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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)

Actor: AURORA TIERRADENTRO QUINTERO Y OTROS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide el Despacho sobre el contrato de cesión de derechos litigiosos allegado por la parte actora.

ANTECEDENTES

1. Aurora Tierradentro Quintero y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por la muerte del joven Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, causada por un disparo de un arma de dotación oficial, el cual fue efectuado por un miembro del Ejército Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condene a la demandada a pagar lo perjuicios morales y materiales a ellos irrogados.

2. La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 22 de octubre del 2015, declaró patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por la muerte del joven Juan Carlos Tierradentro Tierradentro y accedió parcialmente a las pretensiones de la

demanda.

3. De conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, mediante auto de 14 de abril de 2016 el a quo remitió el expediente al Consejo de Estado, para que tramitara el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 22 de octubre de 2015.

4. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, la parte actora allegó los contratos mediante los cuales cedió a favor del señor Víctor Daniel Tamayo Castañeda los derechos litigiosos que se discuten en el sub lite (folios 467 al 472 del c. ppal.).

5. Mediante auto de 5 de agosto del 2016 se corrió traslado a la parte demandada para que manifestara su aceptación o no de la mencionada cesión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del C. de P.C.1 La parte demandada guardó silencio al respecto.

CONSIDERACIONES El Código Civil, en su artículo 1969, establece que “se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis del que no se hace responsable el cedente”; de igual manera, define como litigioso un derecho desde cuando se notifica judicialmente la demanda. De la lectura del contrato de cesión de derechos litigiosos sometido a consideración se extrae que su objeto lo constituye el evento incierto de la litis, por cuanto la relación gira en torno a la transferencia, por parte del cedente, de los derechos que le correspondan o puedan llegar a corresponderle como reparación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Estos derechos son inciertos y aleatorios, ya que están sujetos a la decisión que se

profiera en esta instancia; además, quien asume la condición de cedente es quien integra la parte actora, de modo que dicha calidad de sujeto procesal lo faculta para disponer del derecho en litigio, pues en él radica la titularidad del mismo. En relación con lo anterior, se tiene que, cuando se realiza la cesión de un derecho litigioso y dependiendo de la aceptación expresa o no de la parte contraria de la cesión realizada, el cesionario puede intervenir en el proceso en una de dos calidades distintas: i) como litisconsorte, cuando la contraparte no se pronuncia o cuando se opone a la cesión, o ii) como sucesor o sustituto del cedente, cuando la parte contraria acepta expresamente la cesión. 1 “Artículo 60. (…) El adquirente a cualquier título de la cosa o derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…)”. En el sub examine, se corrió traslado a la parte demandada para que se pronunciara sobre la cesión realizada por los actores, pero aquélla guardó silencio al respecto. Por lo anterior, se aceptará la cesión de derechos litigiosos y se tendrá al señor Víctor Daniel Tamayo Castañeda como litisconsorte de los demandantes. En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E PRIMERO: ACÉPTASE la cesión de derechos litigiosos que los demandantes realizaron a favor del señor Víctor Daniel Tamayo Castañeda y, en consecuencia, se tendrá a este último como litisconsorte de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C 6 + 2 CD’S/ F501/CCM

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