CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00706-01(52665)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-23-31-000-2011-00706-01(52665)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO
177 DAÑO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LESIONES PERSONALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / PARTE CIVIL / ACCIÓN CIVIL / ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD /
EJECUTORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / RECURSO DE
CASACIÓN / CONCEPTO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / FINALIDAD DE LA PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD / JURISDICCIÓN CIVIL / RESPONSABILIDAD DEL TERCERO
CIVILMENTE RESPONSABLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL EN EL PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA
DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE REPOSICIÓN / MEDIDAS CAUTELARES / FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En este caso, la parte demandante hizo consistir el daño en la imposibilidad de obtener el resarcimiento del perjuicio derivado del delito de lesiones personales por causa de la conducta de los servidores de la Fiscalía y de la Rama Judicial, que permitieron la prescripción de la acción penal. (…) Al respecto, la Sala precisa que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias adversas que esa decisión generó a la parte civil respecto de las pretensiones indemnizatorias que persiguió en la causa penal. La concreción del daño en este evento dependerá de la acreditación de la imposibilidad de obtener una decisión judicial favorable, con
consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales ciertas para quien vio frustrada la expectativa legítima de obtener la indemnización del perjuicio causado con el delito. Las consecuencias patrimoniales como presupuesto de la existencia del daño, suponen la valoración inicial de las condiciones en que se encontraba la parte civil al momento en que se decretó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La probabilidad de afectación patrimonial, causada con motivo de la pérdida de oportunidad, aumentará en la medida en que se agoten las instancias procesales, siendo superior aquella en que la prescripción de la acción sucede durante el término de ejecutoria de la sentencia condenatoria de segunda instancia que impone el pago de perjuicios a favor de la parte civil con cargo al penalmente responsable, o cuando ocurre en el trámite del recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el menoscabo producido por la pérdida de oportunidad no puede equivaler al total reclamado en el proceso fenecido debido a la incertidumbre que persiste respecto de la obtención de la pretensión indemnizatoria, ligada a la declaración de responsabilidad penal frustrada en forma definitiva por motivo de la prescripción de la acción. (…) [En el caso concreto] [L]a demandante podía acudir a la jurisdicción civil para solicitar la declaración de responsabilidad de la propietaria del vehículo como tercera civilmente responsable, porque para la fecha en que fue declarada la prescripción de la acción (…) no había vencido el término de prescripción de veinte años dispuesto en el Código Civil para ejercer la acción ordinaria de responsabilidad extracontractual, contado desde la ocurrencia del hecho que motivó la denuncia,
esto es, el (…). Acción civil que aún se encontraba vigente para el momento en que se acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de reparación que hoy nos ocupa. (…) Por último, es del caso precisar que la demandante tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición contra la resolución que decretó el cese de todo procedimiento respecto de (…) y levantó las medidas cautelares practicadas, en los términos del artículo 189 del CPP. Así, al no interponer el recurso de ley que procedía contra la decisión judicial que cesó todo procedimiento por prescripción se entiende que, de haber acreditado el daño, este no sería atribuible a la administración por la culpa exclusiva de la víctima, tal como lo prevé el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia-LEAJ. En atención a las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que los actores, una vez declarada de manera definitiva la prescripción de la acción penal (…) que de ninguna manera extingue los derechos patrimoniales que se hayan podido producir, contaban con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción civil, pues el término de 20 años de prescripción de la acción ordinaria civil, se encontraba vigente. Las anteriores consideraciones permiten a la Sala concluir que como la parte demandante no acreditó que la prescripción de la acción penal les impidió obtener el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, o por lo menos no probó que tal decisión los privó de una oportunidad seria de lograr tal reparación, el daño antijurídico del cual pretendieron derivar la responsabilidad
no está acreditado. Así las cosas, inoficioso resulta continuar con el juicio de imputación y, en consecuencia, la sentencia apelada que accedió de manera parcial a las pretensiones, debe ser revocada para en su lugar negar las pretensiones indemnizatorias.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 189 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 3 de octubre de 2019, exp.46952, C.P.
Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. 43557, C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Subsección B, sentencia de 28 de agosto de 2019, exp.44829, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 45530, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 9 de julio de 2018, exp. 40896, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así mismo, ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, sentencia del 31 de enero de 2018, exp. 50645, M.P. José Francisco Acuña y sentencia de casación CSJ SP 18 ene. 2012, exp. 36841, M.P. José Luis Barceló.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto y voto disidente del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. Exps.36146-15 #1; 35796-16 #1 y 50288-20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00706-01(52665) Actor: CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema: Daño a la parte civil en proceso penal que culmina por prescripción. Sentencia.
REVOCA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la demandada Rama Judicial contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 21 de mayo de 2014 que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
Carlos Alberto Rojas Benavides resultó lesionado en un accidente de tránsito, en hechos ocurridos el 27 de diciembre de 1998. La Fiscalía 48 Local de Santiago de Cali, el 15 de abril de 1999, inició la investigación por el delito de lesiones personales culposas. El lesionado presentó en el curso de la investigación demanda de parte civil con el fin de obtener la indemnización por los perjuicios causados. El proceso penal culminó el 31 de marzo de 2009 cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, como juez de segunda instancia, decretó el cese de todo procedimiento respecto del acusado por prescripción de la acción penal.
II. ANTECEDENTES Carlos Alberto Rojas Benavides, Diana María Márquez Córdoba, Carlos Alberto Rojas Cano y Susana Kelly Rojas Cano presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la prescripción de la acción penal, que en la etapa de juicio declaró el juez penal de segunda de instancia, y que les impidió obtener el resarcimiento del perjuicio causado por el delito de lesiones personales culposas del cual fue víctima Carlos Alberto Rojas Benavides.
El apoderado de la parte actora solicitó condenar al órgano demandado al pago de: i) perjuicios morales en cuantía equivalente a trecientos (300) smlmv a favor de cada uno de los demandantes, ii) daño a la vida de relación en cuantía equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de
los demandantes. La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta actuación omisiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial que contribuyó a la configuración de la prescripción de la acción penal y que constituye un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 18 de mayo de 2011[1] fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2. Practicadas las notificaciones3, las entidades demandadas la contestaron manifestando su total oposición a la prosperidad de las pretensiones4. 2.2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto del 15 de mayo de 2012 abrió el proceso a pruebas5. Vencido el término probatorio corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto de fondo, término del cual hicieron uso la parte demandante6 y la Nación Rama Judicial7. La Fiscalía y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante8 y, en auto posterior, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia10. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 1 Folio 1020 C.1ª. 2 Folios 1023 a 1024 ibídem. 3 Folios 1027 a 1028 ibídem.
4 Folio 1031 a 1052 ibídem. 5 Folios 1057 a 1058 ibídem. 6 Folios 1081 a 1085 ibídem. 7 Folios 1078 a 1080 ibídem. 8 Folio 1147 ibídem. 9 Folio 1150 ibídem. 10 Folio 1157 ibídem.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996[11], al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que fuera relevante la cuantía12. 3.2. Vigencia de la acción Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera de esta Corporación13 ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia desde la fecha de conocimiento del daño antijurídico causado por la acción u omisión de servidores judiciales en el desarrollo de actividades conexas a la función jurisdiccional.
En el caso concreto se endilgó responsabilidad al órgano demandado por la
dilación injustificada en que incurrieron los servidores judiciales, determinante en la ocurrencia de la prescripción de la acción penal que impidió a la parte civil obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la conducta punible. Al respecto, está acreditado que la providencia del 31 de marzo de 2009, que decretó el cese de todo procedimiento respecto de NESTOR WILLIAM CONTRERAS PEÑA por encontrarse prescrita la acción penal adelantada en su contra y levantó las medias cautelares decretadas, fue devuelta al despacho de primera instancia el 2 de junio de 2009 luego de practicadas las notificaciones de rigor.14 La parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de octubre de 2010[15] por lo que el término de caducidad se entiende suspendido desde esa fecha en aplicación de lo previsto en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3 del Decreto 1716 de 2009. La Procuraduría expidió el 7 de diciembre de 2010 la constancia de fallida de la diligencia conciliatoria16 y como la parte actora presentó la demanda el 11 de mayo de 2011, esto es, antes de que venciera el término que se encontraba suspendido con motivo de la solicitud de conciliación, la Sala concluye que la acción de reparación directa fue ejercida en el término de dos años previsto en la ley. 11 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C818 del
1° de noviembre de 2011. A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996 se rige conforme a la cuantía prevista en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 9 de septiembre de 2008, expediente IJ 11001-03-26-000-2008-00009-00. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, expediente 22205; auto del 21 de enero de 2015, expediente 51643; sentencia del 14 de septiembre de 2016, expediente 37354; sentencias del 20 de noviembre de 2017, expedientes 38910 y 39718; sentencia del 7 de mayo de 2018, expediente 40379. 14 Folios 1998 C.1A. 15 Folio 39 C.1. 16 Folio 56 ibídem. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. En relación con la legitimación en la causa por activa, está acreditado que Carlos Alberto Rojas Benavides se constituyó como parte civil dentro de la investigación que inició por denuncia presentada en contra del Néstor William por el delito de lesiones personales culposas, circunstancia que acredita el interés de la demandante en solicitar la declaración de responsabilidad del Estado por el daño derivado de la prescripción de la acción penal que le impidió obtener el resarcimiento del perjuicio17. Los demandantes, Diana María Córdoba Márquez, Carlos Alberto Rojas Cano y Susan Kelly Rojas Cano, acreditaron la condición de esposa e hijos de la víctima
directa del daño, vínculo que demuestra la legitimación en la causa por activa18. La Fiscalía y la Rama Judicial son los organismos cuyo comportamiento omisivo generó la configuración de la prescripción de la acción penal en sede de segunda instancia. Por tanto, la Nación está legitimada por pasiva y el Fiscal General y en Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados, en su orden, son los órganos llamados a ejercer su defensa.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 21 de mayo de 2014, declaró administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a la Nación-Rama Judicial y la condenó a pagar a Carlos Alberto Rojas Benavides, la suma de $64.082.417,65 a título de perjuicios materiales y la suma de $17.000.290.oo a título de perjuicios morales. Exoneró de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación y negó las demás pretensiones de la demanda19.
Destacó el tribunal que la parte demandante logró acreditar que Carlos Alberto Rojas Benavides sufrió un accidente de tránsito y que, mediante resolución del 15 de abril de 1999, la Fiscalía 48 local de Cali decretó apertura de investigación en contra de Néstor William Contreras. Que posteriormente y por resolución del 17 de febrero de 2000 lo admitió como parte civil y por resolución del 23 de marzo de 2000 vinculó a la investigación a Trinidad Angarita Medina en calidad de tercero civilmente responsable. Agregó que la etapa del juicio inició el 21 de noviembre de 2003 y finalizó el 17 de
noviembre de 2008 con sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Veintitrés de Santiago de Cali y en la que además se condenó de manera solidaria al tercero civilmente responsable a quien se le ordenó cancelar la suma de $55.008.081 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente a 370 gramos oro por concepto de perjuicios morales. En virtud del recurso de apelación que interpusieron el acusado y el tercero civilmente responsable, el Juez Segundo Penal del Circuito de Cali, el 31 de marzo de 2009, decretó el cese de todo procedimiento respecto de Néstor William Contreras Parra por prescripción de la acción penal. El tribunal de manera textual concluyó: 17 Folio 147 del c. 2. 18 Registros civiles visibles a los folios 5 a 7 del C.1. 19 Folios 1092 a 1115 del presente cuaderno. “(…) en el presente caso se encuentra acreditado que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, tenía una expectativa legítima, y no una “mera expectativa”, de obtener la indemnización por perjuicios materiales y morales solicitada en su calidad de parte civil, toda vez que había sido objeto de reconocimiento expreso por el juzgador penal, al proferir la sentencia del 17 de julio de 2008, la que vio frustrada por la declaratoria de prescripción de la acción penal producida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali, (…) cuyo efecto inmediato es la cesación de toda actuación en contra del procesado, lo cual impide exigirle indemnización alguna por los delitos cometidos.
(…) Así pues, considera la Sala que en el presente caso se encuentra acreditado que el señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar, al declararse la prescripción de la acción penal (…). Del material probatorio obrante en el plenario se puede establecer que la fiscalía asumió el conocimiento de la denuncia penal formulada por él, el día 27 de diciembre de 1998, y profirió resolución de acusación (…) el 15 de julio de 2003, providencia que fue apelada, correspondiéndole en segunda instancia a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Santiago de Cali, quien confirmó el proveído (…) el 29 de septiembre de 2003, decisión que quedó ejecutoriada el día 14 de octubre de 2003, con lo cual se interrumpió el término de prescripción de la acción. Por su parte, el auto de fecha 21 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado veintiocho Penal Municipal de Santiago de Cali, avoca el conocimiento de la actuación procesal adelantada contra el señor Néstor William Contreras Peña y su posterior remisión al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de descongestión de Santiago de Cali, demuestran que el expediente estuvo bajo el estudio de la primera instancia, desde esa fecha y hasta que fue remitido al Juez Segundo Penal del Circuito de Santiago de Cali para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, donde permaneció hasta el 31 de marzo de 2009, cuando se decretó la prescripción de la acción penal.
(…) la declaratoria de prescripción de la acción penal en perjuicio del señor CARLOS ALBERTO ROJAS BENAVIDES, tuvo origen en el retardo que se presentó cuando el proceso penal se encontraba en el trámite de primera instancia, donde permaneció por más de 10 años, abarcando así casi todo el término de prescripción que consagra el artículo 86 del Código Penal, el cual corresponde a 5 años, sin que se demostrara por parte de la Rama Judicial, que dicho retardo fue justificado por la ocurrencia de alguna circunstancia especial. (…) se exonerará de toda responsabilidad administrativa a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que su actuación respecto de la investigación penal adelantada por el delito de lesiones personales culposas, fue diligente y oportunamente desarrollada (…). En virtud de lo anterior, la sentencia de primera instancia dispuso el reconocimiento de perjuicios materiales y morales en favor de Carlos Alberto Rojas Benavides y negó las pretensiones de reparación para los restantes demandados, porque en la sentencia penal revocada, no les fue otorgada condena alguna en su favor, lo cual impide considerar la existencia de alguna expectativa económica. 4.2. Recurso de apelación 4.2.1. La parte demandante manifestó que el tribunal no emitió condena alguna en relación con los perjuicios que reclamaron los demandantes, Diana María Márquez Córdoba, Carlos Alberto Rojas Cano y Susan Kelly Rojas Cano, frente a los que el daño moral se presume y el daño a la vida de relación aparece demostrado con la prueba testimonial que trajo al proceso20, por lo que la sentencia debe ser revocada parcialmente.
4.2.2. La Rama Judicial solicita se revoque la sentencia, porque el demandante no demostró la falla del servicio, ya que la simple manifestación de prescripción de la acción penal no significa que existió mora judicial. Afirmó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “los aquí demandantes no han perdido la oportunidad procesal para exigir a la señora TRINIDAD ANGARITA MEDINA (tercero civilmente responsable) la indemnización patrimonial por las lesiones personales sufridas, y a la cual fue condenada ya que pueden acceder a la Jurisdicción Ordinaria a fin de reclamar dicho daño hasta diciembre del año 2018 fecha en la que se cumplen los 20 años otorgados por la ley por lo tanto no es jurídicamente viable que se afecte el patrimonio de la Nación – Rama Judicial, cuando los demandantes cuentan con otros mecanismos legales otorgados por el estado para la protección de sus derechos e indemnización de perjuicios causados21”. 4.2.3. Citadas las partes a audiencia de conciliación22, la misma se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación23. 4.3. Problema jurídico De acuerdo con el marco argumentativo expuesto por las recurrentes en el recurso de apelación, la Sala se ocupará de establecer si la declaratoria de prescripción de la acción penal, por el juez de segunda instancia, que le impidió a la parte civil obtener la indemnización de perjuicios, ¿constituye un daño cierto? Si la respuesta es afirmativa, establecer si: ¿el daño es imputable a las entidades demandadas por dilación injustificada en el trámite de la investigación y el juicio
penal? Y en el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea positiva, determinar si procede el reconocimiento de perjuicios para la totalidad de los demandantes. 4.4. Hechos probados relevantes para resolver los problemas planteados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que 20 Folios 1118 a 1120 ibídem. 21 Folios 1124 a 1126 del presente cuaderno. 22 Folio 1130 ibídem. 23 Folio 1143 ibídem. expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. El expediente que contiene la actuación penal fue aportado en copia auténtica y de su revisión, la Sala infiere lo que sigue: - Carlos Alberto Rojas Benavides resultó lesionado en un accidente de tránsito ocurrido el 27 de diciembre de 1998. En tal condición presentó querella por el delito de lesiones personales culposas en contra de Néstor William Contreras Peña24. - La Fiscalía General de la Nación, el 15 de abril de 1999, dispuso la apertura de la investigación.25 - Carlos Alberto Rojas Benavides presentó demanda de parte civil dentro de la investigación penal26, el 14 de febrero de 2000. - La Fiscalía General de la Nación admitió la demanda de parte civil en contra de Néstor William Contreras Peña por resolución del 17 de febrero de 2000.[27] Posteriormente y ante la demanda de parte civil que presentó el
lesionado en contra de Trinidad Angarita Medina, como tercero civilmente responsable dada su calidad de propietaria del vehículo que ocasionó el accidente28, la Fiscalía, el 23 de marzo de 2000, la vinculó al proceso.29 Enterada de la existencia del auto admisorio de la demanda de parte civil, la vinculada compareció al proceso.30 - Por resolución del 11 de junio de 2001, la Fiscalía definió la situación jurídica del investigado a quien le impuso caución prendaria como presunto autor del delito de lesiones personales culposas31. Y por resolución del 15 de julio de 2003 calificó el sumario32 con resolución de acusación. - La resolución de acusación fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y defensor del sindicado.33 La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, el 29 de septiembre de 2003, confirmó la acusación.34 - La Unidad Primera de Lesiones Personales remitió las diligencias a la oficina de apoyo judicial para ser sometidas a reparto. Así se lee en la constancia visible al folio 322 del cuaderno 1. El 21 de noviembre de 2003, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal dio aplicación a lo previsto en el artículo 400 del C. de P.P. y dejó el expediente a disposición de las partes para la preparación de la audiencia.35 24 Folio 62 C.1. 25 Folio 120 ibídem. 26 Folios 191 a 193 C.1. 27 Folios 194 a 196 ibídem. 28 Folio 201 a 202 ibídem. 29 Folios 205 a 206 ibídem.
30 Folios 226 a 237 ibídem. 31 Folio 220 ibídem. 32 Folios 295 a 298 ibídem. 33 Folio 311 ibídem. 34 Folio 320 ibídem. 35 Folio 323 ibídem. - El defensor del procesado presentó incidente de nulidad36 y el juzgado por auto del 27 de abril de 2003[37] fijó fecha para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual no se pudo llevar a cabo, fijándose como nueva fecha el 23 de junio de 2004.[38] - El sindicado solicitó al juez designarle defensor de oficio para que lo representara en el curso del proceso. Una vez nombrado el profesional del derecho, el juez decidió fijar nueva fecha para permitirle preparar la audiencia39, que finalmente se celebró el 24 de febrero de 2005.[40] - Al expediente se aportó copia de la histórica clínica del paciente Carlos Alberto Rojas Benavides y un concepto practicado por la especialidad de neurosicología en el que se concluyó que: “existe un compromiso leve de las funciones psicológicas superiores del paciente, que considerando sus características y los cambios reportados a nivel de personalidad, podrían sugerir disfunción de áreas frontales y temporales, las cuales resultan frecuente afectadas en casos de TCE. Aunque el paciente ha logrado reincorporarse a sus actividades laborales, es importante considerar el compromiso cognoscitivo para determinar el tipo de responsabilidades que se le asignan, sobre todo si se tiene en cuenta que debido al tiempo transcurrido entre el accidente y la presente evaluación, lo hallazgos neuropsicológicos pueden considerarse secuelas
del TCE”.41 - El dictamen médico legal practicado a Carlos Alberto Rojas Benavides el 21 de agosto de 2005 determinó una incapacidad médico legal de 35 días a partir de la fecha de los hechos. Como secuelas destacó perturbación psíquica secundaria a daño en el Sistema Nervioso Central.42 - La Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que las lesiones le ocasionaron a Carlos Alberto Rojas Benavides una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 24.60%[43], con fundamento en el cual los perjuicios fueron cuantificados en $55.008.801, por el profesional universitario código 3205 de la Fiscalía General de la Nación.44 - El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Descongestión de Santiago de Cali, profirió el 17 de julio de 2008 sentencia en la que condenó a Néstor William Contreras Peña a la pena principal de siete (7) meses y seis (6) días como autor responsable del delito de lesiones personales culposas y de manera solidaria junto con la tercera civilmente responsable, a cancelar a Carlos Alberto Rojas Benavides, la suma de $55.0081.801 como perjuicio material y como perjuicios morales la suma de 370 gramos oro o su equivalente en moneda nacional45. Esta 36 Folios 327 a 329 ibídem. 37 Folio 330 ibídem. 38 Folio 336 ibídem. 39 Folio 356 ibídem. 40 Folios 397 a 399 ibídem. 41 Folio 366 C.1. 42 Folio 482 ibídem. 43 Folio 608 ibídem. 44 Folio 611 a 613 ibídem.
45 Folio 736 a 738 C.1A decisión fue apelada por el apoderado del tercero civilmente responsable y por el defensor del condenado.46 - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San
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