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CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00686-01(49939)

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Título
CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00686-01(49939)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL Presentada la demanda de manera oportuna corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Nación - Rama Judicial es extracontractualmente responsable del presunto daño ocasionado por el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que habría incurrido por el hecho de hacer precluir la investigación penal iniciada en contra de la señora (…). La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de pretensiones toda vez que no se encontró probado el daño alegado, en tanto no hay certeza de la oportunidad perdida. En la primera parte, la Sala explicará el concepto de pérdida de oportunidad como daño derivado de la prescripción de la acción penal por mora judicial y sus presupuestos, en la segunda, que uno de esos presupuestos no fue probado en el caso concreto, consistente en la certeza

de la oportunidad perdida, motivo por el cual no habrá lugar a pronunciarse sobre la actuación de la demandada. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL /

CONDUCTA PUNIBLE / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / FALSEDAD

EN DOCUMENTO PRIVADO / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA En el presente asunto se cuestiona la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por la prescripción de la acción penal iniciada en contra de la señora (…) por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado, y la consecuente imposibilidad para que la sociedad demandante pudiese obtener la reparación de los perjuicios que le fueron presuntamente causados por la comisión de los aludidos delitos. Esta situación se enmarca claramente en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996, es decir, un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como así lo consideró el a quo; en ese sentido la Sala entrará a analizar la responsabilidad extracontractual del Estado, para lo cual verificará, en primera medida, la acreditación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CONCEPTO DE

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL EN PROCESO PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INDEMNIZABLE En los casos en los que se decreta la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se deja a la víctima y/o parte civil sin conocer las resultas del proceso y sin la indemnización patrimonial a la que habría tenido derecho si la decisión era favorable a sus intereses, la Sección Tercera ha reconocido la posibilidad de que el daño pueda enmarcarse en el concepto de pérdida de oportunidad; sin embargo, esta última no puede reducirse al simple hecho de la incertidumbre sobre la decisión penal definitiva sino que, deben presentarse las suficientes pruebas que demuestren que la persona tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde a sus intereses y que al precluirse la investigación esta se frustró, es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencias del 29 de abril de 2015, Exp. 25327, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 2 de mayo de 2016, Exp. 37111, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 42334, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de marzo de

2020, Exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia de 31 de mayo de 2016, Exp. 38267, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 5 de abril de 2017, Exp. 25706, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / DAÑOS

CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [E]ste daño debe cumplir con los siguientes requisitos: “1) la aleatoriedad del resultado, 2) la certeza respecto de la oportunidad propiamente dicha y 3) que la oportunidad de evitar esa aminoración o de obtener un provecho, se extinguió de manera irreversible para la víctima”. En dicho pronunciamiento también se explicó que en los casos de prescripción de la acción penal el momento en el cual esta se

decreta resulta ser un criterio importante para efectos de determinar la seriedad o relevancia de la oportunidad perdida, por cuanto la expectativa de ganar un pleito penal y obtener una condena en perjuicios no será la misma si la prescripción fue declarada en la etapa de investigación a si fue declarada en etapa de juzgamiento pues, lógicamente la superación de etapas de un proceso penal eleva la probabilidad de obtener ventaja.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE

OPORTUNIDAD / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

CERTEZA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / DAÑO EVENTUAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXPECTATIVA LEGÍTIMA De conformidad con lo anterior, la oportunidad perdida debe estar dotada de una cierta relevancia jurídica que permita calificarla como valiosa o real, que justifique el interés legítimo del demandante, es decir, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la aleatoriedad del eventual resultado favorable debe existir certeza sobre la existencia de la oportunidad, entendida como la expectativa real, seria y relevante perdida, esto es, que en ausencia del hecho dañoso la víctima habría mantenido intacta la expectativa de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que la oportunidad se extinguió de forma irreversible para la víctima pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por tanto no indemnizable.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EFECTOS DE LA MORA JUDICIAL / DAÑOS

CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / EXPECTATIVA LEGÍTIMA / MERA EXPECTATIVA DE DERECHOS DE LA PERSONA / INTERÉS LEGÍTIMO / CERTEZA DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / TEORÍA DE LA PROBABILIDAD PREPONDERANTE / ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL [L]os presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad -cuando se demanda la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por mora judicial, tras haberse declarado la prescripción de la acción penalseñalados en la citada sentencia, han sido tratados por la jurisprudencia como pasa a explicarse: El primero, referido a la aleatoriedad del resultado, es la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado. El segundo, relacionado con la certeza de la oportunidad propiamente dicha, impone la obligación de probar que el afectado

realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado (…). El tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte civil por el hecho de declararse la prescripción de la acción penal, vale decir, que se trató de una pérdida definitiva de la oportunidad puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda la oportunidad no estaría perdida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad, ver sentencia del 8 de febrero de 2017, Exp. 41073, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2018, Exp. 44861, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 14 de marzo de 2019, Exp. 45890, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 11 de abril

de 2019, Exp. 50569, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

CIVIL EN EL PROCESO PENAL

En este caso concreto la Sala encuentra satisfecho el primer requisito establecido para probar la seriedad, relevancia y valor de la oportunidad perdida, toda vez que mediante sentencia (…) el Juzgado (…) condenó a la señora (…) por los delitos investigados y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la escritura pública en la que se registró la venta fraudulenta; no obstante, a través de auto proferido (…) el Juzgado (…), de oficio, declaró la prescripción de la acción penal y, por tanto, decretó la cesación del procedimiento en favor de la incriminada. Ello demuestra que a los afectados con el delito se vio frustrada la posibilidad de conocer el resultado del proceso penal, con lo cual la incertidumbre o aleatoriedad sobre el resultado final de la investigación se encuentra probada.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /

REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA CONDENATORIA / FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO / CANCELACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO No ocurre lo mismo frente al segundo requisito, por cuanto no hay evidencia de que, en efecto, la presunta oportunidad perdida existía para la sociedad demandante. Si bien la prescripción de la acción penal fue decretada cuando ya

se había proferido sentencia condenatoria en primera instancia, que había ordenado la cancelación de la escritura pública de venta de los predios, lo cierto es que en este proceso no se allegó prueba sobre la titularidad de la sociedad (…). sobre los bienes; tampoco se allegó el registro de la cancelación de la escritura pública por mandato judicial, ni que esta se hubiera retrotraído por virtud de la prescripción de la acción, ni siquiera obra la escritura pública que dé cuenta de la compraventa efectuada por la sindicada; en este panorama no es posible tener certeza sobre la oportunidad perdida.

INEXISTENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DEL

PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / RESPONSABILIDAD PENAL / PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL Valga precisar que al asunto sub judice no fue trasladado el proceso penal de modo que no es posible verificar las pruebas en las que se basó el juez penal para declarar la responsabilidad de la señora (…) por causa de los delitos investigados. Por otro lado, la Sala resalta que la sociedad demandante no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal para que fueran resarcidos los perjuicios sufridos con ocasión de la supuesta venta fraudulenta realizada por la sindicada

puesto que lo hizo el señor (…) pero como persona natural y no en representación de la sociedad; por consiguiente, la oportunidad alegada no contenía un carácter de cierto pues, en el evento de que no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal y el proceso hubiera continuado su curso normal hasta que quedara ejecutoriada la sentencia condenatoria, en el mejor de los casos, con las pruebas obrantes en el encuadernamiento se debe inferir que era imposible que la víctima hubiera podido ser reparada, si se tiene en cuenta que se reclaman las sumas de dinero que dejó de percibir por la imposibilidad de explotar los predios dados en venta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 1 de junio

de 2020, Exp. 50148, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE LA

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO INDEMNIZABLE / INEXISTENCIA

DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

[N]o es posible tener certeza de que la decisión inicial podía ser revocada o si en dado caso de que el juez de segunda instancia iba a condenar a la sindicada y además ordenar la indemnización de los perjuicios solicitados por la parte civil o la cancelación de la escritura pública, tal como lo hizo el juez de primera instancia. De lo anterior se concluye que la parte demandante no se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios

reclamados pues, de cara al escaso material probatorio de este asunto no es posible establecer que, si no se hubiera declarado la prescripción de la acción penal respecto del delito investigado se hubiera obtenido una decisión de fondo favorable a sus intereses.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONDUCTA DE LA PARTES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / DAÑO EVENTUAL Como no se superó el segundo requisito necesario para la configuración de una pérdida de oportunidad se torna innecesario el análisis del tercero. Así, en el presente asunto no se satisfacen los presupuestos para que se tenga por establecida la seriedad de la pérdida de la oportunidad, es decir, que se trate de una expectativa, real y relevante para el derecho, por lo cual no hay certeza de aquella y, por tanto, certitud sobre el daño alegado por la demandante. Es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, es la certeza. No puede ser reparado un daño eventual o hipotético, este debe estar materializado o debe ser materializable; la jurisprudencia ha sido pacífica y

reiterativa en sostener que no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño; en este orden de ideas, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad ver sentencia del 7 de mayo de 1998, Exp. 10397, C.P. Ricardo Hoyos Duque, sentencia del 27 de enero de 2012, Exp. 20614, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 30 de marzo de

2020, Exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE

LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL /

INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBIDO PROCESO PÚBLICO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE

CERTEZA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[S]e precisa que la comprobación de la declaratoria de prescripción de la acción penal es necesaria pero, insuficiente para que el Estado responda por los daños

que esa situación pueda ocasionar. Únicamente la dilación injustificada puede tomarse como causa de afectaciones antijurídicas de los derechos de las partes e intervinientes. Por tanto, aunque en principio toda decisión judicial debe ser rendida dentro de un plazo razonable, no todo procedimiento que se prolongue en el tiempo más allá de las previsiones legales puede calificarse automáticamente como desmesurado, excesivo o irrazonable y, por ende, configurar la responsabilidad del Estado, esto si se tiene en cuenta que el paso del tiempo sin que se produzca una decisión judicial puede obedecer a muchas causas, como por ejemplo el comportamiento de los sujetos procesales o la complejidad del asunto. Con las pruebas practicadas en este caso para la Sala no es posible determinar si existió, o no, una demora infundada que conlleve a un daño antijurídico puesto que no se puede establecer si la prescripción de la acción penal obedeció a un retraso injustificado atribuible a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial, ver sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020,

Exp. 50079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable

consejero Martín Bermúdez Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00686-01(49939)

Actor: SOCIEDAD REN REN LTDA.

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Síntesis del caso: se adelantó una investigación penal en contra de la señora Zoraida Rodas Osorio por los delitos de falsedad en documento público y falsedad en documento privado por una presunta venta fraudulenta de unos predios de la sociedad Ren Ren Ltda. de la que hacía parte. Aunque se profirió sentencia condenatoria de primera instancia en su contra, posteriormente la acción penal fue declarada prescrita de manera oficiosa, por lo que cesó el procedimiento. Este hecho se le imputa a la demandada por haber dejado vencer los términos procesales injustificadamente, lo que la aludida sociedaddemandante en este procesoconsidera como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le generó perjuicios.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 13 de mayo de 2011 (fl. 48 cdno. 1) la sociedad Ren Ren Ltda. promovió demanda de reparación directa en contra de la NaciónRama Judicial con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare a LA NACIÓN, RAMA DUDICIAL (Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial), CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, administrativamente responsable de los perjuicios, tanto morales como materiales, causados a mis representantes con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justica al permitir la impunidad del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, cometido en contra de la sociedad REN REN LTDA por parte de la señora ZORAIDA RODAS OSORIO y de esa manera la pérdida de oportunidad de las víctimas al no obtener verdad, justicia y reparación, esta última consistente en el restablecimiento del derecho de dominio que le corresponde sobre los predios ubicados en la zona rural del municipio de BUGA (Valle) denominados: - “EL LAGO”: con una extensión superficiaria de 18 hectáreas, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria número 373-9878. - “LA ESTANCIA”: con una extensión superficiaria de 33 hectáreas, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria número 373-17174. - “REN REN”: con una extensión superficiaria de 21 plazas, al cual le corresponde la matrícula inmobiliaria número 373-18328. Perjuicios ocasionados por la falla en la prestación del servicio consistente en yerros jurídicos en especial los procedimentales.

PERJUICIOS MORALES SEGUNDA: Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), Consejo superior de la Judicatura paguen a los perjudicados de conformidad con la declaración de responsabilidad las siguientes cantidades por concepto de los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, a la

sociedad REN REN LTDA, la suma de MIL QUINIENTOS (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales o inmateriales.

PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE TERCERA: Que a través de este medio LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL

(Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), Consejo superior de la Judicatura paguen por los perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante y a favor de la sociedad REN REN LTDA. la suma de SEIS MIL MILLONES DE PESOS ($6.000.000.000), correspondientes a las sumas que LA SOCIEDAD REN REN LTDA dejó de producir por la explotación de los predios referidos y la pérdida del derecho de dominio y la posesión que le fue devuelta a la sociedad mediante la sentencia 022 de 2 de mayo de 2007, los cuales se extinguieron por causa de la negligente actuación de la administración de justicia al permitir que la acción penal prescribiera. Y como DAÑO EMERGENTE, los gastos judiciales y honorarios de abogado en que incurrió la sociedad REN REN LTDA, la suma de CIEN

MILLONES DE PESOS ($100.000.000).

CUARTA: Que por medio de la presente demanda, LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial), Consejo superior de la Judicatura reconozcan y cancelen a mis representados los ajustes del valor, indexación o corrección monetaria para evitar la devaluación del capital debido (Art. 178 del CDNO.CDNO.A.), con los

intereses moratorios de cada uno de los valores en que se indemnizará.

QUINTA: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL (Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial) dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CDNO.CDNO.A.”

(mayúsculas fijas del original). 1.2 Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Ren Ren Ltda. fue víctima de “actos delictivos” cometidos por la señora Zoraida Rodas Osorio que la llevaron a perder sus derechos de dominio y posesión de los predios descritos en las pretensiones. 2) Contra la aludida señora se inició un proceso penal en el curso del cual se dictó resolución de acusación y sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali a 84 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, también se ordenó la cancelación, entre otras, de la escritura pública 4789 de 1999 de la Notaría 10 de Cali a través de la cual la señora Zoraida Rodas Osorio había vendido de manera fraudulenta los predios de propiedad de la sociedad demandante. 3) Sin embargo, a través de auto calendado el 15 de mayo de 2009 el mencionado despacho judicial decretó la prescripción de la acción penal. 1.3 Cargos Con la prescripción de la acción penal la sociedad demandante perdió la oportunidad a verdad, justicia y reparación que le permitiría recuperar los derechos de dominio y posesión de los predios que había perdido por la ejecución del delito

que se investigaba. Por haber dejado transcurrir 5 años y 7 meses desde la acusación el Juzgado Cuarto Penal del Circuito provocó una dilación injustificada del proceso que le violó el derecho de la víctima a “obtener la justicia material que evidenciaban las pruebas”, por lo cual se configuró una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de administración de justicia.

1. Posición de la demandada La Nación - Rama Judicial (fl. 71 cdno. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la dilación de los procesos se debe a varios factores; en primer lugar, desde el año 2006 entró a operar el sistema penal acusatorio en Cali por lo cual los despachos judiciales sufrieron congestión tanto en número de procesos como en diligencias, además, este caso en particular los apoderados de las partes presentaron varios recursos con el fin de librar la responsabilidad de los defendidos, lo cual prolongó el proceso sin culpa de la entidad que estaba obligada a dar trámite a todas las peticiones.

Por otro lado, el daño no se probó porque se trató de una mera expectativa sobre un fallo que no se produjo por operar la prescripción, pues, aunque hubo fallo de primera instancia condenatorio este no quedó ejecutoriado, pues el proceso terminó por ese fenómeno jurídico procesal; tampoco se acreditó negligencia por parte de los funcionarios judiciales o actuación arbitraria, por lo que no hubo el alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Si bien la acción penal prescribió no ocurrió lo mismo con la acción civil para lo cual contaba con 20 años con el fin de exigir la indemnización para las víctimas,

esto es, hasta abril de 2018, de manera que los perjudicados contaban con otros mecanismos para para la protección de sus derechos e indemnización de los perjuicios. Propuso las excepciones que denominó “inane demanda” e “inexistencia de perjuicios”.

2. Alegatos de conclusión en primera instancia 1) La Nación - Rama Judicial (fl. 94 cdno. 1) se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó que se declaren probadas las excepciones propuestas y se denieguen las pretensiones incoadas. 2) La parte demandante (fl. 95 cdno. 1) sostuvo que cuando la entidad accionada se refirió a la congestión judicial debido al cambio de sistema aceptó que hubo una demora en el proceso, si bien era comprensible una tardanza debido a la falta de recursos de la administración judicial “debía ser dentro de unos términos razonables que no causen una grave y evidente lesión”, como ocurrió en este caso; explicó que el retraso era justificable pero no para que provocará la prescripción de la acción penal.

También expuso que la interposición de recursos por las partes es un derecho y, por tanto, “no puede ser pretexto para determinar que el uso de estos fue la génesis del problema por el cual se dio el retraso”, a su turno, manifestó que nada de lo dicho por la entidad fue sustentado probatoriamente pues, para el efecto solamente se allegó la estadística anual entre 2002 y 2008 de la carga laboral del despacho que tuvo a cargo el proceso pero, no del año 2009 cuando se decretó la prescripción; tampoco se especificó en el documento el tipo de procesos que tuvo

el despacho “lo cual es de suma importancia para tener un buen criterio de valoración de los elementos probatorios, ya que todos los procesos no tienen la misma complejidad”. En cambio, como elementos probatorios allegados por la parte actora, resaltó el auto por medio del cual se decretó la prescripción de la acción penal, prueba reina, a su juicio, así como las declaraciones de renta de quienes compraron los predios que demuestran el incremento de su patrimonio con su adquisición aunado a que en esta etapa procesal1 allegó “los contratos de cuentas en participación o de alquiler de los predios” del Ingenio Providencia SA con los compradores de los predios, con el fin de determinar la producción de las tierras durante el tiempo que no fueron explotados por la sociedad, y el avalúo catastral de los mismos. Por otra parte, si bien era cierto que podía impetrar la acción civil ello no quería decir que no existió pérdida de oportunidad para la sociedad “de utilizar sus predios de igual o mejor manera, bien sea vendiéndolos, o con los contratos de explotación de las tierras como tal, durante todo el tiempo en el que el aparato judicial dejó de actuar vulnerando sus derechos”. Por último, manifestó que los perjuicios morales se encuentran probados en la medida en que la sociedad no estaba en la obligación de “sufrir la angustia incesante de la pérdida de sus bienes materiales o de la explotación de los mismos”. 3) El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia apelada Mediante sentencia proferida el 21 de marzo de 2013 (fl. 116 cdno. ppal.) el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda por advertir “la imposibilidad de determinar de manera clara y fehaciente los supuestos de hecho y pretensiones de la demanda”, aunque el proceso penal terminó por la declaratoria de pre

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