por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasan en una suma superior a los 300 s.m.l.m.v, los cuales generarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Cuarta: Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Secretaría de Tránsito y Prevención Vial del municipio de Jamundí y/o al Consejo Superior de la Judicatura, y a quienes se llegaren a vincular al proceso con posterioridad, a pagar a la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique

una indemnización por el perjuicios psicológico que sufrió la actora, los cuales se tasan en una suma superior a los 300 s.m.l.m.v, los cuales generarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia. Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes: - El 13 de noviembre de 2006, en el proceso ejecutivo con radicado 2006-0742, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali decretó el embargo del vehículo de placas TMO-441 de propiedad de la demandada, señora Gloria Cecilia Narváez Santacruz, lo cual le fue comunicado a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí mediante oficio No. 210 de 31 de enero de 2007. - El 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí le informó al referido juzgado que el embargo decretado se inscribió en el historial del vehículo y, como prueba de ello, anexó el correspondiente certificado de tradición. - El 13 de junio de 2008, la Estación de Policía de Santander de Quilichao inmovilizó el automotor de placas No. TMO-441, el cual se puso a disposición del Juzgado 13 Civil Municipal de Cali. Afirmó la parte demandante que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí omitió verificar que la persona demandada en el proceso ejecutivo ya no era la propietaria del vehículo, en atención a que la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique figuraba inscrita en el registro automotor desde el 17 de noviembre de 2006; por tanto, se cumplió el requerimiento del juzgado sin verificar si era procedente o no.

Por su parte, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali debió, antes de admitir la demanda y fijar caución para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, requerir al ejecutante para que allegara un certificado de tradición actualizado del vehículo, con el propósito de comprobar si la persona demandada era la misma que figuraba como propietaria en el registro automotor. Además, una vez allegado el certificado de tradición del automotor, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali omitió verificar que la persona que figuraba como propietaria era diferente a demandada en el proceso ejecutivo y comunicar de manera inmediata a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí que dicho embargo no era procedente. Agregó que, una vez inmovilizado el automotor, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali se negó a atender la solicitud de la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, en el sentido de que se levantara el embargo y le entregara el vehículo, “lo cual tan solo vino a realizar nueve meses después, habiendo causado gravísimos y costosos perjuicios a la propietaria y usufructuario del rodante”. - El 26 de julio de 2008, a petición de la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí informó al Juzgado 13 Civil Municipal de Cali que el embargo decretado no había sido procedente y solicitó con carácter urgente que se levantara esa medida cautelar, porque su propietaria era diferente a la persona que fungía como demandada en el proceso ejecutivo. - Según la demanda, a pesar del requerimiento de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Jamundí, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali tardó en tomar la

decisión, pues solo hasta el 16 de febrero de 2009 se percató del error y ordenó el levantamiento de la medida cautelar y, por consiguiente, ofició a la referida Secretaría de Tránsito, a la Policía Metropolitana de Cali -Sección de Automotoresy a la Estación de Policía de Santander de Quilichao, para que procedieran a hacer efectiva esa decisión y entregaran el vehículo a su propietaria. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 25 de julio de 2011, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 50 y 51 c. 1). El municipio de Jamundí contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que debía cumplir la orden judicial de embargo de manera inmediata y con la firme convicción de que había sido expedida con el lleno de los requisitos legales. Agregó que la revisión de la identidad de la demandada y de la propietaria del bien le correspondía al funcionario judicial que emitió la orden de embargo y no a la Secretaría de Tránsito, puesto que no siempre el propietario era el deudor principal, como sucede en el caso de los deudores solidarios. Manifestó que cuando la Secretaría de Tránsito de Jamundí fue informada por la aquí demandante del error cometido por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, procedió a enterarlo de esa irregularidad para que ordenara la medida que se debía adoptar, en consideración a que solo se limitaba a acatar las órdenes emitidas por los despachos judiciales, conforme a lo establecido en el estatuto

procesal civil. Propuso las siguientes excepciones: - “Falta de requisitos sustanciales de la demanda”, en el entendido de que la parte demandante señaló las normas aparentemente violadas, pero no expresó con claridad en qué sentido fueron transgredidas. - “Ir la demanda contra persona o entidad que no tiene responsabilidad en los hechos materia de la litis”, por cuanto si bien en las pretensiones de la demanda se relacionó como responsable del daño al municipio de Jamundí, no se mencionó en los hechos de la demanda, ni mucho menos, se demostró su responsabilidad, teniendo en cuenta que solo se limitaba a cumplir las órdenes judiciales, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias o penales (fls. 66 a 70 c. 1). Por su parte, la Nación-Rama Judicialseñaló que no le asistía responsabilidad en los hechos de la demanda, porque fue la Secretaría de Tránsito del municipio de Jamundí la que inscribió el oficio de embargo sin verificar que la persona demandada correspondiera a la propietaria del automotor. Formuló las siguientes excepciones: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, porque en la demanda no se indicaron actuaciones de algún operador judicial que pudieran generar el daño reclamado en la demanda. - “Ausencia de causa petendi”, teniendo en cuenta que no se demostró un daño imputable a la Rama Judicial (fls. 71 a 75 c. 1). El 31 de julio de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 14 de noviembre siguiente, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto,

respectivamente (fls. 83 a 84; 89 c. 2). La Rama Judicial reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 90 c. 1). La parte demandante presentó su escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 98 c. 1).

3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: Primero: Declarar infundadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable al municipio de Jamundí - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, por los perjuicios ocasionados a la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Acceder parcialmente a lo pretendido por la actora en su demanda y por tanto condenar al municipio de Jamundí - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, a reconocer y pagar a su favor, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales deberán liquidarse en la forma prevista por los artículos 172 y 178 del C.C.A y 137 del C.P.C. y dentro de la oportunidad allí prevista, conforme a las pautas y alcances dejados en claro a

lo largo de esta providencia.

Cuarto: Condenar al municipio de Jamundí - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, la suma de $335.000, que deberá ser traída a valor presente conforme a la fórmula consignada en esta sentencia.

Quinta: Negar las pretensiones de la demanda en lo que tiene que ver con la Nación - Rama Judicial, por lo expuesto en esta providencia.

Sexta: Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en esta providencia.

Séptimo: Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

El a quo señaló que para la fecha de presentación de la demanda ejecutiva -3 de noviembre de 2006figuraba como propietaria del vehículo la señora Gloria Cecilia Narváez Santacruz y, por tanto, el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, luego de librar el mandamiento de pago, decretó mediante auto interlocutorio 5682 de 30 de noviembre de 2006, el embargo preventivo del referido automotor. Explicó que para la fecha en que se radicó en la Secretaría de Tránsito Municipal de Jamundí el embargo ordenado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali -31 de enero de 2007ya se había efectuado el traspaso a la señora Ortigoza Manrique y, por ello, lo prudente y lógico, era que esa secretaría se hubiera abstenido de registrarla, toda vez que el bien figuraba a nombre de una persona distinta a la

ejecutada, de ahí que le correspondía emitir una nota explicativa con destino al despacho judicial remitente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 681 ordinal 1º del C.P.C1 y esperar una nueva orden por parte de la autoridad judicial. Con fundamento en los anteriores argumentos, concluyó que el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali no incurrió en falla del servicio por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto decretó la medida de embargo con observancia de los trámites legales establecidos para ello, lo que no ocurrió con la Secretaría de Tránsito Municipal de Jamundí, puesto que a pesar de que sabía que la medida cautelar recaía sobre la ejecutada Gloria Cecilia Narváez Santacruz, no se percató de que la nueva propietaria era la señora Marvet Luz Ortigoza Manrique, cuando era su obligación conocer quiénes eran los propietarios actuales de los vehículos que se encontraban registrados en sus dependencias (fls. 99 a 120 c. ppal).

4. El recurso de apelación De manera oportuna, el municipio de Jamundí expresó su discrepancia con el fallo de primera instancia. Manifestó que el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali no verificó al momento de emitir la orden de embargo quien figuraba como propietario, lo que indujo en error a los funcionarios de la Secretaría de Tránsito de

Jamundí. Sostuvo que el traspaso del vehículo ocurrió entre el momento en que se decretó el embargo y el instante en que se radicó la solicitud en la Secretaría de Tránsito de Jamundí, circunstancia que resultaba imputable al Juzgado 13 Civil Municipal

de Cali, pues no envió en forma oportuna el oficio mediante el cual dispuso el registro de esa medida cautelar. 1 Artículo 681. Embargos. Para efectuar los embargos se procederá así: 1.- El de bienes sujetos a registro se comunicará al respectivo registrador, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período de veinte años, si fuere posible. Una vez inscrito, el oficio de embargo se remitirá por el registrador directamente al juez junto con dicho certificado. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, éste de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Sin embargo, deberá tenerse en cuenta, cuando se trate de ejecutivo con garantía real, lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554. Argumentó que los perjuicios a los que fue condenado el ente territorial no fueron plenamente demostrados, además de resultar exagerados de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a tal punto que uno de los magistrados que conformaban la Sala de Decisión del Tribunal expresó su salvamento de voto, en consideración a que no compartía la condena en abstracto en materia de lucro cesante, al no haberse probado la actividad económica que se desarrollaba con el vehículo, la cual no se podía entender acreditada con las pruebas que obraban en el proceso, específicamente, con el contrato celebrado con la Empresa de

Servicios Modernos del Valle Ltda., teniendo en cuenta que nunca se probó su existencia y representación legal, ni con la certificación de la contadora pública aportada con la demanda, al no tener soportes contables (fls. 123 a 126 c. ppal).

5. El trámite de segunda instancia El 7 de mayo de 2014, en audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida, el a quo concedió el recurso de apelación, el cual fue admitido en esta Corporación el 20 de junio siguiente. Posteriormente, el 1 de agosto de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 137; 141; 143 c. ppal).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 144 c. ppal.).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, municipio de Jamundí, contra la sentencia del 16 de julio de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los

Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

2. Oportunidad de la acción El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley. Una vez cumplido dicho término, queda restringida la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control previsto para ejercitar las pretensiones.

Por consiguiente, “el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho puede ser últimamente ejercido”3, de manera que se instituyó en consideración al interés abstracto de cerrar los ciclos de incertidumbre y disciplinar en el tiempo las actuaciones que puedan tener relevancia en el ámbito jurídico. De ahí su carácter irrenunciable, “pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos su efectos”; más aún, si “el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente”4, pues lo que es de interés público, escapa al arbitrio de las partes. De acuerdo con lo anterior, se puede colegir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera intemporal, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas. Tratándose de la acción de reparación directa, por regla general, el término para demandar es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil – Parte General, 2002, Bogotá, Dupré Editores, p. 508. 4 Íbid, p. 507. de la acción u omisión de la administración que ocasionó el daño (art. 136 nº 8 del C.C.A.). La Sala, de manera reiterada, ha considerado que, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado, en algunos casos el acaecimiento del daño coincide con su conocimiento por parte del interesado, evento en el cual el conteo de la caducidad puede realizarse desde una fecha cierta; pero en otros casos no se verifica esa coincidencia, y es ahí donde la ley y la jurisprudencia permiten que el cómputo de la caducidad se efectúe desde el conocimiento, real o presunto, de quien acude a la jurisdicción, cuando ese conocimiento haya sido posterior a la ocurrencia del daño en razón a que, atendidas las circunstancias concretas del caso, el demandante no haya podido conocerlo en el momento de su acaecimiento5. De manera que el criterio de la fecha de acaecimiento de la

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