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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00680-01(55283)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00680-01(55283)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN /

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / COMPETENCIA DEL

FUNCIONARIO PÚBLICO / NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / OBJETO

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / PROCEDENCIA DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VIOLACIÓN DE LA NORMA

[O]bserva la Sala que las imputaciones carecen de sustento con capacidad demostrativa de la culpa grave de un funcionario a partir de la a sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho sobre la base de que la trasgresión de la norma superior no acredita por sí misma la manifiesta e inexcusable actuación de los sujetos involucrados en la trasgresión normativa que fue objeto de anulación. [E]s claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene como objeto esencial la declaratoria de ilegalidad de una expresión o acto de la administración, real o ficta, que afecta los intereses de uno o varios sujetos determinados, determinables o indeterminados y que se encuentran en discordancia con el ordenamiento jurídico y, por ende, el objeto del pronunciamiento judicial que allí se surte está orientado a analizar la procedencia

y necesidad de supresión del acto administrativo y la eliminación de sus consecuencias jurídicas, ya que se entiende que, entre otros vicios, trasgredió las normas en que debía fundarse.

EXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

/ DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SUSPENSIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEBERES DEL DEMANDANTE / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE

DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD

[E]l mero hecho de que el acto administrativo compuesto por las Resoluciones 370 y 661 de 2004 fuera declarado nulo y expulsado del ordenamiento jurídico por disposición de esta jurisdicción no implica, por sí solo, que los sujetos que participaron en su confección, bien por emitir concepto para tal efecto o bien por suscribirlos directamente, hubieran actuado prevalidos de culpa grave, en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues para tal propósito hace falta que la entidad demandante pruebe el supuesto de hecho que da lugar a la presunción de tal calificativo conductual, contenido en el numeral 1 de esa norma, carga que no satisfizo, pues no existe medio de prueba alguno que permita concluir que los demandados [funcionarios] hubieran adoptado la decisión contenida en las resoluciones citadas en la forma que exige la presunción de culpa

grave por la que se les ha acusado.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / PRESUNCIÓN DE CULPA / VIOLACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE /

INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO

PÚBLICO / CONFIRMACIÓN DEL FALLO / DECISIONES DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO / NRGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[E]stima la Sala que, si bien la Ley 678 de 2001 consagra supuestos de hecho sobre los cuales se edifican presunciones de culpa grave, como el caso de la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”, en este asunto no se logró acreditar que los demandados [funcionarios] hubieran ejecutado tal proceder, razón por la cual no hay un despliegue conductual gravemente culposo que fuerce su condena. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 16 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONDUCTA DEL TRABAJADOR / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL /

APLICACIÓN DE LA NORMA / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / LEY REGLAMENTARIA / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / PRESUNCIÓN LEGAL / REGLAS

DE LA CARGA DE LA PRUEBA / NOCIÓN DE CULPABILIDAD /

COEXISTENCIA NORMATIVA / DEFENSA DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

[T]odas las conductas objeto de análisis fueron desplegadas por los demandados en el curso del 2004, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 se encontraba vigente, por lo que será este marco normativo el fundamento de la decisión que aquí toma la Sala en relación con los presupuestos generales y específicos de la acción de repetición y así también en torno a los estándares para la definición de la culpa grave de los servidores públicos. La Ley 678 de 2001, que reglamentó el inciso segundo del artículo 90 Constitucional, estableció en los artículos 5 y 6 las nociones de dolo y culpa grave y los criterios de estructuración de cada uno de estos, para lo cual acudió, entre otros, a un régimen de presunciones legales o iuris tantum que inciden en la distribución tradicional de la carga de la prueba con miras a superar la dificultad que suponía la acreditación de la culpabilidad bajo el régimen del CCA, en armonía con las nociones de dolo y culpa grave del Código Civil, y dotar de mayor efectividad a esta herramienta de carácter patrimonial a favor del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 INCISO 2 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 01

DE 1984 / LEY 84 DE 1873

NORMA ANTERIOR / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DEL DOLO /

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS

JURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / CONDUCTA DEL

AGENTE DEL ESTADO / CONGRUENCIA DE LA ACUSACIÓN / PRESUNCIÓN

DE CULPABILIDAD / CULPA GRAVE / NORMAS APLICABLES A LA

ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / VIOLACIÓN DE LA NORMA

[A] diferencia del régimen anterior, el cual seguía la regla general que imponía al demandante la carga de probar todos los requisitos de la acción de repetición y así también el relativo a la estructuración del dolo la culpa grave, ahora, dicha carga es más llana, en tanto que la prueba del presupuesto subjetivo se sirve de un sistema en el que basta acreditar una condición fáctica descrita en la ley para presumir una condición jurídica, sin perjuicio de la posibilidad del demandado, quien, al ser el sujeto ejecutor de la conducta reprochada, se halla en una condición más favorable para desvirtuar las respectivas acusaciones libradas en su contra. [S]e presume la culpa grave de los demandados, en consideración a que sus conductas se encuadran en el supuesto de hecho descrito en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual se presume la gravedad del actuar del servidor público por la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 NUMERAL1

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL SERVIDOR PÚBLICO / EXPEDICIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA /

ENUNCIADO JURÍDICO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / NULIDAD DEL

ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE NULIDAD / INFRACCIÓN A LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA / FUNDAMENTO ESENCIAL DE LA SENTENCIA /

DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS DE

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEXISTENCIA DE LA CULPA

GRAVE / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

[C]uando se enjuicia a un servidor por la expedición de una decisión administrativa, no basta alegar una divergencia de razonamientos jurídicos para acreditar un proceder gravemente culposo de éste, como menos aún haberse anulado el acto, o que esta decisión se dio basada en la causal de infracción la norma superior, entre otros, pues no debe perderse de vista que los razonamientos expuestos en la sentencia del proceso antecedente, en este caso, por la que se declaró la nulidad del acto administrativo con el consecuente restablecimiento del derecho, no acreditan por si solos la existencia de culpa grave, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en su postura unificada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la existencia de dolo o culpa grave en la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 354 del 26 de agosto de 2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00680-01(55283)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

Demandado: NELSY SAAVEDRA DE VON ROSEN Y OTROS Referencia: REPETICIÓN Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia bajo el régimen de Ley 678 de 2001 / CULPA GRAVE – presunciones legales o iuris

tantum / CAPACIDAD PROBATORIA DE SENTENCIAS DE NULIDAD.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Universidad Nacional de Colombia debió pagar una condena judicial pecuniaria, como consecuencia de la anulación judicial de un acto administrativo mediante el cual se realizó una liquidación y cruce de cuentas de prestaciones sociales del docente Jorge Enrique Tovar Vanegas. Con fundamento en lo anterior, dicho ente educativo pretende que se le obligue a los funcionarios que lo expidieron y que rindieron concepto para tal efecto a reembolsar lo pagado porque, en su sentir, configuró un actuar gravemente culposo.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, el 16 de junio de 2015, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Dicha sentencia decidió la demanda presentada el 12 de mayo de 20111, por la Universidad Nacional de Colombia contra Nelsy Saavedra, Omar Hurtado, María Sara Mejía de Tafur y Alba Esther Villamil Ocampo, cuyas pretensiones, hechos y

fundamentos de derecho fueron los siguientes: Pretensiones

3. Solicita que se declare que Nelsy Saavedra, Omar Hurtado, María Sara Mejía de Tafur y Alba Esther Villamil Ocampo, son responsables a título de culpa grave y que, en consecuencia, se les obligue a reintegrar la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones ciento veintiocho mil ciento noventa y siete pesos m/cte. ($439’128.197) que tuvo que pagar a título de restablecimiento del derecho por la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 a favor del docente Jorge Tovar Vanegas.

Hechos 1 Folio 94 c. 1.

4. Se expuso que mediante Resolución 370 del 8 de junio de 2004, la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, hizo un reconocimiento de prestaciones sociales a favor del docente Jorge Enrique Tovar Vanegas y declaró la existencia de una deuda a su cargo, por razón del pago doble que se había efectuado a título de incapacidades médicas y de pensión de invalidez. Dichas decisiones administrativas fueron objeto de recurso de reposición y confirmadas en su integridad por el ente universitario mediante Resolución 661 del 30 de julio de 2004.

5. La Resolución 370 de 2004 fue signada por la ingeniera María Sara Mejía de Tafur y el abogado Omar Hurtado, como vicerrectora y jefe de personal en encargo del ente universitario demandante; la Resolución 661 de 2004 fue firmada por la citada señora Mejía de Tafur, en su condición de vicerrectora, y por la abogada Nelsy Saavedra de Von Rosen, como jefe titular de personal, quienes se valieron de la asesoría de la abogada Alba Esther Villamil Ocampo, como directora nacional de personal.

6. El docente Tovar Vanegas promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional de Colombia – Sede Palmira, con el fin de obtener la declaratoria de ilegalidad de las resoluciones indicadas y la indemnización correspondiente. Dicho proceso fue fallado a favor del docente por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali mediante sentencia del 27 de junio de 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de proveído del 28 de mayo de 2010.

7. Mediante Resolución 1639 del 12 de noviembre de 2010, el ente universitario ordenó el pago de cuatrocientos treinta y ocho millones novecientos treinta y dos mil seiscientos treinta y cinco pesos m/cte. ($438’932.635), suma que fue entregada a satisfacción en esa misma fecha al docente Tovar Vanegas, mediante el cheque 8833-02 del Banco Popular.

Fundamentos de derecho

8. El ente demandante fundó la procedencia de la acción de repetición en el

inciso segundo del artículo 90 Constitucional y en los supuestos descritos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 y en el supuesto de presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º, relativa a la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” por parte del funcionario público.

9. Según el ente universitario, de conformidad con el Decreto 2127 de 1945; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969 y los artículos 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, está prohibido realizar descuentos prestacionales al trabajador sin su expresa autorización; no obstante, mediante las Resoluciones 370 y 661 de 2004 la ingeniera María Sara Mejía de Tafur ordenó efectuar un descuento al docente Tovar Vanegas por concepto de pago de pensión de invalidez e incapacidades médicas por ocho millones novecientos sesenta y cinco mil novecientos cincuenta y tres pesos m/cte. ($8’965.953), para lo cual se sustentó en los conceptos jurídicos de Omar Hurtado, Nelsy Saavedra de Von Rosen y Alba Esther Villamil Ocampo, que sugerían y apoyaban tal acción, pese al oficio CPS 838, emitido el 3 de octubre de 2003 por la Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia que sugería “pactar” con el docente el cruce de cuentas.

10. En sentir del ente demandante, la inobservancia por parte de los funcionarios citados de las normas que prohíben los descuentos prestacionales es demostrativo de un proceder gravemente culposo, en consideración a la evidente

trasgresión manifiesta e inexcusable que ello supone, argumento sobre el cual solicitó que se condenara a los demandados a reembolsar lo pagado al docente, como consecuencia de la declaratoria judicial de ilegalidad del acto administrativo que se profirió. La defensa

11. María Sara Mejía de Tafur se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que su actuar, en condición de vicerrectora, siempre estuvo ajustado a los procedimientos internos de la universidad demandante.

12. Aceptó que para la época de expedición del acto administrativo que resultó nulo, se desempeñaba como vicerrectora de la universidad demandante, pero negó que, para tal época hubiera desplegado un actuar gravemente culposo como se asegura en la demanda, toda vez que, si bien firmó las resoluciones por las cuales se decidió sobre los asuntos pensionales de un docente, para tal propósito se apoyó en los conceptos técnicos y previos del personal jurídico del ente universitario que así lo aconsejaban, al punto que el sentido del concepto CPS 838, emitido por la caja de previsión de la Universidad Nacional coincidió con la decisión contenida en el acto administrativo demandando, argumento sobre el cual edificó la excepción de falta de culpa grave e indebida individualización de los demandados y de las conductas. Aunado a tal excepción, alegó las de “inexistencia de prueba de calidad de servidora pública”, falta de legitimación por activa e indebida conformación del litisconsorcio necesario2.

13. Nelsy Saavedra de Von Rosen solicitó que se negaran las pretensiones de la

demandante, con el argumento de que, si bien firmó las resoluciones anuladas, su proceder no fue gravemente culposo, pues la decisión que se adoptó a través de aquellas siguió los lineamientos institucionales provenientes de los conceptos jurídicos emitidos de forma previa que buscaban la protección del erario y coincidió en afirmar que el acto administrativo, contrario a lo afirmado en la demanda, siguió el concepto CPS 838 de la Caja de Previsión de la Universidad Nacional de Colombia, a pesar de que, en su momento, existiera una controversia jurídica sobre la posibilidad de deducir montos por conceptos de incapacidades médicas y pensión de invalidez. Alegó las excepciones de cobro de lo no debido, ineptitud sustancial de la demanda, indebida individualización de los demandados y de las conductas, indebida representación y la innominada3. 2 Folios 179 a 210 c. 1. 3 Folios 239 a 249 c. 1.

14. Alba Esther Villamil Ocampo se opuso a las súplicas de la demanda, con fundamento en que no suscribió ni prestó asesoría en relación con las resoluciones 370 de 2004 y 661 de 2004, que fueron declaradas nulas por decisión judicial. Indicó que, si bien emitió un pronunciamiento en relación con el caso del profesor Tovar Vanegas, se libró con posterioridad a la expedición del acto administrativo y su contenido se limitó a señalar la norma que regula el reconocimiento de prestaciones sociales, razón por la que no le es oponible lo allí dispuesto4.

15. Omar Hurtado contestó extemporáneamente la demanda.

Los alegatos

16. La Universidad Nacional de Colombia insistió en la procedencia y prosperidad de la acción de repetición, para lo cual reiteró que el pago que tuvo que hacer por razón de la condena judicial impuesta provino del actuar gravemente culposo de los demandados, en la medida en que infringieron el artículo 10 de la Ley 776 de 2002, que prohibía hacer descuentos relacionados con las prestaciones sociales, sin autorización expresa del trabajador5.

17. Alba Esther Villamil Ocampo reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y, por ende, solicitó nuevamente que se despacharan negativamente las pretensiones del ente universitario demandante6.

4 Folios 298 a 302 c. 1. 5 Folios 422 a 434 c. 1A.

18. Omar Hurtado, Nelsy Saavedra de Von Rosen, María Sala Mejía de Tafur y el Ministerio Público guardaron silencio.

La decisión recurrida

19. Al dictar sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión analizó de forma preliminar los presupuestos objetivos de la acción de repetición, los que encontró satisfechos, en la medida en que las pruebas recaudadas daban cuenta de la existencia de una condena contra el ente universitario demandante, del pago efectivo de ésta y de la condición de servidores públicos de los demandados.

20. Frente a la culpa grave, como elemento subjetivo, dijo el a quo que no se hallaba acreditada, en tanto que la nulidad declarada del acto administrativo contenido en las resoluciones aludidas provino de una de las diversas interpretaciones que podía dársele al artículo 10 de la Ley 776 de 2002, la cual no

fue caprichosa o arbitraria, pues encontraba sustento en un aparte de dicha norma y estaba direccionada a proteger los intereses patrimoniales de la universidad demandante, impidiendo un pago doble por un mismo hecho y evitando por ende el pago de lo no debido a un docente, proceder que no es susceptible de reproche alguno y que hiciera procedentes las pretensiones de repetición contra los demandados.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

6 Folios 435 a 438 c. 1A.

21. La entidad demandante se alzó contra la sentencia de primera instancia precisando como objeto de su censura, la indebida apreciación probatoria efectuada por el a quo, toda vez que los elementos de convicción recaudados en el proceso daban cuenta de la estructuración de la culpa grave de los demandados, quienes conceptuaron y expidieron las Resoluciones 370 y 661 de 2004, con evidente transgresión normativa, lo cual es demostrativo de la culpa grave exigida para la prosperidad de la acción de repetición7.

Alegatos de segunda instancia

22. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación relativos a la comprobación de la culpa grave de los demandados.

23. El Ministerio Público conceptuó sobre la necesidad de confirmar el fallo recurrido, en consideración a que el actuar de los demandados consistió en una interpretación normativa que, pese a no ser la correcta para la resolución de un caso de prestaciones sociales de un docente, no implicaba un actuar gravemente culposo que comprometiera su patrimonio8.

24. La parte demandada guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES

7 Folios 461 a 469 c. Principal. 8 Folios 488 a 494 c. principal.

25. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación ya indicado, para lo cual se harán las siguientes consideraciones.

El objeto del recurso

26. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del tribunal que estimó no acreditada la culpa grave de los demandados, ya que, según el ente impugnante, las pruebas evidencian que los conceptos emitidos por Omar Hurtado, Nelsy Saavedra de Von Rosen y Alba Esther Villamil Ocampo, con base en los cuales María Sara Mejía de Tafur expidió las Resoluciones 370 y 661 de 2004 están en abierta contradicción con las normas de derecho en que debían fundarse.

27. Por lo tanto, la Sala analizará los elementos probatorios obrantes en el expediente a fin de determinar la existencia o configuración de la culpa grave que permita resolver la controversia propuesta, sin que en tal estudio se abarquen los demás presupuestos de la acción de repetición como la existencia de una condena contra el ente demandante, el pago efectivo de ésta o la condición de agente o exagente de los demandados, pues fueron asuntos evaluados y definidos positivamente por el a quo frente a los cuales ninguna de las partes expresó su desacuerdo.

De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal

28. La evaluación y determinación de la existencia de dolo o culpa grave se funda en un análisis comparativo de una conducta concreta frente a un estándar o

modelo conductual que está dispuesto en la ley.

29. Del recuento fáctico ya relacionado, se puede apreciar que todas las conductas objeto de análisis fueron desplegadas por los demandados en el curso del 2004, fecha para la cual la Ley 678 de 2001 se encontraba vigente, por lo que será este marco normativo el fundamento de la decisión que aquí toma la Sala en relación con los presupuestos generales y específicos de la acción de repetición9 y así también en torno a los estándares para la definición de la culpa grave de los servidores públicos.

30. La Ley 678 de 2001, que reglamentó el inciso segundo del artículo 90

Constitucional10, estableció en los artículos 5 y 6 las nociones de dolo y culpa grave y los criterios de estructuración de cada uno de estos11, para lo cual acudió, 9 Lo mismo que del “llamamiento en garantía”. 10 “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 11 “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. entre otros, a un régimen de presunciones legales o iuris tantum que inciden en la distribución tradicional de la carga de la prueba con miras a superar la dificultad que suponía la acreditación de la culpabilidad bajo el régimen del CCA, en armonía con las nociones de dolo y culpa grave del Código Civil, y dotar de mayor efectividad a esta herramienta de carácter patrimonial a favor del Estado12.

31. Este tipo de presunciones permiten determinar una conducta como dolosa o gravemente culposa lo que impone que la entidad demandante acredite el hecho fundante de la presunción descrito en la norma, trasladando al demandado la carga de probar uno cualquiera de los elementos o circunstancias eximentes de responsabilidad. Así, tales presunciones corresponden a una calificación anticipada de conductas llamadas a ser debatidas probatoriamente, de modo que, si bien son una conclusión a priori de la evaluación subjetiva del actuar del demandado –más no de responsabilidad–, está a merced de este desvirtuarlas a través de los medios de convencimiento probatorios que el acusado estime pertinentes.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.

ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es

consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.

12 La exposición de motivos de la Ley 678 de 2001 dice: “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible. Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandad demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró”, Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16.

32. De manera concreta, dichas presunciones inciden en la distribución del onus

probandi en los juicios de repetición, pues a diferencia del régimen anterior, el cual seguía la regla general que imponía al demandante la carga de probar todos los requisitos de la acción de repetición y así también el relativo a la estructuración del dolo la culpa grave, ahora, dicha carga es más llana, en tanto que la prueba del presupuesto subjetivo se sirve de un sistema en el que basta acreditar una condición fáctica descrita en la ley para presumir una condición jurídica, sin perjuicio de la posibilidad del demandado, quien, al ser el sujeto ejecutor de la conducta reprochada, se halla en una condición más favorable para desvirtuar las respectivas acusaciones libradas en su contra.

33. De acuerdo con los razonamientos expuestos por el ente demandante, se presume la culpa grave de los demandados, en consideración a que sus conductas se encuadran en el supuesto de hecho descrito en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual se presume la gravedad del actuar del servidor público por la “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Del acervo probatorio

34. Así las cosas, pasa la Sala a efectuar el análisis subjetivo de las conductas desplegadas por los demandados, conforme con los siguientes hechos probados:

35. El 8 de junio de 2004, María Sara Mejía de Tafur, como vicerrectora de la Sede Palmira de la Universidad Nacional de Colombia, y Omar Hurtado, como jefe de personal en encargo de ese ente de educación superior, firmaron y expidieron la Resolución 370 de 2004, por medio de la cual se efectuó una liquidación y cruce

de cuentas sobre las prestaciones sociales del docente Jorge Enrique Tovar Vanegas; el contenido del documento es el siguiente (se transcribe incluyendo posibles errores): “Que durante el período del 18 de diciembre de 2002 hasta el 30 de agosto de 2003 la Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira le reconoció las incapacidades reportadas por el Servicio Médico – UNISALUD, al profesor Jorge E. Tovar. Que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. ha reconocido y pagado el beneficio de la Pensión de Invalidez al Docente JORGE ENRIQUE TOVAR VANEGAS, identificado con la cédula (…) a partir del 18 de diciembre de 2002, existiendo doble pago. Que de acuerdo a lo anterior la Vicerrectoría de la Sede Palmira mediante resolución No. 751 del 16 de septiembre de 2003, declaró vacante el cargo ocupado por el señor JORGE ENRIQUE TOVAR VANEGAS, identificado con la cédula (…) a partir del 01 de Septiembre de 2003, en el cargo titular Profesor Asociado Dedicación Exclusiva, adscrito a la Facultad de Ciencias Agropecuarias – UBGAA Departamento de Ciencias Agrícolas del a Universidad Nacional de Colombia Sede Palmira. Que efectivamente el profesor recibió doble asignación, una proveniente de su imposibilidad laboral y la otra como Pensionado, por lo que debe reintegrar una de estas asignaciones. Que dad la situación planteada en el considerando anterior, hasta la fecha no se la ha liquidado las

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