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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Requisitos de procedencia / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Presupuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONCILIACIÓN DEBE VERSAR SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. (…) el hecho dañoso ocurrió el 13 de marzo de 2009, por lo que, en principio, el término de caducidad de la acción venció el 14 de marzo de 2011; sin embargo, debido a que los demandantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 2011, dicho término se suspendió hasta el 3 de mayo de ese mismo año, cuando se levantó el acta de no conciliación, razón por la que el término de caducidad se extendió hasta el 10 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011, la misma resulta oportuna. (…) los actores pretenden obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados con ocasión de la muerte de Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, circunstancia que evidencia el carácter particular y

económico del litigio, de ahí que los derechos que en ella se discuten pueden disponerse y, en consecuencia, conciliarse, condición esencial para que sean susceptibles de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 446 DE 19998ARTÍCULO 70 / DECRETO 1818 DE 1998 - ARTÍCULO 2

REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL / DEBIDA REPRESENTACIÓN /

CAPACIDAD PARA CONCILIAR / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]as partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, en los folios 1 a 10 del cuaderno 1 obran los poderes suscritos por los actores, a través de los cuales le otorgaron a su abogado la facultad de representarlos en el proceso de la referencia. Así mismo, a folio 105 del cuaderno 1, obra el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, documento en el que también se observa dicha facultad. (…) en el trámite del grado jurisdiccional de consulta surtido ante esta Corporación, el grupo demandante cedió los derechos litigiosos al abogado que los venía representando, señor Víctor Manuel Tamayo Castañeda, mediante los contratos de cesión que reposan en folios 469 a 471 del cuaderno principal y que fueron aceptados por este despacho, mediante auto del 6 de junio de 2016. Así las cosas, el referido señor Tamayo

Castañeda ostenta la facultad plena sobre los derechos inciertos de contenido económico que yacen en este litigio, circunstancia que le da la potestad de celebrar acuerdos conciliatorios si a bien lo tiene, con independencia de la voluntad de los cesionarios, de ahí que quede satisfecho el requisito de la capacidad para conciliar y la legitimación en la causa por activa. En suma, atendiendo a la condición de abogado del aludido señor, se cumple la exigencia de la adecuada representación. REQUISITOS DEL ACUERDO CONCILIATORIO / PRUEBAS NECESARIAS / ACUERDO CONCILIATORIO - No puede ser violatorio de la ley ni resultar lesivo para el patrimonio público [E]n los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto. (…) comoquiera que se encuentra acreditado el parentesco de todos los demandantes, es claro que tienen derecho a la indemnización de los perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios

materiales, en la modalidad de lucro cesante, esta Corporación ha manifestado que son procedentes hasta los 25 años de la víctima –momento en que se presume que ésta decide formar su propio hogar– o hasta la vida probable del padre o de la madre, esto último, siempre que se acredite la dependencia de éstos respecto de su hijo. (…) el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, comoquiera que se concilió en una proporción razonable (85% de la condena impuesta por el a quo) respecto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesanteacreditados y reconocidos a los demandantes. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2017; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba haga tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS AL APODERADO DEL GRUPO DEMANDANTE - Podría constituir falta disciplinaria por parte del abogado / FALTA DISICIPLINARIA - Orden para compulsar copias a la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura [A]dquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, así

como “acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, constituyen faltas del abogado, de conformidad con los artículos 34 (literal g) y 35 (numeral 2) de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en este asunto el abogado que venía representando al grupo demandante (Víctor Manuel Tamayo Castañeda) adquirió la totalidad de los derechos de contenido económico que se debaten en este proceso, en razón de los contratos de cesión suscritos entre éste y los actores, se compulsará copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 34 / LEY 1123 DE 2007ARTÍCULO 35.2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00636-01(57174)

Actor: GAMALIER TIERRADENTRO TIERRADENTRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala sobre la aprobación o improbación de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES

1. El 4 de mayo de 20111, Aurora Tierradentro Quintero, Yina Paola, Óscar Iván, Yenis, Gamalier, Leidy Marcela, Sandra Milena, Chabela, María Cristina y Jhon Jairo Tierradentro Tierradentro, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y la condena al pago de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión del deceso del soldado Juan Carlos Tierradentro Tierradentro causado por el uso indebido de un arma de dotación oficial, en Sevilla, Valle del Cauca.

2. Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia2, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, declaró responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional y la condenó a pagar los perjuicios causados a los demandantes; para el efecto, sostuvo (transcripción literal): “En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores conclusiones de los distintos informes, se considera que la víctima no falleció debido a un suicidio sino a raíz de un homicidio, sin que le sea dable a la Sala establecer su responsable; pero sí las circunstancias de la muerte a raíz del material probatorio aportado, del que se deduce que éste no pudo accionar su fusil contra su humanidad ocasionando una herida propia de un impacto a larga

distancia. 1 Fl. 97 C. 1. 2 El proceso fue remitido a este tribunal por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a las directrices establecidas en el acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, fl. 429 C. 1. “Sumado a lo anterior, debe decirse que obra dictamen pericial psiquiátrico, del cual se concluye que el joven Juan Carlos Tierradentro Tierradentro presentaba muy buena aptitud para prestar el servicio militar, que no exhibía enfermedad psiquiátrica, que no era proclive a tendencia suicida e iguales percepciones se desprenden de los testimonios de sus compañeros que advierten que éste tenía una buena actitud y siempre se mostraba alegre. “En tal sentido, aunque no se conocen los móviles o autores del homicidio al joven Tierradentro Tierradentro, si considera esta Sala que su muerte no obedeció a un suicidio y por ende, debe tenerse en cuenta que al Estado le corresponde una obligación legal de mantener en óptimas condiciones a quienes tienen una carga adicional de prestar servicio militar. “En consecuencia, los daños ocasionados a los demandantes a raíz del fallecimiento del joven Juan Carlos resulta jurídicamente imputables al Estado con base en el daño especial derivado de la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas la cual, en el presente caso, tuvo lugar en detrimento de la situación jurídica de los actores, pues éste no tenía posibilidad jurídica de oponerse al llamamiento a filas y su deceso tuvo lugar en desarrollo

de las actividades inherentes a la prestación del servicio militar, ello con independencia de que en la producción del daño hubiera intervenido un tercero ya que tal situación no puede considerarse extraña a la entidad demandada y por tanto se accederá a declarar la responsabilidad contra la misma”3. Así, el a quo condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR (sic) Responsable (sic) Administrativamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del joven Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, según las razones expuestas en la parte motiva. “SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, RECONÓZCANSE, los siguientes: “PERJUICIOS MORALES: A la señora Aurora Tierradentro Quintero 100 SMMLV al momento de la ejecutoria de la providencia “Para Yina Paola Tierradentro Tierradentro, Oscar Ivan Tierradentro Tierradentro, Yenis Tierradentro Tierradentro, Gamalier Tierradentro Tierradentro, Leidy Marcela Tierradentro Tierradentro, Sandra Milena Tierradentro Tierradentro, Chabela Tierradentro Tierradentro, María Cristina Tierradentro Tierradentro, Jhon Jairo Tierradentro Tierradentro, 50 SMMLV al momento de ejecutoria de la providencia, a cada uno de ellos. 3 Fl. 440 C. Ppal. “PERJUICIOS MATERIALES: A la señora Aurora Tierradentro Quintero el valor de

treinta y cinco millones ochocientos cuarenta y cinco mil setecientos cuarenta y siete (sic) $35.845.747, por concepto de lucro cesante”4.

3. En vista de la falta de impugnación de parte de la entidad pública demandada contra el aludido fallo, mediante auto del 14 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Antioquia dio cumplimiento al artículo 184 del C.C.A. y, en consecuencia, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta5.

4. A petición de la parte demandante6, el despacho fijó fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación7.

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN En la audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017 ante esta Corporación, las partes llegaron al siguiente acuerdo (se trascribe literal): “1. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, debidamente indexada y calculada al momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo, y calculada con base en el salario mínimo legal vigente para ese mismo instante.

2. Que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, (sic) efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad”8.

En relación con el acuerdo conciliatorio, la representante del Ministerio Público indicó que “se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad patrimonial imputados a las entidades demandadas, por falla en el servicio, por lo tanto para esta

delegada de la Procuraduría General de la Nación, (sic) se dan las condiciones suficientes, al comprobarse la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de defensa (sic) Nacional – Ejército Nacional, pies (sic) quedó acreditado el daño antijurídico irrogado a los demandantes por la muerte del joven Juan Carlos 4 Fl. 443 C. Ppal. 5 Fls. 459 y 460 C. Ppal. 6 Fl. 502 C. Ppal. 7 Fl. 509 C. Ppal. 8 Fls. 536 C. Ppal. Tierradentro, quien en cumplimiento del servicio militar obligatorio fue asesinado, con arma de dotación, por lo cual, (sic) se considerativa (sic) viable un acuerdo conciliatorio, a partir del reconocimiento de (sic) que hizo el fallo del primera instancia por concpeto (sic) de perjuicios morales y materiales, a favor de los actores, al haberse acreditado con los documentos idóneos correspondientes”9. CONSIDERACIONES El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998 -artículo 70-, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractual, previstas en el Código Contencioso Administrativo. Para que el juez pueda aprobar el acuerdo al que lleguen las partes, es necesario

verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Caducidad. Que no haya operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción (artículo 61 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la Ley 446 de

1998)10. En el caso bajo estudio, se advierte que el hecho dañoso ocurrió el 13 de marzo de 200911, por lo que, en principio, el término de caducidad de la acción venció el 14 de marzo de 2011; sin embargo, debido a que los demandantes presentaron una solicitud de conciliación extrajudicial el 7 de marzo de 2011, dicho término se suspendió hasta el 3 de mayo de ese mismo año, cuando se levantó el acta de no conciliación12, razón por la que el término de caducidad se extendió hasta el 10 de mayo de 2011. Como la demanda se presentó el 4 de mayo de 2011, la misma resulta oportuna. 9 Fl. 537 C. Ppal. 10 Artículo 136. Código Contencioso Administrativo. “Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. 11 Fl. 11 C. 1. 12 Fl. 76 C. 1.

2. Derechos económicos. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (artículo 59 de la Ley 23 de 1991 y 70 de la Ley

446 de 1998). En este caso, los actores pretenden obtener la indemnización de los perjuicios materiales y morales a ellos irrogados con ocasión de la muerte de Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, circunstancia que evidencia el carácter particular y económico del litigio, de ahí que los derechos que en ella se discuten pueden disponerse y, en consecuencia, conciliarse, condición esencial para que sean susceptibles de acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1818 de 1998.

3. Representación, capacidad y legitimación. Que las partes estén debidamente representadas, tengan capacidad para conciliar y que se encuentre acreditada la legitimación en la causa por activa.

Se observa que las partes comparecieron al proceso a través de sus apoderados judiciales, en virtud de los poderes a ellos conferidos; en efecto, en los folios 1 a 10 del cuaderno 1 obran los poderes suscritos por los actores, a través de los cuales le otorgaron a su abogado la facultad de representarlos en el proceso de la referencia. Así mismo, a folio 105 del cuaderno 1, obra el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, documento en el que también se observa dicha facultad. Resulta del caso advertir que, en el trámite del grado jurisdiccional de consulta surtido ante esta Corporación, el grupo demandante cedió los derechos litigiosos al abogado que los venía representando, señor Víctor Manuel Tamayo Castañeda, mediante los contratos de cesión que reposan en folios 469 a 471 del cuaderno principal y que

fueron aceptados por este despacho, mediante auto del 6 de junio de 2016. Así las cosas, el referido señor Tamayo Castañeda ostenta la facultad plena sobre los derechos inciertos de contenido económico que yacen en este litigio, circunstancia que le da la potestad de celebrar acuerdos conciliatorios si a bien lo tiene, con independencia de la voluntad de los cesionarios, de ahí que quede satisfecho el requisito de la capacidad para conciliar y la legitimación en la causa por activa. En suma, atendiendo a la condición de abogado del aludido señor, se cumple la exigencia de la adecuada representación. Por otro lado, a folio 524 del cuaderno principal, reposa el poder conferido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional al abogado que lo representa en este proceso, por el cual se le facultó para conciliar sobre los márgenes establecidos por el comité de conciliación de dicha entidad.

4. Pruebas, legalidad y no lesividad. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público (artículo 65 A Ley 23 de 1991 y artículo 73 Ley 446 de 1998).

Para el caso que nos ocupa, las pruebas de la existencia del daño por el cual se declaró al Estado responsable de la muerte del soldado Juan Carlos Tierradentro Tierradentro están contenidas en los documentos allegados y solicitados por las partes, a saber:  Certificado de defunción de Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, expedido por

la Registraduría del Estado Civil de Sevilla, Valle del Cauca, que acredita que éste murió el 13 de marzo de 2009 (folio 11, cuaderno 1).  Informativo administrativo por muerte, expedido el 13 de marzo de 2009 por las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Batallón de Infantería No. 23 “Vencedores”, en el que se lee: “Según informe de los Hechos (sic) suscrito por el Comandante de la Compañía Dinamarca, siendo aproximadamente las 15:20 horas y estando en el Área General del Municipio (sic) de Sevilla, Vereda (sic) Morro Azul, Corregimiento (sic) el Palomino, se escuchó un disparo de fusil, los integrante (sic) del pelotón tomaron posición para reaccionar pensando que era un ataque por parte del enemigo, se dispusieron a dirigirse hacia el sitio donde se escuchó el disparo y el DG. JARAMILLO CASTRILLÓN ANDRÉS informa que el soldado TIERRADENTRO TIERRADENTRO JUAN CARLOS, se encontraba herido, de inmediato se lleva al soldado TIERRADENTRO hacia el sitio más adecuado para prestarle los primeros auxilios pero el Soldado (sic) ya había fallecido. Al verificar (sic) se encontró una herida de arma de fuego a la altura del pecho, configurándose con esto un PRESUNTO SUICIDIO. “C. IMPUTABLIDAD: De acuerdo a (sic) lo establecido en el Decreto 2728 de 1968, Literal (sic) A, la muerte del señor SLR. TIERRADENTRO TIERRADENTRO JUAN CARLOS CM:

1.112.770.253, ocurrió EN SIMPLE ACTIVIDAD”13. 13 Fl. 25 C. 1.  Constancia del 22 de agosto de 200714, expedida por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería 23 “Vencedores”, en la cual se indicó que: “… REVISADA LA DOCUMENTACIÓN QUE REPOSA EN LA SECCIÓN DE PERSONAL DE ESTA

UNIDAD TÁCTICA SE ENCONTRÓ QUE EL SOLDADO REGULAR TIERRADENTRO

TIERRADENTRO JUAN CARLOS (Q.E.P.D) IDENTIFICADO CON CEDULA (sic) DE CIUDADANÍA

No 1.112.770.253 EXPEDIDA EN CARTAGO (VALLE) ORGANICO (sic) DE LA COMPAÑÍA

DINAMARCA 6: “(…) “… PARA LA FECHA DEL 13 DE MARZO DEL 2009 SE DESEMPEÑABA COMO FUSILERO DE LA

COMPAÑÍA DINAMARCA 6”.

Pues bien, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (sic) teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas (sic) porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda sometida al Imperium del Estado, surgiendo (sic) entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección” 15. Así y como se encuentra acreditado que la muerte de Juan Carlos Tierradentro Tierradentro ocurrió cuando se encontraba vinculado a la administración como

soldado regular, surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios que ese daño produjo. De otra lado, es del caso recordar que, según la jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en los que una persona fallece o sufre una lesión y ello es imputable al Estado, se desencadena, a cargo de éste, la indemnización de perjuicios morales, de tal manera que las personas que se sientan perjudicadas por dicha situación y hagan parte del grupo familiar más cercano pueden reclamar la indemnización de estos perjuicios acreditando el parentesco con la víctima directa del daño, pues éste se convierte en un indicio suficiente para tener por demostrado el perjuicio moral sufrido, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el daño sufrido por un pariente cercano causa dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto. 14 Folio 185 C. 1. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub sección C, sentencia del 14 de marzo de 2012, radicación 25000-23-26-000-1999-00092-01(22777). En el asunto bajo examen, el parentesco de Aurora Tierradentro Quintero, quien alega la calidad de madre del occiso Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, está acreditada con el certificado de nacimiento de éste, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, visible a folio 12 del cuaderno 1. Respecto de Yina Paola, Óscar Iván, Yenis, Gamalier, Leidy Marcela, Sandra Milena, Chabela, María Cristina y Jhon Jairo

Tierradentro Tierradentro, su calidad de hermanos del occiso Juan Carlos Tierradentro Tierradentro se encuentra probada con sus registros civiles de nacimiento y con el certificado de nacimiento de éste, obrantes en folios 16 a 24 del cuaderno 1. Así y comoquiera que se encuentra acreditado el parentesco de todos los demandantes, es claro que tienen derecho a la indemnización de los perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, esta Corporación ha manifestado que son procedentes hasta los 25 años de la víctima – momento en que se presume que ésta decide formar su propio hogar– o hasta la vida probable del padre o de la madre, esto último, siempre que se acredite la dependencia de éstos respecto de su hijo. En el caso bajo examen, la señora Aurora Tierradentro Quintero (madre) aseguró depender económicamente de su hijo y, por tanto, afirmó tener derecho a la indemnización hasta la edad de vida probable de una mujer colombiana; sin embargo, aun cuando obran en el proceso los testimonios rendidos por Yolanda Peña Roa y Gabriel Ángel Trujillo Obregón, quienes manifestaron que Juan Carlos Tierradentro Tierradentro, antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, trabajaba en el campo “colaborándole al papa (sic) porque él tenía una finquita” (folio 166 y 168 del cuaderno 1), ello es insuficiente para acreditar la condición de dependencia de la referida señora, pues solo demuestra que su hijo se dedicaba a las labores agrícolas en conjunto con su padre. Así las cosas, resulta claro que el cálculo de los perjuicios materiales debe efectuarse

únicamente por el tiempo que le faltaba a Juan Carlos Tierradentro Tierradentro para cumplir 25 años, de ahí que la Sala comparta la liquidación que realizó el tribunal aquo, quien tomó como base el salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, le agregó 25%, por concepto de prestaciones sociales, le restó 50%, por concepto de gastos personales, y lo multiplicó por el número de meses que le hacían falta a la víctima para alcanzar la edad aludida, contados a partir de la ocurrencia de su deceso. Encuentra también la Sala que el acuerdo logrado entre las partes no es violatorio de la ley, ni atenta contra el patrimonio público, comoquiera que se concilió en una proporción razonable (85% de la condena impuesta por el a quo) respecto de los perjuicios morales y materiales -lucro cesanteacreditados y reconocidos a los demandantes. Con sustento en las anteriores consideraciones, la Sala aprobará la conciliación celebrada entre las partes el 21 de septiembre de 2017; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998, se dispondrá que la conciliación que se aprueba haga tránsito a cosa juzgada, respecto de todos los demandantes. Sin perjuicio de lo anterior, advierte la Sala que “adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”, así como “acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente”, constituyen faltas

del abogado, de conformidad con los artículos 34 (literal g) y 35 (numeral 2) de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior y teniendo en cuenta que en este asunto el abogado que venía representando al grupo demandante (Víctor Manuel Tamayo Castañeda) adquirió la totalidad de los derechos de contenido económico que se debaten en este proceso, en razón de los contratos de cesión suscritos entre éste y los actores, se compulsará copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: APRUÉBASE la conciliación total lograda entre las partes, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2017.

SEGUNDO: DECLÁRASE terminado el proceso, por conciliación total.

TERCERO: DECLÁRASE que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada.

CUARTO: Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por Secretaría de esta Sección, COMPÚLSESE copia de esta providencia a la Sala Jurisdiccional y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

MARÍA ADRIANA MARÍN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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